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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00250-02(56436)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00250-02(56436)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en

garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del llamamiento en garantía, ver, Corte Constitucional, sentencia C-170 de 19 de marzo de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Niega No existe vínculo contractual entre el llamante y el llamado en garantía / DENUNCIA DE PLEITO - Niega / DENUNCIA DE PLEITO - Regulación normativa Observa el despacho que en el acuerdo contractual señalado como fundamento del llamamiento en garantía no se estableció una cláusula expresa en virtud de la cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debiera responder por la indemnización de perjuicios que eventualmente le podría ser atribuible al municipio de Guatapé, ni tampoco se encuentra disposición equivalente que le dé a este despacho elementos suficientes para determinar que el llamamiento requerido se encuentra justificado, de acuerdo a lo que la ley dispone. (…) en el apartado invocado sólo se establece que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debía dar en pago un inmueble a favor del municipio de Guatapé, equivalente al valor de unas obras para las cuales aquella se había obligado previamente. De hecho, nada se dijo sobre el deber que le asistía a dicha

empresa de servicios públicos de concurrir a responder frente a una eventual condena que llegara a ser establecida en perjuicio del municipio, por lo cual se debe concluir que dicho acuerdo contractual no satisface la naturaleza propia del llamamiento en garantía, específicamente en cuanto a la determinación del derecho contractual que le asiste a la entidad demandada para vincular a dicho tercero.(…) con relación a lo manifestado por el apelante sobre la improcedencia de la denuncia del pleito como posible institución procesal que permitiría la vinculación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dentro del sub júdice, se debe aclarar que dicha figura tampoco resulta procedente para efectos del presente caso (…) Se advierte que la Ley 1437 de 2011 nada dispone en materia de la denuncia del pleito, pues es una figura que se encuentra consagrada en la legislación civil, a la cual se puede acudir en atención a lo señalado en los artículos 227 y 306 ibídem. Por otro lado, revisado el Código General del Proceso se encuentra que no se establece disposición expresa que consagre dicha modalidad de vinculación de terceros como una institución procesal autónoma, tal como así lo había consagrado el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO SANEAMIENTO POR EVICCION - Regulación normativa El artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 señala que: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a

sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. De la anterior disposición normativa se tiene que en aquellos eventos en los cuales exista una determinada obligación de sanear por evicción, procederá la vinculación del tercero bajo la figura del llamamiento en garantía, para lo cual se exigirá naturalmente que dicha obligación se materialice en tanto se cumpla con lo que la legislación dispone para esta forma de saneamiento. (…) el saneamiento por evicción es una figura aplicable exclusivamente para el contrato de compraventa y que, tal como lo ha dejado claro el máximo tribunal de la jurisdicción civil, no es dable realizar una aplicación analógica del mismo para el caso de la dación en pago, con lo cual queda desvirtuada la posibilidad de dar aplicación al artículo 64 del Código General del Proceso como disposición normativa que ampare el llamamiento en garantía solicitado dentro del sub lite. Así las cosas, comoquiera que resulta indeterminable el derecho legal o contractual que alude la entidad llamante en garantía, el despacho procederá a revocar parcialmente la providencia atacada y, en su lugar, se negará la vinculación como tercera de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que fue solicitada por la parte demandada municipio de Guatapé.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00250-02(56436)

Actor: MARTHA URREA JIMENEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el auto del 22 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en virtud del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Guatapé.

ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado judicial, se interpuso demanda de reparación directa por parte de Martha, Magdalena, Leny del Socorro, María Somny, María Rosario, Pastora Emma y Smiles de Jesús Urrea Jiménez, en contra del municipio de Guatapé, con el objeto de que se declarara que “los herederos del señor LAZARO DE JESÚS URREA fueron despojados violenta y arbitrariamente por parte del MUNICIPIO DE GUATAPÉ de la posesión material que ostentaban sobre 335 metros cuadrados aproximadamente de los 425 metros cuadrados descritos en la cláusula segunda del contrato de compraventa celebrado a través de la escritura pública Nº 090 del

22 de febrero de 1975 de la Notaría Única de El Peñol, Antioquia” (f. 7-34, c. 3).

2. El 29 de febrero de 2015, una vez notificada dentro de la causa y en el término para contestar la demanda, la entidad accionada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (f. 561-576, c. 3; f. 136-140, c. 1).

3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por el municipio de Guatapé, en los siguientes términos: “(…)

[d]e conformidad con los supuestos fácticos propuestos por la entidad demandada en los llamamientos en garantía propuestos y las pruebas allegadas con los mismos, observa el Despacho existen sendos vínculos contractuales entre el MUNICIPIO DE GUATAPÈ y la Sociedad PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, así mismo con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el cual encuentra respaldo, en relación con la primera sociedad llamada, en el Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil contenido en la Póliza No. 1001133-folios 20 a 30 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía-, suscrito entre el Municipio y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y en relación con la segunda entidad llamada, en el Contrato de Compraventa del bien inmueble respecto del cual se

presentan las pretensiones del libelo petitorio, celebrado mediante Escritura Pública No. 254 del catorce (14) de octubre de 1999 –folios 38 a 42-”. 3.1 Por lo expuesto, y al encontrar que la solicitud reunía los requisitos consagrados en el artículo 225 del C.P.A.C.A., el a quo resolvió la solicitud así: “PRIMERO: Se admiten los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada MUNICIPIO DE GUATAPÉ a la Sociedad PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.” y, en consecuencia, concedió el término de quince días para que las convocadas, luego de la notificación personal de tal providencia, se pronunciaran al respecto. La anterior decisión fue notificada de manera electrónica a las llamadas en garantía el 21 de octubre de 2015 (f. 7677, 78-81, c. ppl.).

4. El 26 de octubre de 2015, la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. allegó, dentro del término concedido, escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición en contra del auto del 22 de septiembre de 2015, para lo cual adujo que en escritura pública 254 del 14 de octubre de 1999 dicha organización, en sustitución de una “obligación contractual pendiente contraída por esta empresa con el municipio en el contrato 3DJ-9840/19”, dio en forma de pago un bien inmueble consistente en “[u]n lote de terreno ubicado en la vereda el Cementerio

del municipio de Guatapé, con un área total aproximada de 2.575 metros cuadrados, con los siguientes linderos actualizados: por un extremo con la cota 1890 de embalse en lindero con predio restante de la sucesión de Lázaro Urrea; y por los otros costados con Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; predio a entregar al municipio de Guatapé, antes Francisco Martínez, Auro Agudelo y Sigifredo Aristizábal por el sector de la calle Córdoba hasta la cota 1890”. Aclaró entonces que dicho negocio jurídico “en virtud del cual las EPM, trasfirieron el inmueble a que se alude en el presente proceso al MUNICIPIO DE GUATAPÉ corresponde a una DACIÓN EN PAGO” (resaltado del texto). 4.1 En virtud de tales circunstancias, sostuvo que “el llamamiento efectuado a la entidad que represento para efectos de un eventual saneamiento de la cosa por vicios de evicción se torna improcedente, por cuanto la obligación de saneamiento consagrada en el capítulo II del libro 4º Título XXIII del Código Civil, se instituye de manera específica para el Contrato de Compraventa sin que sea posible la aplicación analógica tratándose de la Dación en Pago”. Así mismo que, “tradicionalmente se ha aceptado la denuncia en pleito como mecanismo para el saneamiento por evicción” y que “no obstante, teniendo en cuenta que la figura del saneamiento por evicción está consagrada expresamente para la compraventa, no aplica para el caso que nos ocupa en el que lo que se dio fue

una dación en pago (…) no hay lugar en el presente caso al saneamiento por evicción, ni tampoco al llamamiento en garantía formulado” (f. 82-84, c. ppl.).

5. El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y, en su lugar, dispuso, sin ofrecer mayor consideración al respecto, conceder “en el efecto devolutivo y ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la entidad llamada en garantía, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra del auto proferido por esta Sala de Decisión el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio del cual se admitió los llamamientos en garantía realizados por la entidad

demandada MUNICIPIO DE GUATAPÉ a la Sociedad PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a la Empresa de Servicios Públicos EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.” (f. 136-137, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 402

7. De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por

tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, aceptó la solicitud del llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

II. Problema jurídico

8. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte demandada municipio de Guatapé con relación a las Empresas

Públicas de Medellín E.S.P.

III. Análisis del despacho

9. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial2.

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en materia del 000 000 (f. 32, c. 3.), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2013 ($ 294 750 000).

2 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”. llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento4.

11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que

apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial5.

12. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que, en virtud del acuerdo contractual referente al bien inmueble6 respecto del cual se presentan las pretensiones del libelo introductorio, existía un vínculo contractual que derivó en una relación de garantía entre el municipio de Guatapé y las Empresas Públicas de Medellín, por lo que admitió la vinculación de dicho tercero dentro del proceso. 4 Según dicho artículo: “(…) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 Acuerdo de voluntades que fue protocolizado en escritura pública n.º 254 de la Notaría

Única del Municipio de San Rafael, obrante a folios del 38 al 42 del cuaderno 1, en el cual “se convino modificar parcialmente el contrato suscrito entre las partes en lo siguiente. PRIMERA – que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el municipio de Guatapé suscribieron el día 18 de mayo de 1990 el contrato de transacciones No. 3/DJ9840/19 en virtud del cual LAS EMPRESAS se habían obligado a realizar unas obras en un predio de propiedad de EL MUNICIPIO (…)”

13. Por otro lado, en el escrito de impugnación se sostuvo que comoquiera que el vínculo propiciado por la escritura pública de transacción celebrada entre la entidad demandada y las Empresas Públicas de Medellín se dio en virtud de una dación en pago, entonces que la naturaleza de dicha forma de extinción de obligaciones no permitía el saneamiento de vicios de evicción y, por consiguiente, no resultaba procedente el llamamiento en garantía efectuado, así como tampoco era viable la figura de la denuncia del pleito.

14. En primer lugar, encuentra el despacho que el llamamiento en garantía solicitado por la demandada está presuntamente fundado en la existencia de un vínculo contractual previo entre esta y la llamada en garantía, consistente en un contrato de transacción que fue protocolizado en escritura pública.

15. Sobre la naturaleza del llamamiento en garantía, además de la jurisprudencia sentada por esta Corporación, se tiene que la Corte Constitucional ha dicho que: El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este

orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a ‘(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante’7(se resalta).

16. De lo anterior se desprende que la posibilidad que tiene la parte demandada de llamar en garantía a un tercero dentro del litigio del que esta hace parte, implica necesariamente para su procedencia, cuando se alega que el vínculo se encuentra contenido en un contrato, que del mismo se derive de forma clara y expresa la relación jurídica sustancial que permite la convocatoria de dicho tercero al proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-170 del 19 de marzo de 2014, exp. D-9777, M. P.

Alberto Rojas Ríos.

17. Pues bien, del documento invocado dentro del sub lite como fundamento de la relación jurídica que supuestamente ampara el llamamiento realizado, se tiene que en su cláusula tercera se dispuso: (…) se convino modificar parcialmente el contrato suscrito entre las partes en lo siguiente: PRIMERA – Que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el municipio de Guatapé suscribieron el día 18 de mayo

de 1990 el contrato de transacción No. 3/DJ-940/19. En virtud del cual LAS EMPRESAS [públicas de Medellín] se habían obligado a realizar unas obras en un predio de propiedad de EL MUNICIPIO. SEGUNDA – Que las partes convienen en sustituir la obligación contractual pendiente por LAS EMPRESAS, contraída según lo estipulado en la cláusula Segunda numeral 1 del contrato de transacción mencionado, por la entrega por parte de las Empresas al municipio de Guatapé, en el sentido de que LAS EMPRESAS no darán el tratamiento técnico a las depresiones localizadas en la zona occidental y sur del casco urbano del Municipio mediante una solución que comprometa los conceptos de estabilidad estructural de los suelos, de la salubridad y de la estética, sino que a cambio de esa obligación transfieren un bien inmueble. TERCERA: que las EMPRESAS se obligan a dar en pago un lote de terreno de su propiedad, cuya transacción se realizó de común acuerdo entre las partes por la suma (…) equivalente al valor de las obras que LAS EMPRESAS se habían obligado (…) y cuyos linderos generales son: (…) LOTE 6. Un lote de terreno ubicado en la vereda el Cementerio del municipio de Guatapé, con un área total aproximada de 2.575 metros cuadrados, con los siguientes linderos actualizados: por un extremo con la cota 1890 de embalse en lindero con predio restante de la sucesión de Lázaro Urrea; y por los otros costados con Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; predio a entregar al municipio de Guatapé, antes Francisco Martínez, Auro

Agudelo y Sigifredo Aristizábal por el sector de la calle Córdoba hasta la cota 1890 (…)8 (se resalta).

18. Observa el despacho que en el acuerdo contractual señalado como fundamento del llamamiento en garantía no se estableció una cláusula expresa en virtud de la cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debiera responder por la indemnización de perjuicios que eventualmente le podría ser atribuible al municipio de Guatapé, ni tampoco se encuentra disposición equivalente que le dé a este despacho elementos suficientes para determinar que el llamamiento requerido se encuentra justificado, de acuerdo a lo que la ley dispone.

19. Por el contrario, en el apartado invocado sólo se establece que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debía dar en pago un inmueble a favor del municipio de Guatapé, equivalente al valor de unas obras para las cuales aquella se había obligado previamente. De hecho, nada se dijo sobre el deber que le 8 Escritura pública n.º 254 de la Notaría Única del Municipio de San Rafael, obrante a folios del 38 al 42 del cuaderno 1. asistía a dicha empresa de servicios públicos de concurrir a responder frente a una eventual condena que llegara a ser establecida en perjuicio del municipio, por lo cual se debe concluir que dicho acuerdo contractual no satisface la naturaleza propia del llamamiento en garantía, específicamente en cuanto a la determinación del derecho contractual que le asiste a la entidad demandada para vincular a dicho tercero.

20. Ahora bien, con relación a lo manifestado por el apelante sobre la improcedencia de la denuncia del pleito como posible institución procesal que

permitiría la vinculación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dentro del sub júdice, se debe aclarar que dicha figura tampoco resulta procedente para efectos del presente caso, por las razones que se exponen a continuación.

21. Se advierte que la Ley 1437 de 2011 nada dispone en materia de la denuncia del pleito, pues es una figura que se encuentra consagrada en la legislación civil, a la cual se puede acudir en atención a lo señalado en los artículos 227 y 306 ibídem9. Por otro lado, revisado el Código General del Proceso se encuentra que no se establece disposición expresa que consagre dicha modalidad de vinculación de terceros como una institución procesal autónoma, tal como así lo había consagrado el Código de Procedimiento Civil10.

22. Sin embargo, el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 señala que: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (se resalta). 9 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 10 “Artículo 51. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho

a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. // El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”.

23. De la anterior disposición normativa se tiene que en aquellos eventos en los cuales exista una determinada obligación de sanear por evicción, procederá la vinculación del tercero bajo la figura del llamamiento en garantía, para lo cual se exigirá naturalmente que dicha obligación se materialice en tanto se cumpla con lo que la legislación dispone para esta forma de saneamiento11.

24. En el presente caso no se verifica el cumplimiento del precepto legal, pues la figura del saneamiento por evicción se encuentra consagrada expresamente para los casos en que existe una compraventa y no, como ocurrió en el asunto de la referencia, en materia de la dación en pago (supra párr. 17).

25. De hecho, la Corte Suprema de Justica ya se ha referido sobre las diferencias entre la dación en pago y la compraventa para efectos de la aplicación de diversas instituciones, entre ellas el saneamiento de vicios por evicción. En efecto, dicho Tribunal ha señalado: Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en

lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar. En adición a lo ya señalado, son diversas las diferencias, amén de apreciables entre uno y otro negocios jurídicos: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la dación se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestación sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no existía, no puede hablarse de pago por compensación con la obligación de pagar el precio, la cual sería exigible, pues la venta se habría perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una dación de lo que no se debía 11 El Código Civil señala en el artículo 1893 que: “(…) la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la

cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”, así mismo el artículo 1895 ibídem, establece que: “(…) el vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”. primitivamente, habrá acción de repetición (art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que l

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