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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00679-02(57167)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00679-02(57167)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Causal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es el numeral 1° del artículo 150 C.P.C.(…) La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una

decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento Los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral “1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, el artículo 141 del Código General del Proceso. (…), porque, si bien, los consejeros fundan su impedimento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Acuerdo PSAA15-10392, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó el 1° de enero del año 2016, para la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, dado que el impedimento se manifestó el 25 de febrero del año en curso, habrá de resolverse conforme a la nueva normatividad. La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alíer Eduardo Hernández

Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés indirecto en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer controversia sobre la bonificación por compensación judicial del 80% prevista por el Decreto 610 de 1998 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO FUNDADA - Por tratarse régimen salarial que también se les aplica a algunos de los más cercanos colaboradores de magistrados Consejo de Estado En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan interés indirecto, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación”, y por tanto, cualquier análisis y decisión sobre el asunto, “puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores” de sus despachos, en razón a que también se les aplica el régimen salarial que invoca la actora. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que, además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00679-02(57167)

Actor: LUCENA DE JESÚS ECHEVERRY ECHEVERRY

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral “1° del artículo 150 del Código de Procedimiento

Civil”.

I. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Lucena de Jesús Echeverry Echeverry, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) resolución n.° 5322 del 28 de junio de 2012, ii) DESAJMR 12-0002 del 13 de julio de 2012 y iii) resolución n.° 3806 del 17 de agosto de 2012 , mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de la

aplicación del Decreto 610 de 1998, que creó una bonificación por compensación judicial equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación recibida y el 80% de la remuneración que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998 y Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, se condene a la demandada al pago de las sumas debidamente indexadas, costas e intereses moratorios. El 20 de mayo de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la controversia de la referencia tiene que ver con el Decreto 610 de 1998 en la que por su calidad tienen un “interés directo en el reconocimiento de los factores salariales por los cuales de demanda en la acción de la referencia (…)” y consideran encontrarse en “situaciones similares y en consecuencia impedidos para conocer del proceso”. El 16 de septiembre de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento. Consideró que se encuentra fundado, toda vez que “se trata de juzgar disposiciones en materia salarial que benefician a los Magistrados del Tribunal”. El 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Decisión que fue objeto

del recurso de apelación ante esta Corporación. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de alzada, los consejeros de la Sección Segunda, mediante escrito fechado el 25 de febrero del año en curso, manifestaron su impedimento, porque consideran estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “[s]e trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a algunos Consejeros de Estado de esta Sala, a los Magistrados del Tribunal y Magistrados auxiliares de esta Corporación, por tener interés directo y/o haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los mismos derechos que invoca la actora”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán

las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de

esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral “1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, el artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Lo anterior, porque, si bien, los consejeros fundan su impedimento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Acuerdo PSAA15-10392, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó el 1° de enero del año 2016, para la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, dado que el impedimento se manifestó el 25 de febrero del año en curso, habrá de

resolverse conforme a la nueva normatividad.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

(…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que

manifiestan interés indirecto, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación”, y por tanto, cualquier análisis y decisión sobre el asunto, “puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores” de sus despachos, en razón a que también se les aplica el régimen salarial que invoca la actora. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que, además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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