CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00575-02(57958)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00575-02(57958)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la manifestación de impedimento aportada se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, ya que se hallan en similares condiciones salariales a las del actor, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a esta Corporación, que siempre son
dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00575-02(57958)
Actor: JOSÉ MANUEL BOLÍVAR VARGAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El 25 de julio de 2016, los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron: “Encontrándose el proceso al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, se observa que el demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, esto es la bonificación por
compensación. “A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada que reconozca, liquide y pague la bonificación por compensación en cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, deduciendo el 80% de lo pagado por concepto de bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004. “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 1º (sic) del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. …” (folio 466 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En la manifestación de impedimento aportada se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, ya que se hallan en similares condiciones salariales a las del actor, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a esta Corporación, que siempre son dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista algún interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección
Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. Finalmente, se aclara que la Sala no se pronunciará sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Rafael Vergara Quintero, toda vez que su período como Magistrado de esta Corporación ha culminado. En mérito de lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
RAMIRO PAZOS GUERRERO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C.3/Vmtl.