CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00748-02(57674)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00748-02(57674)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIOS PROCESALES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Buena fe. Lealtad procesal / CONDENA EN COSTASCuando se evidencia mala fe o temeridad en las actuaciones y la utilización de instrumentos procesales [A]nalizados los argumentos esgrimidos por Liberty Seguros S.A. y Joyco Ltda. se observa que su fin es oponerse al llamamiento en garantía realizado por el INVÍAS, pero de ninguna forma controvierten la decisión del a quo, por la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y de falta de jurisdicción y competencia, motivo por el cual dicha decisión será confirmada. Cabe recordar a los apelantes que todas las actuaciones que se surtan ante esta jurisdicción están amparadas por los principios de buena fe y lealtad procesal; no obstante, acudir ante el juez de mayor jerarquía para que revise una decisión que no está siendo controvertida con el fin de que se revoque otra que ya fue revisada y decidida, va en contra de dichos principios y son constitutivos de mala fe o temeridad (numeral 1, artículo 79 C.G.P.); por tanto, con el fin de que se haga buen uso de los instrumentos procesales y cesen las interrupciones innecesarias del proceso de la referencia, se condenará a los recurrentes a sufragar las costas de esta actuación y a los apoderados de Liberty Seguros S.A. y Joyco Ltda. a pagar una multa de un (1) SMLMV cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1, en concordancia con los artículos 79 y 81 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 79 /
CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00748-02(57674)
Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 05001-23-33-000-2012-00748-01 (55703)
Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Medio de control: Controversias contractuales Resuelve el despacho los recursos de apelación formulados por Liberty Seguros S.A., por Restrepo y Uribe S.A.S. y por Joyco Ltda. contra el auto del 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El 23 de noviembre de 2012, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS –, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 1548 del 20 de abril de 20101 y 6570 del 29 de diciembre de 20102 (fl. 2 cuaderno 1).
2. Trámite procesal. 2.1. Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS respecto de Joyco Ltda., Liberty Seguros S.A., Mundial de Seguros S.A., Interdiseños Ltda. y Restrepo Uribe Ltda., decisión que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos y mediante auto del 6 de diciembre de 2016, fue revocada por esta Corporación en relación con las dos últimas sociedades. 2.2. Excepciones previas.
En el escrito de contestación de la demanda, Liberty Seguros S.A. propuso como excepciones la caducidad del medio de control y la falta de jurisdicción y de competencia; para el efecto, sostuvo que la demanda fue interpuesta fuera del término de 2 años previsto por la ley para las controversias contractuales y agregó que, aun cuando el beneficiario de la póliza de seguros es el INVÍAS, el contrato de seguros del que ello deriva se reputa de derecho privado, en tanto las partes 1 Mediante la cual se declaró la “ocurrencia del siniestro en el amparo de Buen (sic) Manejo (sic) y Correcta (sic) Inversión (sic) del Anticipo (sic) del contrato de obra 1609 del 9 de septiembre de 2005, celebrado con el CONSORCIO INECON-TE PUCALPA G07” 2 A través de la cual la entidad pública demandada confirmó la referida resolución 1548 de 2010. 2
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00748-01 (55703)
Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Medio de control: Controversias contractuales del mismo no son de naturaleza estatal y, en esa medida, las controversias que se susciten alrededor del mismo son competencia de la jurisdicción ordinaria.
3. Providencia impugnada.
Mediante auto proferido en audiencia inicial del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas, toda vez que la resolución 1548 del 20 de abril de 2010, cuya nulidad aquí se solicita, quedó en firme una vez se notificó por edicto la resolución 6570 del 29 de diciembre de 2010, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, esto es, el 11 de marzo de 2011; así, según el a quo, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. tenía hasta el 12 de marzo de 2013 para interponer la respectiva demanda, lo que hizo el 23 de noviembre de 2012, es decir, dentro del término de 2 años previsto por la ley (artículo 164, literal j, del
C.P.A.C.A.).
Además, sostuvo que, si bien el contrato de seguros por el cual Liberty Seguros S.A. afianzó al consorcio “Zona 2 Centro Occidente” es de derecho privado, ello no obsta para que se dé efectiva aplicación al artículo 104 del C.P.A.C.A., según el cual toda controversia relativa a un contrato en el que sea parte una entidad estatal debe ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se tenga en cuenta el régimen contractual pactado en el mismo.
4. Recursos de apelación.
4.1. Restrepo y Uribe Ltda. formuló recurso de apelación, para lo cual arguyó que no participó en la producción de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, motivo por el cual debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, excluírsele del proceso (CD1. Min 1:01:42 C. Ppal). 4.2. Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia e indicó que la caducidad que alega es respecto “del llamamiento en garantía … porque ni a los contratistas ni a Liberty se les vinculó en el término 3
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00748-01 (55703)
Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Medio de control: Controversias contractuales de dos años que establece la ley … pues solo se les notificó … con este proceso ...”. Agregó que las “excepciones previas de inepta demanda, falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, no haber presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado y falta de competencia … deben reconocerse porque fueron formuladas con relación al llamamiento en garantía …” (subrayas del despacho) (CD1. Min 57:00 C. Ppal). 4.3. Joyco Ltda. Interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en las oposiciones propuestas contra el llamamiento en garantía, según las cuales no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley 678 de 2001 para la procedencia de dicha figura y, por tanto, no se le debió convocar a juicio (CD1. Min 1:04:45 C.
Ppal).
CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los llamados en garantía, contra el auto proferido en audiencia inicial del 23 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.3 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem4. 3 Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 4 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrita fuera de texto).
En la demanda se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 1548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciembre de 2010, mediante las cuales se ordenó el pago de $2.761’333.656.30 por concepto de la ocurrencia del siniestro en el amparo de buen manejo y
correcta inversión del anticipo del contrato de obra 1609 de 2005, suscrito entre INVÍAS y el Consorcio Inecon-te Pucalpa G07. Dicha suma supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A., motivo por el cual, el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. 4
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00748-01 (55703)
Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Medio de control: Controversias contractuales Sea lo primero decir, entonces, que Restrepo Uribe Ltda. no hace parte ya del proceso de la referencia, toda vez que esta Corporación, mediante auto del 6 de diciembre de 20165, revocó la decisión del a quo por la cual se le había vinculado a este asunto como llamado en garantía; en consecuencia, no se resolverá el recurso de apelación interpuesto por dicha sociedad.
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por Liberty Seguros S.A. y Joyco Ltda. se observa que su fin es oponerse al llamamiento en garantía realizado por el INVÍAS, pero de ninguna forma controvierten la decisión del a quo, por la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y de falta de jurisdicción y competencia, motivo por el cual dicha decisión será confirmada. Cabe recordar a los apelantes que todas las actuaciones que se surtan ante esta jurisdicción están amparadas por los principios de buena fe y lealtad procesal; no obstante, acudir ante el juez de mayor jerarquía para que revise una decisión que
no está siendo controvertida con el fin de que se revoque otra que ya fue revisada y decidida, va en contra de dichos principios y son constitutivos de mala fe o temeridad (numeral 1, artículo 79 C.G.P.); por tanto, con el fin de que se haga buen uso de los instrumentos procesales y cesen las interrupciones innecesarias del proceso de la referencia, se condenará a los recurrentes a sufragar las costas de esta actuación y a los apoderados de Liberty Seguros S.A. y Joyco Ltda. a pagar una multa de un (1) SMLMV cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1, en concordancia con los artículos 79 y 81 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE en su totalidad la decisión proferida en desarrollo de la audiencia inicial del 23 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Mediante el cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por Restrepo Uribe Ltda. e Interdiseños Ltda. contra el auto del 19 de agosto de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS respecto de esas sociedades. 5
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00748-01 (55703)
Actor: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Medio de control: Controversias contractuales SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a Liberty Seguros S.A. y Joyco Ltda. y
LIQUIDENSE por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO.- CONDÉNASE y a los apoderados de Liberty Seguros S.A. y Joyco Ltda. a pagar un (1) SMLVM cada uno, por la interposición temeraria de los recursos de apelación conocidos por esta Corporación. CUARTO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C6 /F (JSVA)
6