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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00905-01(52513)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00905-01(52513)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Medio de control de repetición contra agente de la Policía Nacional que se vio involucrado en un accidente de tránsito en donde resultó una persona muerta / MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE ESTATAL - Agente de policía.

La entidad demandante no comprobó el dolo o la culpa grave del agente estatal [D]el acervo probatorio arrimado al plenario se observa que como bien lo señaló el peritaje realizado por parte de la misma Policía Nacional al vehículo Toyota Hilux de siglas 30-310 el 22 de septiembre de 2003, no se tenía conocimiento desde que momento venia presentado una novedad en el sistema de frenos el automotor, “ya que esta novedad no se presenta con anterioridad sino en el momento menos indicado (no se puede predecir este daño)”. Igualmente, se dejó claro que “el conducto de frenos no tiene tiempo de vida útil definido, ni requiere de mantenimiento preventivo se repara la boquilla cuando se revienta”. De manera que, para la Sala de Subsección resulta evidente que el proceder del aquí demandado en nada incidió en la condena que tuvo que cancelar la parte demandante, pues para el señor González Martínez resultaba imprevisible e impredecible, saber que en determinado día iba a fallar el sistema de frenos del vehículo que conducía, resultando completamente alejado de la realidad afirmar que el entonces miembro de la Policía Nacional desconoció las normas de tránsito contenidas en la Ley, pues una cosa es el deber de realizar mantenimiento al vehículo que se conduce y otra muy distinta, tratar de endilgarle responsabilidad a

una persona por un hecho que le era completamente impensado. Por lo tanto, la Sala carece de prueba que acredite que el demandando desplegó consciente y deliberadamente acciones tendientes a no realizar un debido mantenimiento y revisión al vehículo oficial que pudiera evitar el acaecimiento de un accidente de tránsito. En contraste con lo anterior, la Sala evidencia que la Policía Nacional dejó completamente huérfana de prueba situaciones que hubiesen podido establecer si efectivamente el demandado actuó con dolo o culpa grave, como por ejemplo, el haber probado que el vehículo había sido entregado en perfectas condiciones mecánicas al Agente, o que el accionado estaba en condiciones no aptas para manejar, y en fin, todas aquellas circunstancias que hubiesen podido incidir en el accidente. (...) Entonces, al no demostrar que la conducta del demandado podía encuadrarse en alguna de las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 referentes a la culpa grave o el dolo, no puede pretender la entidad demandante que prospere el medio de control de repetición, porque no logró probar que fue por la falta de diligencia y cuidado el demandado que se presentó el accidente de tránsito. Es decir, que no es posible encontrar acreditado que el accionado actuó con dolo o culpa grave, requisito esencial para la prosperidad de la acción. Así pues, la Sala recuerda que era deber del ente demandante aportar al sub lite todas aquellas pruebas que demostraran que efectivamente el demandado actuó de manera imprudente y negligente en el acaecimiento del hecho daño que dio origen a la condena contra el Estado. De manera que, ante la

ausencia de pruebas que demuestren que el demandado actuó con culpa grave, no le queda más alternativa a la Subsección que negar las pretensiones. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de julio de 2014 que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (...) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00905-01(52513)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se

modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado el dolo o la culpa grave del agente. Restrictor: Medio de control de repetición contra agente de la Policía Nacional que se vio involucrado en un accidente de tránsito en donde resultó una persona muerta – Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad el 28 de julio de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante apoderado presentó escrito de demanda el 12 de diciembre de 20121, en ejercicio del medio de control de repetición2 contra el Agente Juan Ramón González Martínez, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare responsable al señor Agente JUAN RAMÓN GONZALEZ MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero (sic) 6.873.411, quien debe responder por el daño antijurídico ocasionado a la entidad como consecuencia de la conducta gravemente culposa, en comisión de los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2003, el señor Carlos Adrián Vélez Parra era transportado en calidad de retenido, en una patrulla de la Policía Nacional, la cual

presentó una falla mecánica en las bandas de los frenos, lo cual hizo perder el control del vehículo ocasionando un grave accidente, donde perdió la vida el señor CARLOS ADRIAN VELEZ PARRA y resultaron otros heridos, donde la entidad se condena a la entidad (sic) mediante sentencia de fecha 22/10/2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de la resolución de pago numero (sic) 1183 de 22/12/2010, por la suma total del valor del capital total pagado que corresponde a ($488. 825.252) de fecha 30-12-2010.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDÉNE al señor Agente JUAN RAMON GONZALEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.873.411, a pagar a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de ($488. 825.252) de fecha 30/12/2010, por el total del capital pagado con la indexación correspondiente con base en el índice del precio al consumidor, por concepto del valor pagado mediante Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de la resolución de pago Nro. 1183 de 22 de diciembre de 2010.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, reúna a los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste merito

ejecutivo.

4. Que el monto de la demanda que se profiera en contra del señor Agente JUAN RAMON GONZALEZ MARTINEZ, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.”

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante, los hechos así: En sentencia condenatoria proferida el 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable administrativamente a la Policía Nacional, al obrar de manera gravemente culposa en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de agosto de 2003, en donde murió el señor Carlos Adrián Vélez Parra. Condena que se produjo, como consecuencia de la conducta gravemente culposa de un agente del Estado, al no prever las condiciones mecánicas del 1 Fls.1 a 8 C.1 2 Artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011 vehículo para el momento de traslado de unos retenidos a la SIJIN, el día 9 de septiembre de 2003. Así las cosas, de acuerdo con lo probado dentro del proceso contencioso, quedó claro que la actuación del Agente Juan Ramón González Martínez fue gravemente culposa pues se estableció que la causa del accidente fue una falla mecánica del vehículo, por una deficiencia en las bandas de frenos, lo cual le hizo perder el control del carro, resultando muerto el señor Carlos Adrián Vélez Parra y resultando lesionados otros pasajeros. Adicionalmente, el 30 de octubre de 2003 dentro del informe contravencional de

tránsito que se adelantó en contra del Agente Juan Ramón González Martínez se estableció su responsabilidad en el accidente, al considerar que el vehículo que conducía no se encontraba técnicamente apto para estar en circulación. Es así como, el demandado se desempeñaba como conductor de un vehículo de propiedad de la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2003, cuando ocurrió un grave accidente de tránsito en el que murió el señor Carlos Adrián Vélez, en donde desplegó una conducta gravemente culposa al no prever las condiciones mecánicas del vehículo de placas 30 – 310, pues no verificó el estado técnico mecánico del automotor antes de realizar su recorrido en cumplimiento del servicio. 2.1. Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6, 90 numeral 2 y 91 de la Constitución Política, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, Ley 678 y artículos 206 a 211 de la Ley 1437 de 2011.

3. Actuación procesal Mediante auto del 29 de enero de 20133, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y concedió al demandante 10 días hábiles para que corrigiera la demanda; la cual fue subsanada por medio de escrito del 12 de febrero del mismo año4.

3 Fl.51 C.1 4 Fl.52 C.1 Es así como, a través de providencia del 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda5, la cual fue debidamente notificada. El apoderado de la parte demandada, el 20 de junio de 2010 procedió a contestar

la demanda6, en donde manifestó frente a los hechos que unos no son ciertos, otros lo son y los demás deben probarse. Como argumentos de defensa, expuso que la responsabilidad frente a lo acontecido se enmarco en el régimen del riesgo excepcional por actividad peligrosa, ya que el daño fue causado por la conducción de un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, razón por la que dependía totalmente en su mantenimiento y sostenimiento técnico mecánico de la institución. Adicionalmente, manifiesta que el vehículo accidentado no estaba asignado para la conducción y custodia del demandado, sino a otro miembro de la institución, de quien desconoce su nombre, siendo la razón por la cual manejó ese día el carro Toyota Hilux de platón de siglas 30-310 por órdenes directas y específicas de parte del capitán Henao, comandante de la Estación de policía de Manrique ya que ese era el único automotor disponible. Por lo anterior, considera que el accionado no actuó con culpa grave ya no había manera de que pudiera advertir la existencia de un daño mecánico o circunstancia de riesgo que involucrara el sistema de frenos, constituyéndose de esta manera el hecho en un caso fortuito. Finalmente, como excepciones propone la de caso fortuito, pretensión temeraria, inexistencia del nexo de causalidad y la genérica. A través de auto del 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para audiencia inicial el 17 de octubre de 20137. 3.1 Audiencia Inicial Una vez llegado el día y la hora fijada8, se realizó audiencia inicial en donde

5 Fl.54 C.1 6 Fls.62 a 77 C.1 7 Fl.96 C.1 8 Fls.99 a 101 C.1 siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 3.1.1 Saneamiento: Se observó que no existía vicio alguno que fuera objeto de saneamiento. 3.1.2 Excepciones: La parte demandada no propuso excepciones previas en la contestación de la demanda, solamente de mérito, las cuales se dispuso resolver en la sentencia; tampoco se observó que se haya configurado alguna para su decreto oficio. 3.1.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a que la demandante pretende que se declare al señor Juan Ramón González Martínez patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la entidad accionante como consecuencia de su conducta gravemente culposa, en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003 en accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Carlos Adrián Vélez Parra y por los cuales la Policía Nacional fue condenada en sentencia del 22 de octubre de 2009 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al pago de la suma de $488.825.252. Así mismo, se establecieron los fundamentos de derecho de la acción, los argumentos de defensa del accionado y el problema jurídico a resolver. 3.1.4 Conciliación: No procedía en esta etapa por tratarse de un asunto no conciliable. 3.1.5 Decreto de pruebas: Se estableció tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, dándoles el valor probatorio a que hubiera lugar.

Así mismo, se decretó de oficio las solicitadas por las partes, negando la solicitud de prueba trasladada efectuada por la parte accionante. 3.1.6 Fijación fecha audiencia de pruebas: se estableció que no se realizaría la audiencia, por cuanto solamente se solicitaron pruebas documentales, siendo improcedente en este caso la celebración de audiencia de pruebas. Por medio de auto del 12 de mayo de 2014, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para lo cual le otorgó el término de 10 días contados a partir de la notificación del auto9. 3.2 Alegatos de conclusión Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, la apoderada de la Policía Nacional alegó de conclusión en donde se reiteró los argumentos expuestos en la demanda10. La parte demandada guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia11 dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Luego de encontrar acreditados los requisitos exigidos por la ley consistentes en la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante, el pago de la misma y el vínculo del agente con la entidad demandante, el a-quo detuvo su análisis en la calificación de la conducta del agente contra quien se repite, al respecto puntualizó que el fallo que dio lugar a la condena contra la ahora demandante fue proferido bajo un régimen objetivo por la ejecución de una

actividad peligrosa, en este caso, la conducción de vehículos, razón que impidió llevar a cabo una calificación subjetiva, en el escenario de una falla en el servicio. No obstante tal consideración, el fallo avanzó su análisis hacia la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandando donde se consideró que de las pruebas allegadas al proceso no era posible deducir un actuar doloso o gravemente culposo, puesto que, si bien se aportó la resolución No. 105 del 30 de octubre de 2003, proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, mediante la cual se sancionó contravencionalmente al agente, con ocasión del accidente de tránsito de un vehículo oficial, lo cierto es que las declaraciones que allí se rindieron y que sirvieron de fundamento para dicha decisión, no fueron ratificadas en el seno del proceso contencioso administrativo, razón que impidió darle validez probatoria a ese acto administrativo 9 Fl.139 C.1 10 Fls.144 a 149 C.1 11 Fls.155 a 162, C. Ppal sancionatorio en el proceso de la referencia. Así las cosas, ante la falta de prueba de uno de los elementos determinantes para la prosperidad del medio de control de repetición, se despacharon desfavorablemente los intereses de la demanda.

5. Recurso de apelación Contra lo así resuelto, la parte demandante12 se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el A quo en auto de 5 de septiembre de 201413.

El recurrente centró su disenso alegando que en el caso se encuentran reunidos

los elementos de la responsabilidad del servidor público. En efecto, señaló que la Resolución No. 105 del 30 de octubre de 2003, por la cual se impuso una multa contravencional al agente, es una prueba plenamente válida de la culpa grave de éste, toda vez que se constató que la falla en el sistema de frenos que desencadenó el accidente de tránsito del vehículo oficial, se debió a la falta de mantenimiento técnico del vehículo conducido por el agente, cuidado y diligencia que le era exigible, pues incurrió en una violación de las normas de tránsito. Para sustentar su petición, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que el demandado tenía conocimiento profundo de las normas de tránsito, infringiendo la normatividad de tránsito, como quedó establecido en el proceso contravencional que se adelantó en su contra. El recurso fue admitido por esta Corporación el 4 de noviembre de 201414. Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15. La Policía Nacional presentó sus alegaciones finales el 26 de enero de 2015, en donde reiteró lo dicho en el recurso de apelación16. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Acervo probatorio

12 Fls.170 a180 C. Ppal 13 Fl.187 C. Ppal 14 Fl.227 C.Ppal 15 Fl.229 C.Ppal 16 Fls.230 a 238 C.Ppal Obra en el plenario las siguientes pruebas: 6.1. Documentales

1. Informe de accidente de tránsito No. 032972400 del 8 de agosto de 2003,

donde consta que el señor Juan González Martínez en un carro oficial se vio involucrado en una colisión17.

2. Copia del peritaje físico y técnico realizado por la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburra el 22 de septiembre de 2003 al vehículo Toyota Hilux de siglas 30-310 de propiedad de la institución18.

3. Providencia proferida por la Inspección de Permanencia – Tercer Turno de la Secretaría de Transportes de Tránsito de Medellín el 30 de octubre de 2003, dentro de la investigación adelantada por esa entidad por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2003, en la cual se resolvió declarar contraventor al señor Juan Ramón González Martínez por haber infringido con su conducta el artículo 131, literal C, numeral 137 del Código Nacional de Tránsito y pagar una multa, al considerar que el vehículo accidentado debía haber sido sacado de circulación hasta tanto no hubiese sido revisado mecánicamente y se encontrara en buenas condiciones19.

4. Proveído del 5 de diciembre de 2003, expedido por la Inspección de Permanencia – Tercer Turno de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, por medio de la cual se confirmó en todas y cada de sus partes la resolución del 30 de octubre de 200320.

5. Pantallazo del sistema de la Policía Nacional. donde consta que el señor Juan Ramón González era miembro de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra21.

6. Copia auténtica de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso de reparación directa

iniciado por los familiares del señor Carlos Adrián Vélez Parra contra la Policía 17 Fls.46 y 47 C.1 18 Fls.121 y 122 C.1 19 Fls.112 a 114 C.1 20 Fl.116 C.1 21 Fl.45 C.1 Nacional, en la cual se condenó a la entidad demandada por la muerte del antes mencionado en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 200322.

7. Copia auténtica de auto del 22 de abril de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la providencia del 22 de octubre de

200923.

8. Copia auténtica de la Resolución No. 1183 del 22 de diciembre de 2010 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Julio Antonio Vélez Álvarez y Otros”, en la que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2009, ejecutoriada el 4 de diciembre del mismo año, y en consecuencia disponer el pago de SEISCIENTOS

SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN

PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($606.676.801,63)24.

9. Copia de obligación y orden de pago No. 3822 de fecha 22 de diciembre de 2010, donde consta que debía ser cancelado al señor José Luis Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes, la suma de SEISCIENTOS SEIS

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEiS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS

CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($606.676.801,63), en una cuenta del Banco Popular25.

10. Original de comprobante de egreso No.1500016524 de fecha 30 de diciembre de 2010, expedido por la Policía Nacional, en donde consta que se canceló al señor José Luis Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes26.

11. Certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, donde consta que la Policía Nacional le canceló al señor José Luis Viveros Abisambra la

suma de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEiS MIL

OCHOCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($606.676.801,63)27. 22 Fls.14 a 33 C.1 23 Fls.35 y 36 C.1 24 Fls.37 a 43 C.1

25 Fl.108 C.1 26Fl.44 C.1 27 Fl.106 C.1

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 615 del Código General del Proceso, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2009

en contra de la entidad demandante se produjeron el 8 de agosto de 2003, cuando el señor Juan Ramón González Martínez se accidentó en un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, en el cual se transportaban a unos presos, resultando muerto el señor Carlos Adrián Vélez Parra. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

3. Razonamientos legales, de equidad y doctrinarios Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por los actores, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 3.1) Elementos para la procedencia del medio de control de repetición: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado, y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa; y 3.2) El caso concreto. 3.1) Elementos para la procedencia del medio de control de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias28 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento

de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición29. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 30 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto31. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 28 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011,

expediente: 33407, entre otras. 29 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 30 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 31 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 3.2. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Juan Ramón González Martínez, es decir, si se cumplen con los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, de acuerdo con el material probatorio recaudado. En este sentido, se procede a adentrarse en el primer requisito para la prosperidad del medio de control de repetición (calidad del agente), de allí que, la Sala encuentra probado que el señor Juan Ramón González Martínez, se encontraban vinculado a la Policía Nacional el 8 de agosto de 2003, como consta en el pantallazo aportado por el demandante en donde se indica que era miembro de la

Policía Metropolitana del Valle de Aburra32. Por lo antes expuesto, el primer requisito para la prosperidad del medio de control de repetición se encuentra probado. De otra parte, para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra copia auténtica de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los familiares del señor Carlos Adrián Vélez Parra contra la Policía Nacional, en la cual se condenó a la entidad demandada por la muerte del antes mencionado en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 200333. 32 Fl.45 C.1 33 Fls.14 a 33 C.1 Por lo antes expuesto, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición. Ahora bien, respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios de prueba: a. Copia auténtica de la Resolución No. 1183 del 22 de diciembre de 2010 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Julio Antonio Vélez Álvarez y Otros”, en la que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2009, ejecutoriada el 4 de diciembre del mismo año, y en consecuencia disponer el pago de SEISCIENTOS

SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN

PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($606.676.801,63)34.

b. Copia de obligación y orden de pago No. 3822 de fecha 22 de diciembre de 2010, donde consta que debía ser cancelado al señor José Luis Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes, la suma de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($606.676.801,63), en una cuenta corriente del Banco Popular35. c. Original de comprobante de egreso No.1500016524 de fecha 30 de diciembre de 2010, expedido por la Policía Nacional, en donde consta que se le canceló al señor José Luis Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes, la suma de

SEISCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS36.

d. Certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, donde consta que la Policía Nacional le canceló al señor José Luis Viveros Abisambra la

suma de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($606.676.801,63)37. 34 Fls.37 a 43 C.1

35 Fl.108 C.1 36Fl.44 C.1 37 Fl.106 C.1 Señalado lo anterior, encuentra la Sala que estos documentos dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante a los familiares del señor Carlo

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