CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00492-01(51271)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00492-01(51271)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / No accede / CONDENA JUDICIAL POR SUPRESIÓN DEL CARGO Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Jaime Luis Gutiérrez Moreno y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En efecto, el 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín que había negado las pretensiones y declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 del 10 de octubre y 6 de diciembre de 2001, respectivamente, por los cuales se suprimió el cargo y se desvinculó a Jaime Luis Gutiérrez Moreno y condenó a la entidad a reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para demandar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUCESIÓN - La muerte del ex servidor no extingue la obligación El Departamento de Antioquia está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial (...) La muerte [del ex servidor] no extingue la responsabilidad patrimonial que se deriva de la acción de repetición, pues es una acción civil de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y la muerte no extingue las obligaciones según los artículos 1304, 1441, 1435 y 1625 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1304 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1441 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1435 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1625
ACCIÓN DE REPETICIÓN – RÉGIMEN SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL APLICABLELa norma sustancial aplicable es la Ley 678 de 2001, dado que el pago se efectuó en su vigencia / NORMATIVA PROCESAL - Competencia en vigencia del CPACA Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio / OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO / PAGO DE CONDENA / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR / No se acreditó la culpa grave del exgobernador La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (...) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. (...) Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los
supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. (...) [C]uando el entonces gobernador adoptó la decisión, no había un criterio de unificación acerca de los requisitos de los estudios de títulos, tanto así que la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jaime Luis Gutiérrez Moreno al estimar que el estudio técnico se realizó de acuerdo a lo establecido en la ley [hecho probado 14.8]. La Sala ha sostenido que si un agente estatal se fundamenta en un criterio jurisprudencial que avala su comportamiento, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa”, pues esta está soportada jurídicamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Frente a las presunciones de culpa grave o dolo en el actuar del agente estatal, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40755, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO EN CGP / Las liquida de manera concentrada el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia El numeral 3 del artículo 365 del CGP establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Como en esta instancia se confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala
condenará al pago de costas de la segunda instancia al demandante. Como el artículo 366 del CGP establece que la liquidación de las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, es el Tribunal Administrativo de Antioquia quien deberá pronunciarse respecto del monto por agencias en derecho fijado en primera instancia y recurrido por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00492-01(51271)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: YOLANDA PINTO AFANADOR Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Los sucesores del exservidor están llamados a responder en repetición. SUCESIÓN-La muerte no extingue la obligación.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal
aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de testimonios rendidos en un medio de control de repetición en el que actúan las mismas partes. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditó por el demandante. DIVERGENCIA DE CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA-No configura culpa grave según criterio jurisprudencial plausible. JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN-No puede ser parámetro de valoración de la conducta del agente si es posterior al hecho investigado. LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO EN CGP-Las liquida de manera concentrada el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la apelación adhesiva del demandado contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia suprimió el cargo de Jaime Luis Gutiérrez Moreno como Profesional Universitario. Los actos administrativos fueron declarados nulos
parcialmente. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición a los herederos de Guillermo Gaviria Correa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 20 de marzo de 2013, el Departamento de Antioquia, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra los herederos de Guillermo Gaviria Correa, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $449’703.769, impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como los actos administrativos fueron declarados nulos parcialmente, porque su expedición fue irregular, se configuró la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues se omitieron los estudios técnicos para la modificación de la planta de personal.
II. Trámite procesal El 26 de abril de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y el Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Yolanda Pinto Afanador y otros, al oponerse a las pretensiones, señalaron que la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. reestructuración del Departamento FUE el resultado de un proceso serio y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandado reiteró lo expuesto y solicitó que
se condene en costas al demandante. El demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque se probó el actuar diligente y cuidadoso del exgobernador. Sostuvo que el estudio técnico fue objeto de diversas interpretaciones pues para un funcionario judicial cumplía con los requisitos legales y para otro no. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de abril de 2014 y admitido el 10 de julio siguiente. Los demandados interpusieron apelación adhesiva que fue admitida el 4 de diciembre de 2014. La demandante esgrimió que el actuar gravemente culposo del exgobernador se configuró con la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos. Los demandados solicitaron que se modifique el monto de agencias en derecho. El 23 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandado reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque existían diversas interpretaciones jurídicas.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el
inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Medio de control procedente
2. El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de
2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -20 de marzo de 2013porque el pago de la condena se hizo el 25 de junio de 2012, según certificación del Director Financiero del Departamento de Antioquia [núm. 12.2], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. El Departamento de Antioquia está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial
[núm 11]. Yolanda Pinto Afanador, Mateo Gaviria Vélez y Daniel Arturo Gaviria Vélez, como
cónyuge supérstite y herederos de Guillermo Gaviria Correa están legitimados en la causa por pasiva pues conforman la sucesión del exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Guillermo Gaviria Correa fue Gobernador del Departamento de Antioquia del 1º de enero de 2001 al 4 de mayo de 2003, según da cuenta copia simple de la certificación proferida por la Directora de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia del 16 de mayo de 2003 (f. 68 c. 2). La muerte de Guillermo Gaviria Correa no extingue la responsabilidad patrimonial que se deriva de la acción de repetición, pues es una acción civil de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 678 de 20012 y la muerte no extingue las obligaciones según los artículos 1304, 1441, 1435 y 1625 del Código Civil.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, proferidos por la Gobernación de Antioquia, serán valoradas.
6. Los testimonios rendidos por Jorge Alonso Turbay Ceballos, Carlos Wolff Isaza e
Iván Echeverri Valencia dentro del proceso de repetición nº. 2011-00459-00 en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del CGP, porque en ese proceso de repetición son las mismas partes y las pruebas allí practicadas les son oponibles, porque se realizaron con su audiencia4. 2 La expresión “es una acción civil de carácter patrimonial” fue declarada exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002 [fundamento jurídico 4]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1].
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de
2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella6.
En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado7 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico
2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
11. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Jaime Luis Gutiérrez Moreno y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En efecto, el 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín que había negado las pretensiones y declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 del 10 de octubre y 6 de diciembre de 2001, respectivamente, por los cuales se suprimió el cargo y se desvinculó a Jaime Luis Gutiérrez Moreno y condenó a la entidad a
reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 43 a 52 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 El 1 de junio de 2012, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia liquidó la condena en $436’461.310 a favor de Jaime Luis Gutiérrez Moreno, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 052010 de esa fecha (f. 57 a 62 c. 2). 12.2 El 25 de junio de 2012, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia pagó la suma de $436’461.310 a Jaime Luis Gutiérrez Moreno, mediante cheque nº. 053242, según da cuenta certificación del Director Financiero del Departamento de Antioquia y copia simple del cheque (f. 53 y 65 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho
en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba8, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe verificar si los hechos se subsumen en las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 o, cuando ellas no apliquen, se deberá verificar su conducta.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 15 de junio de 2001, funcionarios del Departamento de Antioquia y de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en visita a la
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. Gobernación de Antioquia concluyeron que la situación financiera y fiscal del Departamento era crítica y por ello debían plantearse alternativas de solución, entre otras, la reestructuración administrativa, según da cuenta copia simple del acta de la visita (f. 136 y 137 c. 2). 14.2 El 11 de junio de 2001, el Secretario General de la Gobernación de Antioquia solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública la designación de un funcionario que acompañara el proceso de reestructuración del Departamento, según da cuenta comunicación nº. 075680 de la fecha (CD f. 194). 14.3 El 22 de junio de 2001, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública informó al Secretario General de la Gobernación de Antioquia la designación del Director de Desarrollo Organizacional, como el asesor técnico que apoyaría el proceso de reestructuración administrativa de la Gobernación, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. 084580 (f. 138 c. 2). 14.4 El 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios del Departamento de
Antioquia analizó la planta de cargos propuesta por la reestructuración de la Administración Departamental Nivel Central y recomendó suprimir, entre otros, el cargo de Profesional Universitario con código 340-4-4 que desempeñaba Jaime Luis Gutiérrez Moreno, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 45 de la mencionada reunión (f. 27 y 28 c. 2). 14.5 El 9 de octubre de 2001, la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional suscribió el estudio técnico para las modificaciones a la planta de cargos de la Administración Departamental, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 29 y 30 c. 2). 14.6 El 10 de octubre de 2001, el entonces gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 1984 que suprimió de la planta el cargo de Profesional Universitario código 340-4-4 que desempeñaba Jaime Luis Gutiérrez Moreno, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 12 y 13 c. 2). 14.7 El 6 de diciembre de 2001, el entonces gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 2320 que desvinculó a Jaime Luis Gutiérrez Moreno, como Profesional Universitario código 340-4-4, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 14 a 26 c. 2). 14.8 El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
Jaime Luis Gutiérrez Moreno, al estimar que el estudio técnico del proceso de reestructuración se realizó de acuerdo a lo establecido en la ley, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 31 a 42 c. 2). 14.9 El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, porque su expedición fue irregular, según sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y determinó que el estudio técnico no cumplió con los requisitos de ley (f. 43 a 52 c. 2). 14.10 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, Radicado N°. 2595-07, unificó su jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir el estudio técnico para la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos en el Departamento de Antioquia y estimó que como mínimo debe incluir: “[E]l análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, evaluación de las cargas laborales, una evaluación de la funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal” (f. 50 c. 2).
15. El artículo 6 de la Ley 678 de 200110 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa
por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones11. 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3]
16. Está acreditado que Guillermo Gaviria Correa expidió el Decreto 1984 que suprimió de la planta el cargo de Profesional Universitario código 340-4-4 que desempeñaba Jaime Luis Gutiérrez Moreno [hecho probado 14.7] y que se fundamentó en el estudio técnico del proceso de reestructuración realizado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional [hecho probado 14.5]. Como había diferentes interpretaciones jurídicas sobre los requisitos que debía reunir el estudio técnico para la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos en el Departamento de Antioquia, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia [hecho probado
14.10]. Ahora bien, cuando el entonces gobernador adoptó la decisión, no había un criterio de unificación acerca de los requisitos de los estudios de títulos, tanto así que la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
de Medellín negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jaime Luis Gutiérrez Moreno al estimar que el estudio técnico se realizó de acuerdo a lo establecido en la ley [hecho probado 14.8]. La Sala ha sostenido que si un agente estatal se fundamenta en un criterio jurisprudencial que avala su comportamiento, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa”, pues esta está soportada jurídicamente12. Así las cosas, no está demostrado la configuración de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho ni la actuación gravemente culposa de Guillermo Gaviria Correa al suprimir el cargo de Jaime Luis Gutiérrez Moreno.
17. El artículo 188 del CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP, porque la demanda se interpuso en su vigencia.
El numeral 3 del artículo 365 del CGP establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 27.835 [fundamento jurídico 16]. las costas de la segunda. Como en esta instancia se confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala condenará al pago de costas de la segunda instancia al demandante. Como el artículo
366 del CGP establece que la liquidación de las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede notificado el aut
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