🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00666-02 (66316)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00666-02 (66316)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación (…) toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

NUMERAL 6

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual

implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y efectos de la caducidad de la acción, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la providencia (…) a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión decretó la cesación del procedimiento (…) por prescripción de la acción penal, cobró ejecutoria (…) no obstante, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió (…) cuando faltaban 3 meses y 29 días y se reanudó al día siguiente del vencimiento de los tres meses que indica el literal c del artículo 3 del Decreto 1719 de 2009, la parte actora tenía hasta el 13 de enero de 2013 para demandar y como ello ocurrió el 9 el noviembre de 2012, se impone concluir que la acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 1 / DECRETO 1719 DE 2009 – ARTÍCULO 3 LITERAL C / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL – Absuelta y aspecto no apelado / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si con la privación de la libertad (…) se ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, dado que su argumentación giró únicamente en torno a cuestionar ese aspecto. En caso de que la respuesta sea positiva, si la Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los perjuicios ocasionados. La Sala no se pronunciará respecto de la Rama Judicial, por cuanto en la sentencia de primera instancia se declaró su ausencia de responsabilidad y dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación de la parte actora.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO

/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Sala encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la privación de la libertad de la señora (...), quien fue capturada el 10 de diciembre de 2001, por órdenes de la Fiscalía 9 Especializada de la unidad nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, autoridad judicial que, mediante Resolución del 27 de diciembre siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva en establecimiento carcelario hasta el 17 de marzo de 2004, cuando salió de la cárcel San Quintín, en virtud del beneficio de libertad condicional (…) Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe analizarse si la restricción de tal derecho fundamental se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos (…). De acuerdo con lo expuesto por ese

alto tribunal en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, los aludidos criterios no imponen a la falla del servicio como el régimen aplicable a todos los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, no debe perderse de vista que dicho fundamento “es el título de imputación preferente” y que en cada caso será el juez el que deba determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre otros artículos, ver sentencia de la Corte Constitucional C 37 de 1996 y en cuanto a los títulos aplicables en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 72 de 2018 de la misma Colegiatura.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /

DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento

de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 53191. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LAVADO DE ACTIVOS

[E]n lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento, los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 200 -Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de

los hechosregulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella. (…) En el caso bajo estudio, considera la Sala que la finalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora (...) se encontraba justificada, porque, además de ser la única que procedía para imputables, el delito de lavado de activos por el cual la aquí demandante fue investigada contemplaba una pena mínima de prisión de 6 años, permitiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ibidem, restringir su libertad para garantizar su comparecencia al proceso. (…) existían indicios graves de responsabilidad contra la demandante, que llevaban a la autoridad judicial a considerar razonablemente que, bajo las circunstancias fácticas descritas, podía estar involucrada en el negocio de lavado de activos, lo cual daba lugar a detenerla mientras proseguía la investigación con miras a definir su responsabilidad en esos hechos. (…) la detención preventiva se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 323

DETENCIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FINALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MODA

JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE PRUEBA /

PRUEBA DOCUMENTAL

[C]onviene señalar que la concesión del aludido beneficio no implica la revocatoria de la medida de aseguramiento legalmente impuesta, de hecho, la persona sigue cobijada con ella, pero sale en libertad por la configuración de unas causales objetivas que buscan garantizar el derecho a la presunción de inocencia, de manera que la detención no se convierta en un cumplimiento anticipado de la pena. (…)si bien es cierto que el proceso penal que se adelantó contra la señora (…) terminó por cesación del procedimiento, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción, también lo es que ese hecho no torna en injusta la restricción de su libertad, en la medida que, como lo ha explicado en otras oportunidades esta Subsección, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores: si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley, si la demora fue desproporcionada, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los

estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, «punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal». (…)como no se trajo el expediente completo del proceso penal que se adelantó contra la señora (…) ni las actuaciones que se surtieron desde que le fue concedido el beneficio de la libertad provisional, no es posible determinar si se presentó una dilación injustificada por parte de las demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por mora judicial, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, C.P. Hernán Andrade Rincón.

COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO

OBJETIVO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN PROFESIONAL / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de

apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que los apoderados judiciales de ambas demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. (…). La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo de la condena en costas, ver

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.

AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás

circunstancias relevantes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00666-02 (66316)

Actor: LUZ MERY GALLEGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – Imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad de la señora Luz Mery Gallego, a quien la Fiscalía 9

Especializada de la unidad para la extinción de dominio y contra el lavado de activos le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, en el curso de un proceso penal adelantado por el delito de lavado de activos. De acuerdo con los demandantes, la medida no cumplió con los requisitos para su

imposición, establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 9 de noviembre de 2012, los señores Luz Mery Gallego

Marín, Heriberto Antonio Valencia Orozco, Lady Johana Valencia Gallego, Jesús Casiano Gallego Naranjo, Margarita María Marín Duque, Claudia Patricia Gallego Marín, Gildardo de Jesús Guerrero Marín, Luis Hernán Gallego Marín, José Humberto Gallego Marín, Jorge Abad Guerrero Marín, Huber Antonio Guerrero Marín, Leidy Vanessa Guerrero Marín y Paul Daniel Guerrero Echevarría, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la primera de los mencionados. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los señores Luz Mery Gallego Marín, Heriberto Antonio Valencia Orozco, Lady Johana Valencia Gallego, Jesús Casiano Valencia Naranjo y Margarita Marín Duque, así como también la suma equivalente a 50 SMLMV en favor de cada uno de los demás demandantes. - Por «alteración a las condiciones de existencia», el equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los señores Luz Mery Gallego Marín, Heriberto Antonio Valencia Orozco, Lady Johana Valencia Gallego, Jesús Casiano Valencia Naranjo

y Margarita Marín Duque. - Por lucro cesante y daño emergente, las sumas de $496’500.000 y $581’208.000, respectivamente, en favor de la señora Luz Mery Gallego Marín.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 10 de diciembre de 2001, la señora Luz Mery Gallego Marín fue capturada por agentes de la Policía Nacional en el establecimiento de comercio Cigarrería Carabobo, ubicado en la ciudad de Medellín.

Mediante proveído del 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio resolvió la situación jurídica de la señora Gallego y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de lavado de activos. En virtud de lo anterior, se dispuso su reclusión en la cárcel San Quintín de Bello, Antioquia. El 17 de marzo de 2004, la señora Luz Mery Gallego Marín salió de la cárcel San Quintín, por el beneficio de libertad condicional que le fue concedido, previo el pago de una caución por valor de $3’580.000. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luz Mery Gallego Marín, desde su captura hasta que le fue concedido el beneficio de la libertad condicional, así como también por el tiempo que tanto ella como sus familiares sufrieron de «la amenaza latente de un condena de más de 40 años»,

mientras culminaba el proceso penal. En su criterio, dichas situaciones le ocasionaron a ella y a sus familiares perjuicios de índole material e inmaterial que debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de enero de 20161, providencia notificada a las demandadas y al

Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 1 Lo anterior, por cuanto se suscitó un conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y Cundinamarca, que fue resuelto por el Consejo de Estado, en proveído del 14 de agosto de 2015. Folios 416 a 427 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 431 y 427 del cuaderno de primera instancia. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Luz Mery Gallego Marín se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no se configurara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por la ausencia de prueba de una decisión abiertamente contraria a derecho. De igual forma, sostuvo que resultaba improcedente imponer una condena con fundamento en un título de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la restricción temporal del derecho fundamental a la libertad era una carga que los ciudadanos debían soportar por vivir en comunidad. Adicionalmente, propuso la excepción que denominó inexistencia de daño antijurídico, porque sus actuaciones se ciñeron a la Constitución Política y la ley y,

además, porque el material probatorio recaudado hasta el momento de la imposición de la medida de aseguramiento vinculaba a la demandante con los hechos objeto de la investigación3. En su contestación, la Rama Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración de que la Fiscalía General de la Nación era la única llamada a responder en caso de una eventual condena, toda vez fue la que ordenó la captura e impuso una medida de aseguramiento contra la señora Luz Mery Gallego Marín. Manifestó que, pese a que los demandantes no precisaron cuál fue la actuación irregular de sus funcionarios, lo cierto era que la etapa de juzgamiento se adelantó bajo los parámetros legales pertinentes, sin vulneración del debido proceso, por cuanto una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali se percató de que había operado el fenómeno de la prescripción, optó por proferir la decisión de cesación del procedimiento. El 13 de julio de 2016 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y respecto de las excepciones formuladas por las demandadas señaló que se trataba de asuntos de fondo que debían ser resueltos en la sentencia. A continuación, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: Dado que las entidades accionadas no aceptaron ninguno de los hechos propuestos en el libelo petitorio, los mismos serán objeto de comprobación en el curso del proceso. 3 Folios 446 a 451 del cuaderno de primera instancia. Le corresponde a la sala resolver si conforme al recaudo probatorio la señora

Luz Mery Gallego Marín fue privada injustamente de la libertad al habérsele proferido en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte de la Dirección de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, tras habérsele imputado su participación en el hecho punible lavado de activos, investigación que posteriormente fue precluida en virtud de la prescripción de la acción penal. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación4. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas y las pedidas por la parte actora5. En escrito presentado el 15 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora desistió de las pruebas solicitadas y decretadas en la audiencia inicial, a excepción de los exhortos que se libraron con la finalidad de allegar el proceso penal adelantado contra la señora Luz Mery Gallego Marín y la respectiva certificación de la cárcel San Quintín en la que constara el período en que estuvo privada de su libertad6. El 27 de julio siguiente, el apoderado de la parte actora informó que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali autorizó la expedición de copias de los 18 cuadernos que conformaban la investigación que se adelantó contra la señora Gallego Marín, pero que él solo tomó copia de algunas piezas, las cuales allegaba al proceso7. El 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que, entre otras cosas, se requirió a la parte actora para que asumiera los gastos

de expedición de copias del referido proceso, so pena de entender desistida esa prueba. Frente a dicha decisión, el apoderado de la parte actora manifestó que «las copias pertinentes del proceso penal fueron allegadas oportunamente» y que como el expediente era «muy voluminoso» y no le era posible «sacarle copia a todo el proceso» desistía de ese medio de prueba. Acto seguido, se dio aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, 4 El Ministerio Público no asistió a esa diligencia. 5 Folios 473 a 479 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 483 y 484 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 498 del cuaderno de primera instancia. ordenar la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público8. La parte actora afirmó que se demostró que la señora Luz Mery Gallego Marín fue vinculada a un proceso penal y privada injustamente de su libertad «por el simple hecho de que uno de sus cheques fue a parar, mediante cadena de endosos», a la cuenta de una persona que tenía vínculos con narcotráfico, consideraciones que, en su criterio, resultaron netamente objetivas. A su vez, indicó que cuando el proceso penal se encontraba en la etapa de juzgamiento se estancó de manera injustificada y, por esa razón, cuando pasó a un juzgado de descongestión dicha autoridad judicial no tuvo otra opción que decretar la prescripción de la acción9. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos

expuestos en sus contestaciones a la demanda10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de julio de 202011, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el proceso se acreditó que la Fiscalía 9 Especializada de la unidad para la extinción de dominio y contra el lavado de activos ordenó la captura de la señora Luz Mery Gallego Marín por el delito de lavado de activos y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se extendió hasta el 17 de marzo de 2004, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió el beneficio de la libertad condicional. No obstante lo anterior, indicó que la restricción del derecho a la libertad de la demandante no tenía la connotación de antijurídica, por cuanto dicha decisión se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 355 y s.s. de la Ley 600 de 2000, toda vez que la medida de aseguramiento era la única que procedía para la época en que ocurrieron los hechos, además de que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir que la sindicada «pudo ser 8 Folios 571 a 574 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 584 a 589 del cuaderno de primera instancia 10 Folios 590 a 592 y 596 a 603 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 638 a 668 del cuaderno de primera instancia. la autora del reato material de investigación» y la naturaleza del delito investigado

permitía adoptar esa decisión. Precisó que el hecho de que la investigación adelantada contra la señora Gallego Marín hubiere culminado con una decisión de cesación del procedimiento por prescripción de la acción no tornaba en injusta la privación de la libertad alegada, dado que para ello se requería demostrar las actuaciones irregulares de las demandadas. Indicó que dicha prueba no reposaba en este proceso, pues la parte actora se limitó a aportar las resoluciones de apertura de instrucción, de imposición de medida de aseguramiento y de cesación del procedimiento, providencias de las que no se desprendía alguna actuación que comprometiera la responsabilidad de las demandadas, sino la existencia de unas actuaciones dilatorias por parte de los apoderados de varios de los investigados en la fase de instrucción del proceso. Aseguró que, pese a que en la audiencia de pruebas se requirió al apoderado de los demandantes para que asumiera los gastos de expedición de copias de todo el proceso penal, aquel se limitó a desistir de dicho medio de prueba, por lo que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, pues sin el proceso penal o las piezas procesales relevantes no era posible determinar «lo acontecido tanto a nivel de investigación como la actuación desplegada por la Rama Judicial», se imponía negar las súplicas de la demanda.

5. Recurso de apelación La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la medida de aseguramiento contra la aquí demandante se impuso sin contar con dos indicios

graves de responsabilidad, porque: i) girar y endosar cheques no era un delito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...