CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00295-01(52804)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00295-01(52804)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa los documentos allegados por las partes para ser tenidos como prueba en segunda instancia –relacionados en los ítems i), iii), iv), vii), viii) y ix) de la petición de la demandada, y i) y ii) de la solicitud de la demandante–, no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en el citado artículo 212, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlos y tampoco con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del citado artículo del C.P.A.C.A. Ahora bien, la escritura pública 1625 del 27 de agosto de 2013, en la que constan la enajenación de un inmueble por parte de Promotora Olaya S.A.S. a favor de Inmobiliaria Puente de Occidente S.A.S., y la hipoteca del mismo a favor de otra sociedad, así como la copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, por la cual el Juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acuerdo 001 de 2008 y su respectiva constancia de
ejecutoria –ítems iii) y vi) de la petición de la demandante–, son documentos que versan sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedirlos como prueba, razón por la cual se les dará el valor probatorio que en derecho corresponde. De otro lado, los documentos indicados en los ítems ii), v), vi) de la petición de la demandada y iv) de la solicitud de la demandante ya obran como prueba en el expediente de la referencia, de ahí que no se requiera de decisión que así lo disponga.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00295-01 (52804)
Actor: MUNICIPIO DE OLAYA (ANTIOQUIA)
Demandado: PROMOTORA OLAYA S.A.S.
Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Encontrándose el proceso pendiente de correr traslado a las partes para alegar de conclusión y dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, la parte demandada, con el fin de que fueran tenidos como prueba, aportó: i) copia auténtica del acuerdo 08 del 21 de noviembre de 2008, proferido por el Consejo Municipal de Olaya, mediante el cual se aprobó el presupuesto general de ese municipio para 2009 (fls. 520 a 530 C. Ppal), ii) copia
simple del convenio interadministrativo I-9003086695-1 de 2009, suscrito entre el referido municipio y Promotora Olaya S.A.S. (fls. 531 a 533 C. Ppal), iii) copia simple del estudio previo para la celebración de dicho convenio interadministrativo (fls. 534 a 536 C. Ppal), iv) copia simple de la resolución 074 de 2009, por la cual se justificó el mecanismo de contratación para la celebración del referido convenio (fls. 537 y 538 C. Ppal), v) copia simple del acta 01 del 31 de octubre de 2009 del comité operativo de ese convenio (fls. 539 y 540 C. Ppal), vi) copia simple de la adición 02 de dicho convenio (fls. 541 a 544 C. Ppal), vii) copia simple de la promesa de enajenación de un inmueble, a título de aporte en especie, del 17 de diciembre de 2010, suscrita entre el municipio de Olaya y Promotora Olaya S.A.S. (fls. 545 a 549 C.Ppal), viii) copia simple del estudio previo para la enajenación de acciones de Promotora Olaya S.A.S. (fls. 550 a 555 C. Ppal) y ix) copia simple de la resolución 098 de 2011, por la cual se justificó el mecanismo de contratación para dicha enajenación (fls. 556 y 557 C. Ppal). En el mismo momento y con el mismo fin, la parte demandante aportó: i) copia de la certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Olaya, en la que constan los ingresos obtenidos durante 2011, por la venta de un inmueble a
favor de la demandada (fl. 478 C. Ppal), ii) copia de los comprobantes de egreso 869, 1037 y 1035 de 2011 del referido municipio a favor de la demandada (fls. 480 a 483 C. Ppal), iii) escritura pública 1625 del 27 de agosto de 2013, en la que constan la enajenación de un inmueble por parte de Promotora Olaya S.A.S. a favor de Inmobiliaria Puente de Occidente S.A.S., y la hipoteca del mismo a favor de otra sociedad (fls. 484 a 488 C. Ppal), iv) certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula 029-16883 (fls. 489 y 490 C. Ppal), v) certificado de existencia y representación legal de Promotora Olaya S.A.S. (fls. 491 a 496 C. Ppal) y vi) copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, por la cual el juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acuerdo 001 de 2008, y su respectiva constancia de ejecutoria (fls. 497 a 507 C. Ppal). Al respecto, debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A.1 Revisado el expediente, se observa que los documentos allegados por las partes para ser tenidos como prueba en segunda instancia –relacionados en los ítems i), iii), iv), vii), viii) y ix) de la petición de la demandada, y i) y ii) de la solicitud de la demandante–, no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en el citado
artículo 212, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlos y tampoco con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del citado artículo del
C.P.A.C.A.
Ahora bien, la escritura pública 1625 del 27 de agosto de 2013, en la que constan la enajenación de un inmueble por parte de Promotora Olaya S.A.S. a favor de Inmobiliaria Puente de Occidente S.A.S., y la hipoteca del mismo a favor de otra sociedad, así como la copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, por la cual el Juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acuerdo 001 de 2008 y su respectiva constancia de ejecutoria –ítems iii) y vi) de la petición de la demandante–, son documentos que versan sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedirlos como prueba, razón por la cual se les dará el valor probatorio que en derecho corresponde. 1 El artículo 212 del C.P.A.C.A. establece: “cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. De otro lado, los documentos indicados en los ítems ii), v), vi) de la petición de la demandada y iv) de la solicitud de la demandante ya obran como prueba en el expediente de la referencia2, de ahí que no se requiera de decisión que así lo disponga. Este despacho no resolverá sobre el certificado de existencia y representación legal de Promotora Olaya S.A.S. (fls. 491 a 496 C. Ppal) –relacionado en el ítem v) de la solicitud de la demandante– porque, aun cuando no fue decretado como prueba de forma expresa en el auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 213 a 224 C.1), fue tenido como tal por dicha autoridad, en tanto que, con fundamento en tal documento, se reconoció
personería al representante legal de esa sociedad para actuar como apoderado de la demandada en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO.- DESESTÍMANSE como prueba los documentos aportados por la parte demandada indicados en los ítems i), iii), iv), vii), viii) y ix) de su solicitud y los aportados por la demandante indicados en los ítems i) y ii) de su petición.
SEGUNDO.- TIÉNENSE como prueba: 2.1. La escritura pública 1625 del 27 de agosto de 2013, en la que constan la enajenación de un inmueble por parte de la Promotora Olaya S.A.S. a favor de Inmobiliaria Puente de Occidente S.A.S., y la hipoteca del mismo a favor de otra sociedad (fls. 484 a 488 C. Ppal), y 2.2. La copia de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, por la cual el Juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acuerdo 001 de 2008 y su respectiva constancia de ejecutoria (fls. 497 a 507 C. Ppal).
TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección y por el término de cinco (5) días, CÓRRASE traslado de los documentos 2 Folios 174 a 176, 158 y 159, 154 a 157 y 38 a 40 del C.1. y decretados como prueba, mediante auto del 17 de septiembre de 2013 proferido por el a quo. decretados como prueba, para que las partes ejerzan su derecho de contracción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JSVA