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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00668-01(52748)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00668-01(52748)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra agente de la Policía Nacional / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por muerte de auxiliar regular o conscripto con arma de dotación oficial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Inexcusable omisión y extralimitación en las funciones del agente del Estado El 23 de febrero de 2003 el auxiliar de policía Víctor Hugo Beltrán Carmona murió por arma de dotación oficial. Como la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional fue condenada por estos hechos, demandó en acción de repetición a Henry Oscar Insuasty Zambrano. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la imprudencia del demandado alegada por la demandante, constituye una conducta gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de

responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDADA partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDADDependerá del evento que suceda primero / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia del 10 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por muerte del conscripto Víctor Hugo Beltrán Carmona, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en demandas de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 27 de febrero de 2003, fecha de la muerte del auxiliar, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por

manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella

Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, además de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición, consultar sentencia de 12 de

diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de

“presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a conscriptos / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Imputación por régimen objetivo o falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Relación de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - Basta probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño a imputar Según la jurisprudencia, los daños causados a los conscriptos son atribuibles, además de la falla del servicio, con fundamento en un régimen de imputación objetivo, pues en estos casos el Estado al exigirles prestar servicio militar obligatorio, se hace responsable de proteger su vida e integridad física y síquica y, por lo tanto, asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. De ahí que, en la acción de reparación directa, por tratarse de un auxiliar regular-conscripto-, en

principio basta probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exoneraba si se acreditaba una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a las personas que prestan servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 10 agosto de 2005, Exp. 16205, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 9 de agosto de 2009, Exp. 17118, CP. Ruth Stella Correa Palacio PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE - Procedencia por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de culpa grave en demandas de

repetición, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave / CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Por errores en operativo con auxiliares regulares o conscriptos / CULPA GRAVE - Violación de normas sobre servicio militar obligatorio configura la presunción de ley / CULPA GRAVE DEL FUNCIONARIO DEL ESTADO - Por inexcusable omisión y extralimitación en sus funciones / CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 En definitiva, está demostrado que la conducta de Henry Oscar Insuasty Zambrano (i) reveló fallas en el procedimiento porque dispuso de los auxiliares regulares, sobre los cuales tenía la obligación de orientación y control y los condujo en una patrulla de la Policía, (ii) los expuso a un procedimiento del cual no tenía orden y sobre el que no informó a sus superiores , (iii) omitió orientarlos adecuadamente y acompañarlos durante la operación pese a su falta de experiencia y (iv) aunque el hecho fue causado por un tercero, su conducta también participó en la generación del daño, al no adelantar un procedimiento adecuado e incumplir los reglamentos de la entidad. (…) La Sala encuentra

demostrado que la conducta de Henry Oscar Insuasty Zambrano violó en forma manifiesta e inexcusable el artículo 3 del Decreto Reglamentario 750 de 1977, vigente para la época de los hechos, según el cual la Policía Nacional estaba a cargo de la víctima, de su apoyo logístico y de su utilización en operaciones, pues ostentaba la calidad de auxiliar regular de policía, es decir que prestaba su servicio militar obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2 de 1977 por medio de la cual se estableció un servicio especial para la prestación del servicio militar obligatorio. (…) De manera que Henry Oscar Insuasty Zambrano actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, porque el omitir supervisar, orientar y controlar las actividades de los auxiliares de policía y extralimitarse en sus funciones constituye una violación al deber objetivo de cuidado.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1977 / DECRETO REGLAMENTARIO 750 DE 1977 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público / CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la

entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $350 995.662 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Henry Oscar Insuasty Zambrano a restituir el total de la suma pagada por la Nación-Policía Nacional, esto es la suma de $350995.662, menos el valor correspondiente a los intereses corrientes y de mora pagados por la entidad demandante por $47038.202, que no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública y se actualizará el valor de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00668-01(52748)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: HENRY OSCAR INSUASTY ZAMBRANO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE

REPETICIÓNRégimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. ERRORES EN OPERATIVO CON AUXILIARES REGULARES-Violación de normas sobre servicio militar obligatorio configura presunción de culpa grave. CULPA GRAVE DEL FUNCIONARIO-Por inexcusable omisión y extralimitación en sus funciones. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICONo se desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. CONDENA EN COSTAS-No hay condena cuando el demandado estuvo representado por curador ad litem. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de febrero de 2003 el auxiliar de policía Víctor Hugo Beltrán Carmona murió por arma de dotación oficial. Como la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional fue condenada por estos hechos, demandó en acción de repetición a Henry Oscar Insuasty Zambrano.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de noviembre de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Henry Oscar Insuasty Zambrano para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $350995.662 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 10 de mayo de 2010, por la muerte

del auxiliar Víctor Hugo Beltrán Carmona. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como consecuencia de la inobservancia de las normas y protocolos y la conducta imprudente del demandado, el conscripto Víctor Hugo Beltrán Carmona perdió la vida por un arma de dotación oficial. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

II. Trámite procesal El 12 de febrero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el

curador ad litem, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de dolo o culpa grave. En audiencia del 10 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante aclaró que el demandado no fue quien causó la muerte del auxiliar, pero que por su actuación imprudente y negligente se produjo la muerte de la persona a su cargo. El curador ad litem reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago de la condena, ni la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Indicó que el demandado fue imprudente, pero que no desplegó un actuar gravemente culposo. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de septiembre y admitido el 25 de noviembre de 2014. La recurrente esgrimió que el pago está acreditado con la certificación de tesorería allegada al proceso y que la culpa grave del demandado se encuentra acreditada con la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandado por el procedimiento mal ejecutado. El 9 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Medio de control procedente

2. El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

Como la sentencia que condenó a la demandada quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2010, según da cuenta la constancia secretarial (f. 176, c. 1) y la entidad realizó

el pago el 24 de febrero de 2011, según la certificación de la tesorería del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional [núm. 11], el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al pago, es decir, desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 24 de febrero de 2013. La demanda se interpuso en tiempo -14 de noviembre de 2012pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núm. 10].

Henry Oscar Insuasty Zambrano está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Henry Oscar Insuasty Zambrano era servidor público de la Policía Nacional, según da cuenta la certificación emitida por el Jefe del Grupo de Procedimiento de Personal de la Policía Nacional Departamento de Antioquia del 6 de julio de 2014, que indica que Henry Oscar Insuasty Zambrano desde el 7 de agosto de 2013 fue retirado del servicio por solicitud propia, copia simple del auto de apertura de investigación disciplinaria nº. 244 del 16 de julio de 2003 y del auto de terminación de investigación disciplinaria nº. 244 (f. 256, 335 a 337 y 363 a 365, c. 1). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia

de la acción de repetición y si la imprudencia del demandado alegada por la demandante, constituye una conducta gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

II. Análisis de la Sala 5 Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, la sentencia del 10 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por muerte del conscripto Víctor Hugo Beltrán Carmona, será valorada.

6. Las copias auténticas del proceso disciplinario nº. 244/2003 seguido en contra del demandado (f. 259 a 370, c. 1) serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del CGP, porque en el proceso disciplinario este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 27 de febrero de 2003, fecha de la muerte del auxiliar, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente

por ella3. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 3Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por la

muerte de Víctor Hugo Beltrán Carmona. En efecto, el 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la condenó a pagar 550 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $21 579.278 por perjuicios materiales, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 15 a 24, c. 1).

Segundo presupuesto: El pago 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183

[fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 10 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 22 de febrero de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa, Policía Nacional expidió la Resolución nº. 0143, por medio

de la cual liquidó y ordenó el pago de la condena de la sentencia del 10 de mayo de 2010 por $351867.483, según da cuenta copia auténtica del acto de esa fecha (f. 29 a 33, c. 1). 11.2 El 23 de febrero de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa, Policía Nacional expidió la Resolución nº. 0162 por medio de la cual modificó la Resolución nº. 0143 (f. 27 a 28, c. 1). 11.3 El 24 de febrero de 2011, la entidad demandante consignó $350995.662 en la cuenta nº. 02902395891 de Bancolombia, según da cuenta certificación de la Tesorería General de la Policía Nacional (f. 373, c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba5, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el

servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. Según la jurisprudencia6, los daños causados a los conscriptos son atribuibles, además de la falla del servicio, con fundamento en un régimen de imputación objetivo, pues en estos casos el Estado al exigirles prestar servicio militar obligatorio, se hace responsable de proteger su vida e integridad física y síquica y, por lo tanto, asume todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

De ahí que, en la acción de reparación directa, por tratarse de un auxiliar regularconscripto-, en principio basta probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exoneraba si se acreditaba una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima7. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.

14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 27 de febrero de 2003, Víctor Hugo Beltrán Carmona falleció según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 10 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 15 a 24, c. 1). La víctima falleció en un acto del servicio y ostentaba la calidad de auxiliar regular de policía, según da cuenta el informe prestacional por muerte suscrito por el Comandante del De

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