CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00674-02(60922)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00674-02(60922)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / PROCEDE IMPEDIMENTO DE LOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN SEGUNDA PARA SORTEO DE CONJUECES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto (…) con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP (…) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que le impartan el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.1 / LEY1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 131.4 / LEY1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 306.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00674-02 (60922)
Actor: SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2013 (fls. 60 a 74 c. 1.) los señores Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y José Bertulio Tobón Builes, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMAR n.° 133457 y 3494 de 17 y 24 de enero de 2013 proferidas por Dirección Seccional de
Administración de Judicial de Medellín, por medio de las cuales se negó la petición consistente en el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación de que tratan los decretos n.° 610 de 1998 y 4040 de 2004 y la prima especial de que trata el artículo 15 de la ley 4 de 1992. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sala de conjueces del sistema oral, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 157 a 175 c.1.), decisión contra la cual las partes en el proceso interpusieron recursos de apelación (fls. 178 a 180 y 187 a194 c.1.). Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de los recursos de apelación, mediante escrito del 9 de noviembre de 2017, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso (fol. 204 a 205 c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de abril de 2013 (fls. 60 a 74 c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las
disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de
Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que le impartan
el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces; una vez designados y posesionados póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidenta Sección