🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00778-01(52388)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00778-01(52388)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. para lo cual se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421

[fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 140

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte

este criterio jurisprudencial, sin embargo (sic) lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / VÍA

DE HECHO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y

flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00778-01(52388)

Actor: ANTONIO VILLADA MUÑOZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

COSTAS-Regulación en CPACA. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro ordenó el remate de un inmueble de propiedad de Antonio Villada Muñoz por el 50% de su avalúo, adjudicó el bien al mejor postor y luego lo aprobó. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2012, Antonio Villada Muñoz, en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia en providencia del 27 de julio de 2010. Solicitó $302.380.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que una persona presentó demanda ejecutiva en su contra, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, en la diligencia de remate adjudicó el inmueble por el 50% de su avalúo y aprobó el remate. Adujo que el Juzgado aplicó indebidamente las normas, porque no debió disminuir al 50% el porcentaje de la base del remate, pues para la época de la diligencia había

entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, que eliminó esa posibilidad. El 17 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y llamó en garantía a Ángela María Mejía Romero, Juez Segunda Civil de Rionegro, Antioquia al momento de los hechos. El Tribunal negó el llamamiento porque no se aportó el concepto del comité de conciliación de la entidad. El 27 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque las actuaciones para el remate del bien iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010. El 12 de agosto de 2014, el Tribunal en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez actuó de conformidad con la ley y el demandante no presentó recurso de apelación contra el auto que señaló fecha para el nuevo remate. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de septiembre de 2014 y admitido el 25 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que el juez debió aplicar la Ley 1395 de 2010. El 2 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y el 157 del CPACA. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo1, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento 1 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño2. La demanda se interpuso en tiempo -11 de octubre de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de agosto de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8]. En efecto, como el 13 de julio de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 23 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 23 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 21 días faltantes, que vencía el 26 de octubre de 2012. Legitimación en la causa

4. Antonio Villada Muñoz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandado en el proceso ejecutivo en el que remataron su inmueble [hecho probado 7.6]. La Nación-Rama Judicial está

legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de mayo de 1999, José de Jesús Bedoya Ríos presentó demanda ejecutiva en contra de Antonio Villada Muñoz por dos letras de cambio, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 9 a 11 c. 2). 7.2 El 13 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia libró mandamiento de pago a favor de José de Jesús Bedoya Ríos, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (f. 99 c. 2). 7.3 El 17 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro

declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (f. 99 c. 2). 7.4 El 19 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro declaró desierto el remate del inmueble de propiedad de Antonio Villada Muñoz por ausencia de postores, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 249 c. 2) y del acta de la diligencia (f. 299 a 300 c. 2). 7.5 El 4 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro fijó nueva fecha para la diligencia de remate del inmueble de propiedad de Antonio Villada Muñoz y estableció como base el 50% de su avaluó, de conformidad con el artículo 533 del CPC, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 428 a 430 c. 2). 7.6 El 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de Antonio Villada Muñoz y lo adjudicó a Martha Cecilia Arias Duque, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 445 a 446 c. 2). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.7 El 21 de julio de 2010, el apoderado de Antonio Villada Muñoz solicitó la nulidad de la diligencia de remate porque se debió aplicar la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, no procedía adjudicar el bien por el 50% del avalúo, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 466 c. 2). 7.8 El 27 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro aprobó la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 469-471 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2010 porque las partes no formularon recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del CPC. Improcedencia de error jurisdiccional por no interponer recursos de ley

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y

a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

9. En el proceso se acreditó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia en auto del 27 de julio de 2010 aprobó la diligencia de remate del inmueble de propiedad de Antonio Villalba Muñoz por el 50% del valor de su avalúo y lo adjudicó a Martha Cecilia Arias Duque [hechos probados 75, 7.6 y 7.8].

Como Antonio Villalba Muñoz Hernández no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 27 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas anteriormente.

10. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $302.380.000 el demandante pagará la suma de $3.023.800 pesos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFÍMASE la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial por concepto de costas, la suma de tres millones veintitrés mil ochocientos pesos ($3.023.800). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...