CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00750-01(56047)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00750-01(56047)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS /
DESAPARICIÓN FORZADA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete de (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00750-01(56047)
Actor: MARÍA OLGA RESTREPO DE ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite en primera instancia El 24 de marzo de 2009, los actores interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición forzada de los señores Didier de Jesús Zapata Restrepo y Juan Gonzalo Mejía Patiño, en hechos acaecidos el 20 de enero de 1990, en el municipio de Bello
(Antioquia). Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda1, decisión contra la cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación2.
2. Trámite en segunda instancia En el curso de esta instancia, la parte demandante presentó una solicitud de prelación de fallo, en razón a que, de acuerdo con los supuestos fácticos del caso y las circunstancias de debilidad manifiesta de la señora María Olga de Zapata por su edad avanzada -83 añosy por su estado de salud, el presente asunto se encontraba “dentro de las situaciones contempladas en las norma para dar prelación al fallo” 3.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo: casos de graves violaciones de derechos humanos En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterarlo -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves
violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. 1 Folios 773 a 780 del cuaderno de segunda instancia. 2 Recurso de apelación presentado por la parte actora obrante a folios 784 a 798 del cuaderno de segunda instancia. a 336 del cuaderno del Consejo de Estado. Recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa obrante a folios 799 a 803 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 834 a 841 del cuaderno del cuaderno de segunda instancia. Según se observa, la ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas “graves” violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que esas prácticas entre ellas la desaparición forzadason constitutivas de violaciones “graves” de derechos humanos: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”5 (Se resalta). La desaparición forzada se caracteriza por tener como elementos concurrentes y constitutivos: “i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”6. De lo señalado en precedencia, se destaca que la desaparición forzada se enmarcan dentro de los eventos de violaciones “graves” de derechos humanos, tema respecto del cual el Consejo de Estado no ha sido indiferente, prueba de ello son los múltiples procesos que se han fallado en ese sentido. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: 4 ONU, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, el 2 de Julio de 1993 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50.231, M.P. Hernán Andrade Rincón. “En efecto, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007, definen tal conducta ilícita como: ‘… El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. (…). La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable’7. “A su turno, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas8 definen esta figura como: ‘La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. (…). Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’ (s.f.t.). “3.2. En el presente asunto, a partir de los hechos que fueron relacionados
anteriormente, puede concluirse indefectiblemente que el señor Juan de la Cruz Mora Gil fue víctima de desaparición forzada entre los días 7 a 11 de agosto de 2009, toda vez que durante ese período no se tuvo noticia alguna acerca de la retención de la que fue objeto por parte de miembros de la Policía Nacional sino, únicamente, hasta esa última fecha, cuando su cuerpo fue hallado sin vida en un predio rural en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, hecho que constituye una grave vulneración de derechos humanos”9 (se destaca).
3. Caso concreto En la demanda se narró que el 20 de enero de 1990, miembros del Ejército Nacional adscritos a la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín ingresaron a la residencia de la señora Luz Piedad Duque, ubicada en el municipio de Bello
(Antioquia) y, sin razón alguna, retuvieron a los señores Juan Gonzalo Mejía Patiño, Didier de Jesús Zapata Restrepo y Edwin Darío Molina Morales, los cuales fueron trasladados a la escuela Rogelio Arango que, para aquella época, estaba siendo utilizada como guarnición militar. 7 Original de la cita: “Ratificada por Colombia mediante Ley 1418 de 2010”. 8 Original de la cita: “Ratificada por Colombia mediante Ley 707 de 2001”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2016, exp. 50.231, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Según se indicó, el 25 de enero de 1990 sus familiares fueron informados por un
militar de que los tres jóvenes habían sido dejados en libertad el día anterior. Asimismo, se expuso que, en razón a que no aparecían sus familiares, realizaron una exhaustiva búsqueda de los tres jóvenes y acudieron a la Procuraduría General de la Nación para poner de presente su desaparición. Se destacó que, en el presente caso, “se desconoce el escenario donde supuestamente debieron ser asesinados y hasta la fecha no han aparecido ni vivos ni muertos”. Se puntualizó, finalmente, que el Ejército Nacional era responsable de la desaparición de los 3 jóvenes, afirmación que se encontraba respaldada por las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, en el proceso que por los mismos hechos se tramitó respecto de la desaparición de Edwin Darío Molina Morales y Juan Gonzalo Mejía Patiño10. Ahora bien, sin hacer una valoración probatoria, de lo narrado en la demanda se evidencian ciertas particularidades que dan cuenta de algunos elementos que caracterizan las desapariciones forzadas y, por tanto, la Sala concluye que posiblemente se pudo haber presentado esta conducta, por lo que es procedente la aplicación de la prelación de turno para fallo, toda vez que, como ya se indicó, dicha práctica se enmarca como una grave violación de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo solicitada, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a
este. Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia. 10 Se aclara que si bien ya existe un pronunciamiento respecto de la desaparición de Juan Gonzalo Mejía Patiño, en el presente asunto demandan familiares que no fueron parte en el otro proceso. Como consecuencia, se RESUELVE: CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.