🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00517-01(57187)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00517-01(57187)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA - Competencia de los directores de los establecimientos carcelarios / CULPA GRAVE – Se deben probar las funciones del servidor estatal para verificar si actuó con culpa grave / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción contra el señor Iván Darío Escobar Rendón, en razón de la condena impuesta al INPEC, a través de las sentencias 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, mediante las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor José Arley Morales Arango por valor de $501.149.434, a raíz de un accidente vehicular que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Iván Darío Escobar Rendón, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA –

Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Igualmente, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las reglas del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, correspondiéndole al Consejo de Estado tramitar la segunda instancia en virtud del recurso de apelación. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 en concordancia con el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses, con el que cuenta la administración para el pago de condenas. Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 18 de agosto de 2010, y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (f. 1, c.1), es decir, antes de que

transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 11

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, a raíz del accidente ocurrido en uno de los vehículos del INPEC que le provocó la muerte al dragoneante Arley Morales Arango el 11 de mayo de 1999. Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento

previeron, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impone a la entidad estatal el pago de una suma de dinero / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Probada existencia de condena judicial Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportaron las copias auténticas de las sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín (v. par. 11.12) y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (v. párr. 11.13), por medio de las cuales se declaró administrativamente responsable al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor José Arley Morales Arango. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago efectivo de la condena / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditado el pago de la condena con certificación de tesorero Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010, emitida por el Director General del INPEC, a través de la cual se ordenó reconocer la suma de $501.149.434 a favor de los familiares de José Arley Morales Arango, donde además se precisó que a esa suma se le aplicarían los descuentos tributarios del caso, por valor de $8.676.351, de manera que el valor neto a pagar era de $492.473.083 (v. párr. 11.14). Y más importante aún, la certificación emitida el 20 de agosto de 2010 por la Tesorera General del INPEC en la que se hizo constar que el día 18 de agosto de 2010 fue desembolsada la suma de $492.473.083 a favor del abogado Carlos Julio Valero Campo, apoderado de los beneficiarios, a la cuenta de ahorros n.º 413-313010603 del Banco Agrario de Colombia (v. párr. 11.14). Documento que guarda concordancia con la certificación del Banco Agrario de Colombia el 27 de mayo de 2010, donde se informó que el señor Carlos Julio Valero Campo, a esa fecha, contaba con una cuenta de ahorros activa bajo el n.º 413-31301060-3 en esa

institución financiera. Elementos probatorios que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios y que cumplen la exigencia a la que alude el último inciso del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que expresa: “…el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición…”. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa / DOLO – Definición / CULPA GRAVE – Definición / DOLO – No probado La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil […] Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor Iván Darío Escobar Rendón de provocar el daño por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resultó

condenado. Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor José Arley Morales el día 11 de mayo de 1999 cuando se encontraba a bordo de un vehículo del INPEC.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

COMPETENCIA - Competencia de los directores de los establecimientos carcelarios / CULPA GRAVE – Se deben probar las funciones del servidor estatal para verificar si actuó con culpa grave / CULPA GRAVE – No se prueba con la sola calidad de director de centro carcelario / CULPA GRAVE – No probada Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que Iván Darío Escobar Rendón, en calidad de director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín debió percatarse del mal funcionamiento de los vehículos utilizados por el plantel, y en ese sentido, había omitido su deber de propender por su adecuado mantenimiento y reparación, ya que, en su parecer, dicha circunstancia fue la que dio lugar al accidente. Lo primero a destacar, consiste en que, si bien no hay prueba directa de que el señor Iván Darío Escobar Rendón era el director de la Cárcel del Distrito Judicial de

Medellín para el año 1999, sí obra un elemento de prueba indirecta que corrobora tal situación, pues como se reseñó en el acápite de hechos probados, fue tal persona la que en esa calidad tramitó y emitió decisión disciplinaria a raíz del accidente ocurrido con el furgón […]. Además, se trata de una circunstancia que ninguna de las partes ha puesto en duda y que no ha sido objeto de discusión. Conforme a la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, es posible extractar que se encuentra dentro de las competencias de los directores de los establecimientos carcelarios, el hacer efectivas las providencias, consistentes en órdenes judiciales de privación de la libertad , son los jefes de gobierno interno de cada centro de reclusión , cuentan con funciones de policía judicial para la investigación de los delitos que se cometan al interior de los planteles penitenciarios , y son los encargados de reportar y actualizar el sistema integral de información penitenciario y carcelario , entre otras. Por su parte, el Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del INPEC, solo señala que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y los requisitos para su desempeño. La Ley 65 de 1993, ya anunciada, también señala que le compete al INPEC la expedición de un reglamento general, al cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos penitenciarios de reclusión. Y que, a su turno, cada centro de reclusión debe tener su propio reglamento interno que es expedido por el respectivo director del centro

de reclusión previa aprobación del INPEC. En ese orden de ideas, el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC, “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, en lo pertinente, fija los parámetros generales frente a los deberes de los directores de los centros de reclusión, entre los cuales se encuentran aspectos relacionados con la información externa, determinación de los horarios de visitas, garantizar el desarrollo de actividades deportivas y recreativas para los internos, gestión del servicio social, el alistamiento del personal del INPEC a su disposición , prevenciones de seguridad, remisiones y traslados. Bajo ese contexto normativo, si bien es posible evidenciar las atribuciones generales que les otorga la ley y las reglamentaciones a los directores establecimientos carcelarios, ello no basta para poder identificar de manera precisa las atribuciones que el señor Iván Darío Escobar tenía a su cargo cuando fue director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, pues estas debían señalarse en el correspondiente reglamento interno vigente para el año 1999, el cual no fue aportado con la demanda ni fue posible su consecución a través de las herramientas digitales para efectos de su consulta. Ello comporta inconvenientes para determinar si el accionado obró con culpa grave, pues pese que, si bien es cierto que fungía como jefe de gobierno del centro de reclusión, no es posible verificar si debido a la organización interna propia de ese plantel se le había asignado la función específica de estar al tanto del mantenimiento de los

vehículos que utilizaba dicha institución. […] Se insiste entonces que no puede calificarse de culpa grave la conducta del señor Iván Escobar Rendón por el solo hecho de su condición de haber sido el director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín y el mal estado del vehículo, pues entre su presunto actuar omisivo y la ocurrencia del accidente, no existen pruebas suficientes que vinculen su conducta con la condena sufrida por la parte demandante. Lo que lleva concluir a la Sala que el INPEC faltó a su deber probatorio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra este.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 / DECRETO 407 DE 1994 / LEY 65 DE 1993

/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Entiéndase por esto último, el ahora vigente Código General del Proceso y aplicable al presente caso, pues la demanda se presentó cuando este ya había empezado a regir. En ese orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus

partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Debe la Sala poner de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la parte actora a pagar las costas y las agencias en derecho correspondientes a esa instancia, por esto último el a-quo fijó la suma de $7.000.000. Sin embargo, esta decisión no fue objeto de la apelación y por este motivo, no hay lugar considerar la posibilidad de modificar su monto, sino a confirmarlo. Dado que se ratificará el fallo apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. De esta forma, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso, el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00517-01(57187)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: IVÁN DARÍO ESCOBAR RENDÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Tema: Acción de repetición Ley 1437 de 2011. Hechos acaecidos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Falta de acreditación del dolo o culpa grave.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ___________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2016 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Iván Darío Escobar Rendón, en razón de la condena impuesta al INPEC, a través de las sentencias 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, mediante las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor José Arley Morales Arango por valor de $501.149.434, a raíz de un accidente vehicular que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 20121 (fl. 1, c1.), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó demanda de repetición en contra del señor Iván Darío Escobar Rendón, en la que solicitó: 1 La demanda se presentó el 16 de agosto de 2012 y le correspondió por reparto al Juzgado 28

Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que por auto del 27 de septiembre de 2012 remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 93 y 94, c.1), Corporación que admitió la demanda el 10 de marzo de 2013 y tramitó la primera instancia (fl. 118 y 119, c.1). Que se declare responsable al demandado ESCOBAR RENDÓN IVÁN DARÍO por los perjuicios ocasionados al INPEC porque su conducta gravemente culposa o dolosa originó la condena judicial que fuera impuesta por el Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín en fecha marzo treinta (30) de dos mil siete (2007). Que se condene al demandado ESCOBAR RENDÓN IVÁN DARÍO al pago total a favor del INPEC de la suma cancelada de acuerdo a la orden de fallo judicial, la cual se hiciere efectiva mediante Resolución n.º 009861 del doce (12) de agosto del dos mil diez (2010), es decir QUINIENTOS UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($501.149.434.oo), suma que se pide sea actualizada al momento del pago, de acuerdo al contenido del artículo 178 del antiguo Código Contencioso Administrativo. Que de acuerdo con el contenido de la Ley 678/2001 se declare la conducta dolosa o gravemente culposa por los hechos explicados en el acápite precedente respecto del demandado ESCOBAR RENDÓN IVÁN DARÍO, esto es, por no haber velado con el cuidado debido, con el suficiente celo respecto del parque automotor del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario

de Medellín, más conocido como “Bellavista” para la fecha de mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el 11 de mayo de 1999, el dragoneante José Arley Morales Arango se desplazaba en la parte trasera de un furgón de propiedad del INPEC, mientras se encontraba apoyado en una de las puertas traseras, esta se abrió y cayó aparatosamente sobre el pavimento, el accidente le provocó la muerte. 2.1. Los familiares del fallecido demandaron en acción de reparación directa, de suerte que a través de las sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13

Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, el INPEC fue condenado al pago de una suma indemnizatoria de $501.149.434. El pago de esa suma fue ordenado mediante Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010. 2.2. El vehículo involucrado en el accidente, tipo furgón, marca Mazda, de placas OBC 688, se encontraba en malas condiciones de mantenimiento, circunstancia que se le atribuye al entonces director de la mencionada cárcel, el señor Iván Darío Escobar Rendón, quien tenía dentro de sus atribuciones el deber de velar por el adecuado funcionamiento del parque automotor, conducta que se califica como dolosa o gravemente culposa (f. 1 a 7, c.1). B.Posición de la parte demandada

3. Iván Darío Rendón presentó escrito de contestación de demanda el 26 de

febrero de 2014 (f. 154 a 162, c.1), sin embargo, las manifestaciones allí expresadas no serán tenidas en cuenta, pues en audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2014, se determinó que tal contestación fue extemporánea (f. 167 a 168, cd f. 169, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. El 16 de marzo de 2016, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de repetición, por cuanto si bien encontró acreditados los elementos objetivos relacionados con la condena y el pago, no así lo atinente a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 4.1. De esta manera, sobre el dolo o culpa grave, dio aplicación a los artículos 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil.

Así, dijo que pese a que al señor Iván Darío Escobar se le endilgó el haber omitido el adecuado mantenimiento al vehículo involucrado en el accidente sufrido por José Arley Morales, su actuar gravemente culposo no se encontraba configurado, ya que pese a que dentro del proceso de reparación directa aparecían testimonios que aludían a un mal estado de conservación del automotor, no era menos cierto que también hubo declaraciones que indicaron que la víctima se recostó sobre el borde medio de la puerta y el informe de tránsito había revelado que esta se hallaba “completamente bien y el seguro de presión que posee este vehículo estaba funcionando normalmente”. Luego, el tribunal no encontró acreditada

conducta gravemente culposa en el actuar del accionado (f. 209 a 220, c.3).

D. Recurso de apelación

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC reiteró que, el mal estado del vehículo fue la causa del accidente sufrido por el dragoneante José Arley Morales y que motivó la condena impuesta contra esa entidad. Dijo que también quedó demostrada la omisión del demandado en el cumplimiento de sus funciones como director del centro de reclusión. 5.1. Aludió a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales en actividades peligrosas existe una presunción de culpa de quien provoca el daño y que la única forma de exonerarse en esos casos es probar la causa extraña. Dijo que en el presente caso la culpa grave equivalía “a la omisión de realizarse mantenimiento a los vehículos, teniendo la obligación de realizarlo y aún por un hecho casi que notorio, en la periodicidad que se debe verificar el estado de las máquinas” (f. 223 a 226, c.3).

E. Alegatos en segunda instancia

6. Por auto del 30 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2 (f. 244, c.3), dentro del respectivo término, el INPEC reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de expresar que se hallaban acreditados todos los elementos requeridos para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, la existencia de una condena, el respectivo pago y la conducta gravemente culposa del accionado al omitir el adecuado mantenimiento del vehículo que dio lugar al accidente, hecho por el cual

tuvo que pagar indemnización a los familiares del dragoneante fallecido (f. 245 a 248, c.3). 6.1. El demandado y el ministerio público guardaron silencio (f. 249, c.3).

II. CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20013. Igualmente, la Sala es competente para 2 En dicho auto también se expresó que no era necesaria la celebración de la audiencia de que trataba el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 3 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. conocer del presente asunto, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las reglas del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, correspondiéndole al Consejo de Estado tramitar la segunda instancia en virtud del recurso de apelación. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín. Y por pasiva, lo está el demandado, el señor Iván Darío Escobar Rendón a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (v. párr. 11.5 y 16.4).

C. Caducidad.

9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 en concordancia con el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses, con el que cuenta la administración para el pago de condenas.

Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 18 de agosto de 20105, y la Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”

4 Según el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos son competentes en primea instancia para conocer del medio de control de repetición “contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. Ahora, comoquiera que en el escrito inicial se estimó la cuantía en $501.149.434, y si se tiene en cuenta que el salario mínimo para el año 2012, fecha en la que se presentó la demanda, era de $566.700, los 500 smlmv arrojaban un valor de $283.350.000, suma inferior a lo pretendido por el INPEC, por manera que sí le correspondía al tribunal asumir el trámite en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda. 5 Según certificación emitida por la Tesorera General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de fecha 20 de agosto de 2010 (f. 13, c. 1). demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (f. 1, c.1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

D. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Iván Darío Escobar Rendón, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de

terceros.

E. Hechos probados

11. Para efectos de la valoración probatoria, se tiene que al presente proceso fue trasladado el expediente relativo a la acción de reparación directa con radicado n.º 05001-23-31-000-2001-01317 donde resultó condenado el INPEC a la indemnización de perjuicios, esta prueba fue decretada a solicitud de la parte demandante en audiencia inicial del 6 de mayo de 2014 (fl. 167 a 168, c1), una vez allegado el expediente se corrió traslado a las partes en auto del 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (fl. 154, c.1), dentro del término de traslado los interesados guardaron silencio. 11.1. A su turno, dentro del proceso de reparación directa, se encuentra: (i) la copia del expediente administrativo alusivo a la investigación disciplinaria adelantada por el entonces director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín por los hechos que dieron lugar al deceso de Arley Morales Arango (f. 27 a 49, c2); y (ii) la copia de la investigación penal n.º 198001, seguida por la Fiscalía 124 de la Unidad 3ª de Vida en contra del conductor del furgón de dicho establecimiento penitenciario, señor Segundo Honorio González (f. 50 a 103, c2). 11.2. De esta f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...