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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00726-01(57548)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00726-01(57548)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso soldado causa lesiones a compañero soldado con arma de dotación oficial / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIALAcreditado / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Indemnización a la víctima y a sus familiares por parte del Ministerio de Defensa / PAGO DE INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE O DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditado / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - No se demostró. Soldado causa lesiones cuando limpiaba fusil con trapo / FALTA AL DEBER DE DILIGENCIA - No se demostró. No se demostró que soldado tuviera instrucción militar para limpiar arma de dotación oficial: Fusil / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Niega La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en cumplimiento de una función pública y d) la culpa grave o el dolo. (…) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditado que el Ministerio de Defensa, en virtud de una conciliación extrajudicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por el hoy demandado; que la entidad pagó a la víctima directa y a sus familiares la suma determinada en la conciliación (…) En el sub examine, si bien está demostrado

que, a raíz de una lesión que sufrió el soldado regular (…), fue condenado (…) [el señor] a 6 meses de prisión, por el delito de lesiones personales culposas, lo cierto es que la entidad pública demandante no probó que el comportamiento que el hoy demandado desplegó al momento de manipular su arma de dotación fue irregular, (…). Tampoco obra prueba de cuáles eran los pasos que el señor (…) debía seguir para el mantenimiento de su fusil, (…). De igual manera, se advierte que si bien para el momento de ocurrencia de los hechos el señor (…) ostentaba la calidad de soldado dragoneante, lo cierto es que no se acreditó que hubiera recibido instrucción acerca de la forma como debía limpiar su arma de dotación oficial. No puede la parte actora calificar la conducta del señor (…) como gravemente culposa con base en lo que ella cree que debió haber sido la conducta adecuada, pues su imputación debe efectuarse a partir de la inobservancia de sus deberes y obligaciones como soldado y resulta que la parte actora no desplegó actividad probatoria para demostrarlo. Por otro lado, es importante precisar que si bien tales probanzas resultaron suficientes para establecer la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza del Ejército Nacional dentro de una conciliación extrajudicial, no acontece lo mismo en cuanto a la acreditación de la conducta individual -culpa gravefrente al demandado en la presente acción de repetición, dado que -reitera la Salala entidad pública demandante no allegó elementos probatorios suficientes para acreditar que la conducta realizada por el

señor (…) fue negligente. En cuanto a la carga probatoria que le asiste a la entidad pública en procura de sus intereses en sede de repetición, esta Corporación ha insistido en la diligencia que se debe observar para la presentación de este tipo de demandas, máxime cuando se encuentran de por medio recursos públicos cuyo reintegro se pretende. (…) A todo lo anterior se debe agregar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave en la actuación desplegada por el señor (…), no sólo anexando la decisión que lo condenó y los informes que daban cuenta de que un soldado regular fue lesionado cuando el demandado limpiaba su arma de dotación con un “trapo”, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el soldado dragoneante actuó con culpa grave cuando hirió a uno de sus compañeros. (…) En conclusión, la Sala considera que si bien el aquí demandado fue condenado por la comisión de un delito culposo –lesiones personales-, de esa circunstancia por sí sola no se deriva su responsabilidad patrimonial en sede de repetición, a título de culpa grave, toda vez que no se demostró este elemento subjetivo de su conducta y ello significa que este presupuesto para la prosperidad de las pretensiones no se estructuró, lo cual se traduce en que no hay lugar a ordenar el reintegro del pago en que incurrió la entidad demandante. En ese sentido, la Sala confirmará, en este aspecto, la

sentencia de primera instancia, dado que no se demostró en el proceso que los hechos narrados estuvieran precedidos de una conducta gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin

perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…) Como en este caso la conducta que se le reprocha al demandado -lesionar a un soldado regular con su arma de dotación, al inobservar las normas de seguridad de armamentoocurrió en 2008, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido el que permitirá decidir si su conducta es o no gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSITUTICIÓN POLÍTICAARTÍCULO 124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00726-01(57548)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: HÉCTOR LUIS CANO CASTAÑO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta gravemente culposa del demandado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 4 de mayo de 2016, proferida

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderada2, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 29 de abril de 20133, en contra del señor Héctor Luis Cano Castaño, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $418’435.466, la cual pagó en cumplimiento de una conciliación judicial. 1 Providencia obrante a folios 310 a 318 del cuaderno principal.

2 Folio 19 del cuaderno No. 1. 3 Folio 149 del cuaderno No. 1. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el 8 de marzo de 2009, el demandado, en su condición de soldado dragoneante, hirió de manera accidental con su arma de dotación oficial a un compañero. Agregó que la víctima y sus familiares presentaron solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de obtener indemnización de los perjuicios causados. Dicha diligencia fue celebrada al 5 de marzo de 2010, ante la Procuradora 30 Judicial Administrativa de Medellín, en la cual la parte convocante aceptó la propuesta económica realizada por el Ejército Nacional. Señaló el libelo que, el 27 de mayo de 2010, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, consistente en que la entidad pública demandante pagaría a las víctimas la suma de $418’435.466.20.

Se narró que la Justicia Penal Militar adelantó una investigación por los referidos hechos en contra del señor Héctor Luis Cano Castaño y que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, lo declaró responsable por el delito de lesiones personales culposas, con una pena de prisión de 6 meses y una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se afirmó en la demanda que debía declararse responsable al señor Héctor Luis Cano Castaño, a título de culpa grave, por la indemnización que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó con ocasión de las lesiones que el mencionado demandado causó a un soldado regular. Así pues, la entidad demandante justificó la atribución de responsabilidad al señor Cano Castaño de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)4: “… el proceder del señor Dragoneante HECTOR CANO CASTAÑO, adscrito al Batallón de Ingenieros ‘Pedro Nel Ospina’ del Ejército Nacional de Colombia, resulta ser poco diligente, descuidado e imperito, al activar el arma de dotación a él encargada accidentalmente, propiciando un disparo en la humanidad de su compañero JUAN DE DIOS DAVID DAVID, quien resultó seriamente lesionado como consecuencia del inadecuado manejo del arma de dotación por parte de su compañero. “(…). “En el contexto de lo anteriormente expuesto y bajo la premisa de que el señor HECTOR CANO CASTAÑO, es el causante de las lesiones de su compañero, es viable decir que estamos ante la concurrencia de culpa grave

en su actuar, como bien lo establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al referir en su numeral 1 que una conducta es gravemente culposa cunado el agente del estado produce la realización de un daño antijurídico al procurar 4 Folio 7 del cuaderno No. 1. una infracción directa a la constitución o a la ley, en este caso desarrollada ella en la desatención de las medidas de seguridad y manejo de las armas de dotación oficial”.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de abril de 20135, y fue admitida mediante auto fechado el 27 de junio del mismo año6, el cual se notificó en debida forma al Ministerio Público7.

En relación con el señor Héctor Luis Cano Castaño, ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal, se realizó el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil8, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se le designó curador ad litem9, a quien se notificó el auto admisorio de la demanda el 14 de febrero de 201410. El curador ad litem contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a la existencia del acuerdo conciliatorio y al pago que realizó la entidad pública demandante, no hizo reparo alguno. Señaló que se atenía a lo que se demostrara en el proceso11. 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de

201112. 5 Folio 149 del cuaderno No. 1. 6 Folio 154 del cuaderno No. 1. Se advierte que mediante proveído del 24 de mayo de 2013, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, con el objetivo de que se subsanaran algunos defectos formales. Folio 150 del cuaderno No. 1. 7 Folio 160 del cuaderno No. 1. 8 “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. “(…)”. Folio 161 del cuaderno No. 1. 9 Folio 168 del cuaderno No. 1. 10 Folios 174 a 175 del cuaderno No. 1. 11 Folio 177 del cuaderno No. 1. 12 Folio 188 del cuaderno No. 1. La diligencia en mención se realizó el 28 de octubre de 201413, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Como lo dispone el numeral 7 del artículo 180 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se indaga a las partes respecto de los hechos en que están de acuerdo y respecto de los que no lo están. “Dado que no se hacen presente la apoderada de la entidad demandante (…) y el curado ad litem del demandado (…) se procede así: “Que el soldado JUAN DE DIOS DAVID DAVID, el día 08 de marzo de 2008, cumpliendo misión de seguridad y de control recibió un disparo de fusil de dotación oficial que portaba el Dragoneante HECTOR CANO CASTAÑO, causándole graves lesiones las cuales al ser evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le provocaron una disminución de la capacidad laboral del 100%. El soldado lesionado y los miembros de su familia, resultaron realmente afectados por las graves acciones y omisiones del personal militar, reconocidas estas como la falta de aplicación eficiente de las directrices emanadas del mando militar, la desatención a las normas básicas de seguridad y la indebida utilización del arma de dotación oficial encargada al señor HECTOR CANO CASTAÑO. “El soldado lesionado y sus familiares solicitan en vía prejudicial a la entidad, el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados con las lesiones padecidas por aquel, los cuales son reconocidos por la entidad en acuerdo conciliatorio celebrado el 05 de marzo de 2010, aprobado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de mayo de 2010, ejecutoriado el día 04 de junio de 2010.

“Que el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 1721 de fecha 11 de abril del año 2011, dispuso el pago por los perjuicios causados al soldado JUAN DE DIOS y sus familiares por la suma de (…) (418.435.466.20). El 26 de abril de 2011 realizó transferencia electrónica por dicho valor a la cuenta bancaria No 023-04664-2 del Banco Santander, de la cual es titular la firma CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS, a la cual los convocantes cedieron sus derechos conforme consta en los documentos anexos a la cuenta de cobro. “(…). PRETENSIONES “… el presente litigio se fundamenta en determinar si es procedente declarar la responsabilidad a título de dolo o culpa grave del señor HECTOR CANO 13 Folios 191 a 194 del cuaderno No. 1. CASTAÑO como consecuencia del detrimento patrimonial que sufrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión del pago de los perjuicios causados al señor JUAN DE DIOS DAVID DAVID y sus familiares que fueron conciliados ante la Procuraduría 30 Judicial y aprobado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el día 27 de mayo de 2010 y como consecuencia de ello está en la obligación de cancelarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de dinero que ésta canceló de acuerdo a la conciliación a la que llegó con la parte contraria”14. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas y aportadas por la parte actora. El Despacho decretó dos pruebas de

oficio, las cuales fueron incorporadas al proceso el 5 de diciembre de 201415. En proveído del 16 de febrero de 201516, se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de marzo de 201517 el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.3. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda y agregó que se debía reembolsar el pago de la indemnización que reconoció a favor del soldado regular y sus familiares, por cuanto el señor Héctor Luis Cano Castaño conocía claramente la reglamentación sobre la utilización del armamento y, por ende, era consciente de las precauciones que se debían tener en ese tipo de procedimientos18. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

14 Folios 191 a 192 del cuaderno No. 1. 15 Mediante oficio No. 3397, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín allegó los documentos ordenados por el Tribunal de primera instancia. Folios 218 a 298 del cuaderno No. 1.

16 Folio 300 del cuaderno No. 1. 17 Folio 304 del cuaderno No. 1. 18 Folios 307 a 309 del cuaderno No. 1. El Tribunal de primera instancia concluyó, a partir de las consideraciones de la sentencia proferida por la justicia penal militar, que, aunque el demandado sí hirió con su arma de dotación a un compañero, no obraban pruebas que permitieran analizar si se trató de una conducta gravemente culposa, de ahí que la falta de acreditación de este presupuesto para la prosperidad de la repetición devino en el fracaso de las pretensiones. Es decir, a pesar de que se acreditaron tres de los presupuestos de la acción de repetición (la existencia del acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la prueba del pago y la calidad del demandado como ex agente del Estado), lo cierto es que no se demostró el último requisito, la culpa grave del señor Cano Castaño. Finalmente, el Tribunal a quo condenó a la parte actora a pagar por concepto de costas la suma de $4’184.000 y por agencias en derecho el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes19.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte actora La entidad demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual señaló que en el expediente se acreditó que la actuación del demandado tuvo como fundamento una conducta constitutiva de culpa grave, toda vez que la lesión que sufrió el soldado regular se produjo por la inobservancia del decálogo de seguridad para el manejo de armas de fuego.

Por otro lado, sostuvo que el acervo probatorio que reposa en el plenario es idóneo para demostrar el pago de las condenas cuyo reembolso se pretende a través de la presente acción de repetición. Así lo expresó (se transcribe de forma literal, incluido los posibles errores): “Para acreditar este requisito, la entidad demandante… allegó la Resolución No. 1721 de 11 de abril de 2011, con la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de… ($418.435.466.20), por los perjuicios causados a JUAN DE DIOS DAVID DAVID Y OTROS, pos las lesiones ocasionadas por un miembro del Ejército Nacional, con arma de dotación Oficial… en la misma resolución se indica que la suma que se cancela por concepto de capital es la correspondiente a la cantidad de ($355.375.000.00). “(...). 19 Folios 310 a 318 del cuaderno principal. “Igualmente se allegó la CERTIFICACIÓN DE PAGO, en la que se indica que se dio cumplimiento a lo resuelto en la resolución No. 1721 de 11 de abril de 2011, cancelando la suma de… ($418.435.466.20). “(...). “Las pruebas referidas permiten derivar la convicción de que la entidad demandante efectuó el pago ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, pues se certifica dicho pago por la dependencia competente que giro el dinero referido para solucionar la obligación causada… por lo tanto existe la convicción de la entidad demandante efectuó el pago ordenado”. Agregó que la condena en costas proferida en su contra es improcedente, por

cuanto no se probaron los gastos judiciales en los que incurrió la parte pasiva de la presente litis y porque el Tribunal a quo “dejó a un lado las prescripciones del numeral 3 del artículo 393 del C.P.C. y del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 que imponen al fallador a la hora de fijarlas, considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales que se pudieran haber generado dentro del trámite judicial”. De igual manera, consideró que no había lugar a reconocer agencias en derecho, toda vez que el señor Héctor Luis Cano Castaño estuvo representado en todo el proceso por un curador ad litem. Por esas razones pidió que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda20.

2. Trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 26 de mayo de 201621 y admitido en esta Corporación el 22 de noviembre de la misma anualidad22.

Posteriormente, a través de proveído fechado el 27 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto23. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201124, pues se consideró innecesario 20 Folios 321 a 330 del cuaderno principal. 21 Folio 331 del cuaderno principal. 22 Folios 356 del cuaderno principal.

23 Folio 358 del cuaderno principal. 24 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La entidad pública demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso25. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200526 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i)

derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en su vigencia27. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de 25 Folios 363 a 368 del cuaderno principal. 26 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 27 “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior”. “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $418’435.466, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda28. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

3. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición Luego de examinar el expediente, la Sala constata que la conciliación extrajudicial en la que se convino la indemnización, por cuyo pago se repite, se celebró ante la Procuraduría 30 Judicial Administrativa de Medellín y fue aprobada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de ese mismo Circuito Judicial, en vigencia del Código

Contencioso Administrativo. Ciertamente, en la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 5 de marzo de 201029 se dispuso, en cuanto a su cumplimiento, que el Ejército Nacional debía ceñirse al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo30, el cual preveía un término de 18 meses para el efecto. Debe señalarse que con la demanda se aportó la copia auténtica, tanto del acta

contentiva de la conciliación extrajudicial -la cual fue celebrada ante la Procuradora 30 Judicial Administrativa de Medellíncomo del auto a través del 28 En el 2013 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $589.500, y (500) quinientas veces su valor correspondía a $294’750.000. 29 Folios 64 a 65 del cuaderno No. 1. 30 “Artículo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín aprobó dicho acuerdofechado el 27 de mayo de 201031. La norma aplicable para efectos de determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de este medio de control es el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, aun cuando en vigencia de esta última se formuló la demanda de repetición. La razón para acudir al Código Contencioso Administrativo la constituye que las hipótesis a pa

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