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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00616-01(52021)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00616-01(52021)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTES DEL EJERCITO NACIONAL QUE OCASIONARON MUERTE A CIVIL HACIENDOLO PASAR POR SUBVERSIVO DEL ELN - Falso positivo. Actuación gravemente culposa / ACCION DE REPETICION - Culpa grave / ACCION DE REPETICIONProcedencia En sesión del 26 de septiembre de 2012, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir contra los señores Pedro Calderón Negrete, Édgar Vásquez Arias, Willi Blandón Asprilla, Alfonso Orozco Méndez, Torres Mosquera (sic), Derson Estrada Ochoa, Mauricio Ciro Ramírez, Wilmar Úsuga López, Alejandro de Jesús Muñoz y José Fernando Hurtado Cogollo, al considerar que la conducta desplegada por estos agentes del Estado fue gravemente culposa. (…) [C]oncluye la Sala que la conducta estudiada se enmarca dentro de la culpa grave al tenor de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (…) [S]i bien existía una orden de operaciones y una misión táctica, en la que se determinó como una de las instrucciones de coordinación que no se debían utilizar las armas por parte de las tropas mientras no fueran atacados por grupos al margen de la ley y específicamente que “es preferible un bandido fugado que la muerte de un inocente”, estableciendo como prioridad el buen trato a la población civil y el acatamiento de las normas de Derechos Humanos, ello no se acompa[r]a en lo más mínimo con el actuar desplegado por los uniformados,

quienes, pese a no haberse presentado un combate, un ataque hacia ellos, la certeza de la pertenencia de la víctima al ELN o que éste se hallara armado o portando material de guerra (contrario a lo afirmado por éstos), procedieron todos a rodear y disparar sus armas contra la humanidad del señor Parra (ellos mismos aseveraron que dispararon en unas 30 ocasiones), quien fue el único fallecido en dicha operación y luego fue presentado como miembro del ELN caído en combate, sin que efectivamente se hubiere acreditado que lo que se produjo ese día fue un encuentro armado entre un combatiente de dicho grupo al margen de la ley y el Ejército Nacional, y entonces, como miembro de la población civil al señor Parra lo cobijaba el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de 1977, por lo que no habría lugar a suspensión alguna de los derechos de la víctima ya que las obligaciones que se desprenden de tales normas son de naturaleza positiva e incompatibles con cualquier renuncia o suspensión a la que sea sometida una persona. ACCION DE REPETICION - Definición / ACCION DE REPETICIONNaturaleza / ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS

DE LA ACCION DE REPETICION

[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) [P]or la fecha de presentación de la demanda, al caso sub judice se le aplican las

disposiciones de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que no sea contrario a la referida Ley 678 de 2001. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente

culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA - Valoración probatoria [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional (…) para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en

“relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) se valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS

EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACIONPrevalencia del derecho sustancial sobre el formal [C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso

contencioso administrativo” (…) [L]a Subsección considera necesario remitirse a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que señaló la posibilidad de que el Juez valore aquellas declaraciones aun cuando no hayan sido ratificadas dentro del proceso que se pretenden hacer valer. Lo anterior, en atención a que hacer lo contrario, traería como consecuencia un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto (…) la Corte Constitucional ha enfatizado que el juzgador debe dar prevalecía en el Estado Social de Derecho a la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de los testimonios extra juicio que no fueron ratificados dentro del proceso que se pretenden hacer valer, cita sentencia de la Corte Constitucional, SU - 768 del 16 de octubre de 2014.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00616-01(52021)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL

Demandado: PEDRO CALDERON NEGRETE Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al

encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra soldados que causaron la muerte a un civil que fue presentado como guerrillero abatido en combate – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición – Valor probatorio de la prueba trasladada - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos. Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad el 20 de junio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la entidad demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.

CUARTO: En firme este proveído, archívese la actuación”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 8 de noviembre de 2012 (Fls. 1-10 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores Pedro Calderón Negrete, Édgar Vásquez Arias, Willi Blandón Asprilla, Alfonso Orozco Méndez, José Wilton Torres Mosquera, Derson Estrada Ochoa, Mauricio Ciro Ramírez, Wilmar

Úsuga López, Alejandro de Jesús Muñoz y José Fernando Hurtado Cogollo, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20111. Lo anterior, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare responsables a los señores Sargento Viceprimero CALDERÓN NEGRETE PEDRO, Soldado Profesional VÁSQUEZ ARIAS ÉDGAR, Soldado Profesional BLANDÓN ASPRILLA WILLI, Soldado Profesional OROZCO MÉNDEZ ALFONSO, Soldado Profesional TORRES MOSQUERA (sic), Soldado Profesional

ESTRADA OCHOA DERSON, Soldado Profesional CIRO RAMÍREZ MAURICIO,

Soldado Profesional ÚSUGA LÓPEZ WILMAR, Soldado Profesional MUÑOZ ALEJANDRO DE JESÚS y Soldado Profesional HURTADO COGOLLO JOSÉ FERNANDO, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (sic), como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, quedando debidamente ejecutoriada el 22 de enero del año 2010, en la que se declaró responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, causados a los familiares del señor JOSÉ (sic) ANIBAL PARRA PARRA, en los hechos que ocurrieron el 02 de diciembre de 2004, en el municipio de Angostura – Antioquia.

2.- Que se condene a los señores Sargento Viceprimero CALDERÓN NEGRETE PEDRO, Soldado Profesional VÁSQUEZ ARIAS ÉDGAR, Soldado Profesional

BLANDÓN ASPRILLA WILLI, Soldado Profesional OROZCO MÉNDEZ ALFONO,

Soldado Profesional TORRES MOSQUERA (sic), Soldado Profesional ESTRADA OCHOA DERSON, Soldado Profesional CIRO RAMÍREZ MAURICIO, Soldado Profesional ÚSUGA LÓPEZ WILMAR, Soldado Profesional MUÑOZ ALEJANDRO DE JESÚS y Soldado Profesional HURTADO COGOLLO JOSÉ FERNANDO, a cancelar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($679.010.977.88) a favor de la NACIÓN – COLOMBINA (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de por concepto de (sic) los perjuicios causados y que la entidad 1 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

demandante tuvo que cancelar mediante la Resolución número 5654 de fecha 15 de octubre de 2010, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2008 por el juzgado de conocimiento. 3.- Que se condene a los señores Sargento Viceprimero CALDERÓN NEGRETE PEDRO, Soldado Profesional VÁSQUEZ ARIAS ÉDGAR, Soldado Profesional

BLANDÓN ASPRILLA WILLI, Soldado Profesional OROZCO MÉNDEZ ALFONSO,

Soldado Profesional TORRES MOSQUERA (sic), Soldado Profesional ESTRADA OCHOA DERSON, Soldado Profesional CIRO RAMÍREZ MAURICIO, Soldado Profesional ÚSUGA LÓPEZ WILMAR, Soldado Profesional MUÑOZ ALEJANDRO DE JESÚS y Soldado Profesional HURTADO COGOLLO JOSÉ FERNANDO, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor”.

2. Hechos de la demanda.

Indicó la parte demandante que el señor Jorge Aníbal Parra Parra era un ciudadano residente en el sector rural del municipio de Angostura (Antioquia), quien previo a su muerte fue señalado por integrantes del Ejército Nacional como auxiliador de la guerrilla, ya que en una vivienda abandonada de un predio que aquél recientemente había adquirido, el Ejército encontró material de guerra, al parecer perteneciente a insurgentes que rodeaban el sector.

Debido al referido señalamiento, el señor Parra se vio en la necesidad de retirarse del sector y permanecer escondido, pero el 2 de diciembre de 2004, cuando se desplazaba por el sitio conocido como Alto de la Quinta, se encontró con personal uniformado adscrito al Batallón Girardot del Ejército Nacional, quienes sin juicio abrieron fuego contra dicho ciudadano, segando su vida y además, fue presentado como miembro del ELN abatido en combate. La señora Flor María Rojo Uñates y otros, iniciaron proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual fue tramitado en primera instancia en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín con el radicado 2006-0539, el cual mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, declaró a la referida entidad responsable de los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jorge Aníbal Parra Parra en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2004, en el municipio de Angostura, condenándola al pago de perjuicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó dicho fallo el 3 de diciembre de 2009, la cual cobró ejecutoria el 22 de enero de 2010. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dispuso el pago ordenado en la sentencia ($679’010.977,88) mediante la Resolución No. 5654 del 15 de octubre de 2010, a través del apoderado de los entonces demandantes, Dr. José Luis Viveros Abisambra. En sesión del 26 de septiembre de 2012, el Comité de Conciliación y Defensa

Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir contra los señores Pedro Calderón Negrete, Édgar Vásquez Arias, Willi Blandón Asprilla, Alfonso Orozco Méndez, Torres Mosquera (sic), Derson Estrada Ochoa, Mauricio Ciro Ramírez, Wilmar Úsuga López, Alejandro de Jesús Muñoz y José Fernando Hurtado Cogollo, al considerar que la conducta desplegada por estos agentes del Estado fue gravemente culposa. 2.1. Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, Decreto 01 de 1984 título VII y en especial el artículo 77 y el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de febrero de 2013, admitió la demanda (Fl. 88 C.1). Mediante auto del 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el emplazamiento de los demandados, por cuanto la parte demandante aseguró, bajo la gravedad de juramento, desconocer el domicilio actual de éstos (Fl. 114 C.1); una vez vencido el término del emplazamiento procedió a designarles curador ad – litem el 15 de noviembre de 2013 (Fl.129 C.1). El 5 de noviembre de 2013, el curador ad – litem contestó la demanda (Fls. 142143C.1), no se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que no tenía argumentos jurídicos para ello, por lo que tampoco formuló excepciones. Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo

de Antioquia, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (Fl. 144 C.1), la cual se llevó a cabo el 4 de marzo de 2014, sin la asistencia de la parte demandada, mientras que por su parte, la entidad demandante reiteró las pretensiones expuestas en la demanda e igualmente, se procedió al decreto de pruebas (Fls. 145-149). El 8 de abril de 2014, se realizó la audiencia de pruebas (Fls. 172-173 C.1), en la que luego de surtirse la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

4. Alegatos de primera instancia.

Con escrito del 28 de abril de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Fls. 180-185C.1) presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y manifestando que los demandados, como miembros del Ejército Nacional, conocían claramente sus funciones, tenían obligación y normas que acatar y por consiguiente, sabían que debían tomar precauciones en los procedimientos realizados y a pesar de ello, incurrieron en una conducta gravemente culposa, fundamentada en las múltiples omisiones que condujeron a la ejecución de un operativo militar sin las debidas garantías para los civiles que en él se podrían ver afectados, violando con ello normas de derecho y reglamentos respecto al uso de las armas y de la fuerza, pues su uso fue innecesario e injustificado. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante providencia del 20 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el A quo consideró lo siguiente (Fls. 198-208 C. Ppal): La caducidad de la acción, la determinación de la calidad del agente causante del supuesto daño, la existencia de una condena judicial y el pago realizado por la administración, serian aspectos analizados a la luz de la Ley 1437 de 2011, fundamentando su determinación en que la demanda fue instaurada con posterioridad a su vigencia. De otra parte, la calificación de dolosa o gravemente dolosa del agente, seria analizada a la luz de los presupuestos legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos (2 de diciembre de 2004), esto es, la Ley 678 de 2001. De otra parte, expuso que la entidad actora manifestó que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, la condenó al pago de $679.010.977.88 por concepto de perjuicios materiales y morales, a favor de la señora Flor María Rojo Uñates y otros, lo cual demostró aportando copia auténtica de dicho fallo, así como la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la providencia de primera instancia el 3 de diciembre de 2009. Asimismo, se probó el pago efectivo de la obligación, pues la entidad demandada aportó copia auténtica de la Resolución No. 5654 del 15 de octubre de 2010

expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 28 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, ordenando y autorizando el pago de $679.010.977.88 e igualmente, allegó la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa del 4 de abril de 2014, en la que consta que la suma contenida en la referida resolución fue cancelada al señor José Luis Viveros Abisambra, con los comprobantes de egreso Nos. 1500011151 y 1500011152 del 29 de octubre de 2010, mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco Popular de éste. No obstante, indicó que no se acreditó que los demandados pertenezcan o hubieran pertenecido al Ejército Nacional, ya que no se aportaron sus hojas de vida al proceso ni algún otro elemento que permitiera establecer el actuar de los demandados respecto a los hechos que originaron la obligación de pago en cabeza de la actora y entonces, consideró tampoco se determinó el comportamiento gravemente culposo o doloso de los accionados, resaltando que la entidad demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en los que sustentó sus pretensiones.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 14 de julio de 2014 (Fl. 210-224 C. Ppal), solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, indicando que sí se probó la calidad de servidores públicos de los demandantes al momento de los hechos

que generaron el daño, ya que hubo condena por parte del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. Señaló que la conducta de los demandados fue considerada dentro del proceso de reparación directa como una actuación desbordada, desmedida, arbitraria e inhumana en el procedimiento de neutralización de un presunto miembro del ELN, motivo por el cual se declaró la falla en el servicio y la demandante instauró la acción de repetición al considerar que la conducta desplegada por sus agentes fue gravemente culposa. Reiteró que la entidad efectuó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa y por ello “no cabe duda de que la condena en contra de los aquí demandados, es inevitable y en consecuencia de ello le corresponde el reintegro por los medios legales de las sumas de dinero que la entidad debió asumir por su conducta”. Refirió también que en aras de evitar el detrimento patrimonial del Estado, la sentencia de primera instancia debe ser revocada. De otra parte, respecto a la condena en costas, manifestó que no existía prueba de su existencia, pues no se causaron gastos de expensas o agencias en derecho, como quiera que la parte demandada estuvo representada por curador ad - litem, el cual no acudió a ninguna audiencia, situación que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, por lo que solicitó sea revocada la condena en costas decretada.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto del 29 de octubre de 2014, esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que

rindiera el concepto de rigor (Fl. 233 C. Ppal). El Ministerio Público presentó concepto el 3 de diciembre de 2014 (Fls. 235-244 C. Ppal)., solicitando que se decrete la caducidad de la acción, explicando que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 22 de enero de 2010, que el plazo de los 18 meses para pagar corría hasta el mes de julio de 2011 y el pago se efectuó el 29 de octubre de 2010 y por ende, la oportunidad para interponer la acción de repetición caducó el 29 de octubre de 2012, siendo que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de ese año. Precisó que de analizarse de fondo el caso, debía confirmarse el fallo de primera instancia, por cuanto “únicamente se cuenta con copias de las decisiones de condena emitidas dentro del proceso de reparación directa, sin que los argumentos en ella plasmados resulten suficientes para imputar dolo o culpa grave a los demandados. Para demostrar el dolo o la culpa grave de los demandados era indispensable contar con copia de la totalidad de la actuación para apreciar los medios de prueba que le hayan servido al operador judicial para llegar a la conclusión de la falla en el servicio. No puede olvidarse que la imputación de responsabilidad a la administración tiene presupuestos diferentes de los exigidos para imputar responsabilidad a los servidores públicos”. En lo tocante a la condena en costas, manifestó que conforme a la previsión contenida en el artículo 188 de C.P.A.C.A., ésta es procedente, pues su imposición es objetiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de junio de 2014, con fundamento en el artículo 615 del Código General del Proceso2, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín en contra de la entidad demandante, se produjeron el 2 de diciembre de 2004, fecha en la cual ocurrió el deceso del señor José (sic) Aníbal Parra Parra dentro de un operativo del Ejército Nacional y, que con fundamento en tal situación, la señora Flor María Rojo Uñates y otros, procedieron a instaurar la demanda de acción de reparación directa tendiente a que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que le fueran indemnizados los perjuicios como consecuencia del deceso referido. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Además, por la fecha de presentación de la demanda, al caso sub judice se le aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que no sea contrario a la referida Ley 678 de 2001. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la mencionada Ley 1437 de 2011, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los 2 Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalme

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