CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00768-01(56621)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00768-01(56621)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa En el presente asunto la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2013, por lo que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011
RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180. 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
EXCEPCIÓN - Noción. Definición. Concepto. Clases / EXCEPCIONES MIXTAS
- Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO - Clases La excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o
defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos. es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias que se pueden alegar y decidir de manera previa. Las perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido. NOTA DE RELATORIA: En relación con las excepciones perentorias o de fondo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de casación de junio 11 de 2001, exp.6343 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN - Eventos en los que procede / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado en demandar tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad. (…) esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial, es el titular del derecho quien puede optar por accionar o no. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALProcedencia. Suspende el termino de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedencia. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. (…) el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa
instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (…) el artículo 164 ibídem, sobre el término para intentar la demanda de reparación directa, dispone: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) en los casos donde se alega la existencia de un daño ocasionado con la realización de una obra pública, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos momentos en los cuales es posible iniciar el conteo del término de caducidad; i) cuando los perjuicios son de naturaleza instantánea y, ii) cuando se trata de daños periódicos. (…) Ha de decirse que reposa en el expediente informe de interventoría del contrato: CT-2010-1069 , en el cual se estableció que la obra consistente en el cambio de las líneas de los postes antiguos por los nuevos inició
el 11 de abril y, comoquiera que la parte demandante siempre ha manifestado que conoció de los hechos desde ese mismo mes, de conformidad con la jurisprudencia antes aludida, la caducidad en el presente asunto se debe contar a partir de la terminación de la obra pública, esto es, el 16 de agosto de 2011.(…) teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo debe contarse, a partir del día siguiente en que terminó la obra pública, es decir a partir del 17 de agosto de 2011, razón por la cual la oportunidad para presentar la demanda corrió hasta el 17 de agosto de 2013.](…) comoquiera que el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, se tiene que en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 2 de mayo de 2013 ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de marzo de 2013, esto es, antes de que operara la caducidad . Es del caso entender que el demandante tenía entonces hasta el 8 de octubre de 2013 para interponer la demanda y, como la presentó con anterioridad a esa fecha -el 6 de mayo de 2013forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone confirmar el auto apelado respecto de este punto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño ocasionado con la realización de una obra pública, consultar,
sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 36643, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configuró. Es indiferente a si existe relación real entre los actores y las pretensiones solicitadas Conviene precisar lo expuesto por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, en la que se exponen las diferencias entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas. (…) el Despacho considera que no existe
falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que con la presentación de la demanda los señores Amparo del Socorro Echeverry Quintero y Jaime de Jesús Vásquez Agudelo ejercieron su derecho procesal de acción y adquirieron la calidad de parte, lo cual es indiferente a si existe relación real entre los actores y las pretensiones solicitadas, situación que será objeto de estudio al momento de proferir sentencia.(…) para el Despacho las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, forzoso viene a ser confirmar la decisión proferida en la audiencia inicial, celebrada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00768-01(56621)
Actor: AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO Y OTRO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y las llamadas en garantía – Seguros Generales Suramericana S.A., INGEOMEGA S.A. y ACE Seguros-, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 16 de
febrero de 2016, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de mayo de 20131, los señores Amparo del Socorro Echeverry Quintero y Jaime de Jesús Vásquez Agudelo, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín (de ahora en adelante EPM), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad con “la instalación de unos postes de energía que implicaron la pérdida del valor del metro cuadrado, así como la afectación de la cotidianidad y relación entre los demandantes y su familia”.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se pretende que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP sea condenado A
RECONOCER Y CANCELAR A MIS MANDANTES, SEÑORA
AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO y señor JAIME DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, lo siguiente: 1 Folio 11 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folios 12 y 13 del cuaderno principal de primera instancia 3.2.1. En favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía nro. 32.400.458 de Medellín, y del señor JAIME DE JESUS VASQUEZ
AGUDELO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3.415.995 de Ciudad Bolívar – Antioquia, para ambos PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE, por la resultante de multiplicar el área de afectación lateral del lote por el área de afectación longitudinal, para un total en metros cuadrados afectados aproximados a los 120.000 mt2., metro cuadrado que deberá valorarse por perito idóneo para obtener la suma total a indemnizar. 3.2.2. En favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 32.400.458 de Medellín, y del señor JAIME DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3.415.995 de Ciudad Bolívar – Antioquia, para ambos PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE, por el pago de la indemnización por los daños producidos con la intervención inicial sobre cercas, matas de guadua y árboles, (daño emergente) que asciende a la suma de $20.000.000.00, o lo que resulte probado en el proceso, mediante experticia de perito idóneo. 3.2.3. En favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 32.400.458 de Medellín, y del señor JAIME DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía
Nro. 3.415.995 de Ciudad Bolívar – Antioquia, para ambos, por PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE por la pérdida de los arrendamientos de los predios para pastoreo u otros usos las tierras afectadas por las torres eléctricas más los retiros a las mismas, a razón de $200.000 mensuales por un total de 18.75 cuadras afectadas, da un valor mensual de $3.750.000, que deberá multiplicarse por el número de meses desde la afectación y hasta el día del pago de la indemnización, considerando incluso los futuros cánones dejados de percibir, tasación que en todo caso de (sic) hará por perito idóneo para que se establezca el pago a realizar por este concepto. 3.2.4 En favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 32.400.458 de Medellín, y del señor JAIME DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3.415.995 de Ciudad Bolívar – Antioquia, para ambos, por PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD LUCRO CESANTE por la pérdida del valor de las tierras, la que se estima ha decrecido en no menos de un 30% del valor comercial que se logre probar en el proceso mediante perito idóneo. 3.2.5. En favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía
Nro. 32.400.458 de Medellín, y del señor JAIME DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3.415.995 de Ciudad Bolívar – Antioquia, de cada uno de ellos, una suma que sea equivalente en moneda Colombiana a 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION DE PAREJA. 3.2.6. En favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRY QUINTERO, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 32.400.458 de Medellín, y del señor JAIME DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 3.415.995 de Ciudad Bolívar – Antioquia, de cada uno de ellos, una suma que sea equivalente en moneda Colombiana a 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes, por concepto de PERJUICIOS MORALES. (…)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que los señores Amparo del Socorro Echeverry y Jaime de Jesús Vásquez Agudelo, adquirieron el bien inmueble que es objeto de afectación por parte de la demandada, a través de Escritura Pública nro. 2182, otorgada el 6 de mayo de
2003. Agregaron que dicho bien hace parte de la sociedad conyugal constituida entre los demandantes.
Que en el mes de abril de 2011, funcionarios de EPM ingresaron al inmueble de propiedad de los señores Amparo del Socorro Echeverry Quintero y Jaime de
Jesús Vásquez, donde, sin ningún permiso o autorización, derribaron cercas, alambrados, árboles y matas de guadua con el fin de instalar grandes postes o columnas metálicas con alambre para conducción de electricidad que superaban los 13.000 voltios. Dichas labores concluyeron unos meses después. Señaló el libelo que, algunas de las estructuras de energía reemplazaron unos vetustos postes, lo que requirió de la siembra de nuevas torres en tierra que fueron soportadas con templetes que afectaron un área considerable de los predios, la vida de personas y de animales que tuvieron que ser trasladados hacia otros sectores de la finca donde el terreno es más pendiente, lo que generó pérdidas “importantes” en el ingreso familiar. Manifestó que fueron 10 torres nuevas y amplias que EPM instaló dentro del inmueble, lo que dividió la finca en varias parcelas y afectó su valor comercial, además de los perjuicios inmateriales que conllevó dicha situación. Finalmente expuso que el día 11 de mayo de 2013, ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se realizó el 2 de mayo de 2013 y se declaró fallida en la misma fecha3, con lo que se cumplió el requisito de procedibilidad.
2. Trámite de la demanda La demanda así interpuesta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante providencia de 11 de junio de 20134 y se le dio el trámite establecido por la ley. 2.1 Contestación de la demanda de EPM
EPM presentó oportunamente contestación de la demanda5, en la cual manifestó su inconformidad con los hechos narrados en la misma; consideró que, de conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble, no estaba probada la legitimación para demandar del señor Jaime de Jesús Vásquez, además que tampoco se había allegado registro civil de matrimonio con el cual se probara que los aquí demandantes hubieran contraído matrimonio, ni tampoco se probó que el inmueble haga parte de la supuesta sociedad conyugal. Además, agregó que el inmueble objeto de controversia se ha vendido en varias oportunidades, después de la compraventa realizada por la ahora demandante, por lo que no es claro si el área ocupada por la servidumbre pertenece a los accionantes. Adujo que la infraestructura eléctrica que pasa por los predios fue construida hace más de 25 años, en el mes de julio de 1985, por el antiguo circuito eléctrico de Sinifaná, el cual fue absorbido por la Electrificadora de Antioquia, que posteriormente cambió de razón social a Empresa Antioqueña de Energía y finalmente, tras su liquidación definitiva en 2007 se le adjudicó a EPM. Manifestó también que, en el circuito 504-16, que suministra servicio eléctrico a la cementera “El Caro”, se realizó un trabajo de reposición de una parte de la 3 Folios 53 a 55 del cuaderno principal. 4 Folio 63 y vto. del cuaderno principal (previo a la admisión, mediante auto proferido el 30 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda, ordenando establecer la estimación razonada de la cuantía. En
cumplimiento del anterior requerimiento la parte actora presento escrito visible a folios 59-61). 5 Folios 78 a 99 del Cuaderno principal. infraestructura, por lo que se cambiaron varios apoyos, sin que esto generara la construcción de nuevas líneas ni el cambio de la ruta de la existente, agregó que, tampoco se evidenció presencia de ganado en los lotes del terreno, ni hubo reporte de que hubiesen realizado descope o tala de árboles o guaduas ya que no perturbaban el normal desarrollo del trabajo ni afectaban la calidad del servicio de energía. Con relación a las pruebas documentales presentadas, consideró que éstas permitieron establecer que se presentaron reclamaciones o quejas a EPM debido a las reposiciones de la infraestructura que se realizaron en el mes de abril de 2011, además, que posteriormente se solicitó la indemnización de perjuicios por los mismos hechos y que a las mismas peticiones se les dio respuesta informando a la propietaria la necesidad de ejecutar los trabajos y la imposibilidad de acceder a una indemnización, toda vez que los circuitos eléctricos fueron anclados en el predio hace más de 25 años, por lo que ya había vencido el término para interponer la acción de reparación directa y que además había operado la prescripción de la servidumbre. Finalmente, resaltó que al momento en que se realizó la reposición de la infraestructura ya existía la servidumbre, por lo que era cotidiana la presencia de los circuitos eléctricos, además que los predios no eran habitados, pues según adujo, se trataba de un lote de terreno con una construcción que no se encontraba en condiciones de ser habitada, razón por la que consideró no se podía determinar
a qué tipo de convivencia se refería la parte demandante. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, caducidad de la acción, preclusión de la oportunidad para reclamar, prescripción, inexistencia de una nueva ocupación e indebida estimación de los perjuicios reclamados. 2.2 Intervención de las llamadas en garantía Una vez admitido el llamamiento en garantía y, dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad INGEOMEGA S.A.6 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que los procedimientos realizados estuvieron ceñidos a la ley, además, que la parte actora no acreditó la sociedad conyugal entre los demandantes y, que era necesario que éstos presentaran prueba de que 6 Folios 76 a 77 del cuaderno de llamamiento en garantía nro. 1. la infraestructura eléctrica se encontraba ocupando su inmueble con la instalación de nuevos postes de energía. Así mismo, propuso las excepciones de caducidad, inexistencia del nexo de causalidad, prescripción adquisitiva de la servidumbre y tasación excesiva de perjuicios. Por su parte, la sociedad ACE Seguros S.A.7 también se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditada la calidad de propietario del señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo, además, que debía probarse que el circuito eléctrico ocupaba el inmueble de los aquí demandantes, así como las afectaciones que aducen se les ocasionó con la reposición de los postes realizada por la demandada. Por lo anterior, propuso las excepciones de
caducidad, prescripción adquisitiva de la servidumbre, falta de legitimidad en la causa por activa, inexistencia del daño, indebida estimación de los perjuicios y tasación excesiva de los perjuicios extra-patrimoniales. A su turno, la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A.8, coadyuvó la oposición presentada por EPM y en consecuencia propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del nexo de causalidad, prescripción adquisitiva de la servidumbre, tasación excesiva de los perjuicios y las demás que llegasen a probarse durante el proceso.
3. La providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de febrero de 20169, se resolvió sobre las excepciones propuestas por los demandados. Para el efecto se consideró que solo se estudiarían la de caducidad de la acción, la de falta de legitimación por activa e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las demás constituían aspectos que tocan el fondo del asunto, por lo que serían estudiadas al momento de proferir sentencia.
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos. 7 Folios 86 a 115 del cuaderno 2 de llamamiento en garantía. 8 Folios 228 a 248 del cuaderno 1 de llamamiento en garantía. 9 El acta de audiencia inicial obra a folios 249 a 253 del Cuaderno de segunda instancia. Con relación a la excepción de caducidad, el Tribunal consideró que, en primer lugar, en la demanda no se estaba discutiendo sobre las anteriores instalaciones
de redes eléctricas, las cuales se conocían cuando los demandantes adquirieron el inmueble y “no revestían las mismas características que las actuales”; y, por otra parte, que no existía material probatorio suficiente que permitiera establecer el momento exacto en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que describen como fuente del daño, por lo que no se podía tener con certeza la fecha a partir de la cual se debe contar el término para que opere la caducidad, razón por la que se requiere continuar con el trámite del proceso. Frente a la excepción de legitimación en la causa por activa, manifestó que se trataba de un aspecto sustancial que en muchas ocasiones no es posible resolver en la audiencia inicial, pues al no ser un elemento procesal de la acción no afecta desde el punto de vista formal el trámite del proceso, razón por la que consideró que, en esta instancia, no era posible determinar si el presunto daño que sirve de fundamento a las pretensiones, fue causado con anterioridad o de manera posterior a que la señora Amparo del Socorro Echeverry adquiriera el inmueble en discusión. Agregó además, que la misma circunstancia se presentaba con relación a los argumentos planteados frente al señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo pues, si bien no obra prueba de su vínculo marital con la señora Echeverry Quintero, esta se puede recaudar durante el transcurso del proceso mediante el decreto de pruebas de oficio, por cuanto las existentes no le resultaban suficientes para resolver sobre el tema, razón por la que consideró necesario prolongar la decisión hasta la sentencia. Finalmente, en cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones,
advirtió el a quo que no estaba llamada a prosperar, ya que la pretensión perseguida era una sola y en consecuencia resultaba adecuada según las fuentes del daño invocadas.
4. El recurso de apelación 4.1 Parte demandada EPM interpuso recurso de apelación frente a la no prosperidad de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, pues consideró que, con las pruebas aportadas junto con la contestación de la demanda, se podía determinar que la construcción de la red eléctrica se había realizado en 1985 y que los hechos que tuvieron lugar en el año 2011, se realizaron conforme a la facultad otorgada por la Ley 143 de 1994, con relación a la reposición de los postes de energía que se encontraban en mal estado, esto debido a que son líneas de energía con las cuales se presta un servicio público.
Agregó además, que la pretensión expuesta en la demanda es de derecho real, razón por la que el afectado con la construcción de la red, es quien al momento de la ocupación ejercía la posesión del inmueble y, teniendo en cuenta que la demandante no era la propietaria para esa época y que no presentó cesión de derechos litigiosos a su favor, no está legitimada para demandar. Finalmente reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda con relación a la falta de legitimación del señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo, toda vez que no se aportó prueba que acreditara su derecho frente al inmueble en discusión. 4.2 Llamadas en garantía 4.2.1. Seguros Generales Suramericana presentó recurso de apelación en el
cual, con relación a la excepción de caducidad, sustentó que en el expediente existían pruebas suficientes para determinar que los postes metálicos se instalaron en reemplazo de los antiguos y que no existió una ocupación de nuevas áreas, por lo tanto había operado la caducidad, ya sea porque la ocupación se generó en 1985 o porque la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la misma al momento de adquirir la propiedad en el año 2003, razón por la que consideró que existían suficientes elementos de juicio que debieron ser apreciados al momento de resolver sobre la caducidad. Finalmente agregó que, en el presente asunto, el a quo debió dar aplicación al numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece la posibilidad de suspender la audiencia inicial cuando se requiera la práctica de pruebas que permitan resolver las excepciones propuestas, circunstancia que hubiese permitido determinar la existencia o no de la excepción propuesta. 4.2.2. INGEOMEGA S.A., manifestó que se encontraba debidamente acreditado que esa línea de conducción fue constituida en el año 1985 y posteriormente adjudicada a EPM, quien fue la encargada de realizar los trabajos en el año 2011, los cuales consistieron en reemplazar los postes que se encontraban instalados por unos nuevos para garantizar la efectiva prestación del servicio, en consecuencia, nunca hubo modificación del espacio o la ubicación de lo ya existente, por lo que concluyó que la acción debió haber sido presentada al momento en que el propietario del circuito ocupó el predio y no ahora.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, reiteró su argumento de que la demanda debió presentarse por el propietario de esa época y no por la aquí demandante, ya que al momento en que la señora Amparo del Socorro Echeverry Quintero adquirió el inmueble en cuestión, lo recibió con las servidumbres que se habían constituido, como se puede comprobar en la Escritura Pública que obra en el expediente. Finalmente, agregó que el señor Jaime de Jesús Vásquez Agudelo no probó que hubiese contraído matrimonio con la propietaria del inmueble y que, de aportarse dicha prueba con posterioridad, en nada variaría la situación del propietario que sufrió la afectación, pues quien adquirió el inmueble fue la señora Amparo del Socorro Quintero y no la sociedad conyugal, en consecuencia el señor Vásquez Agudelo carece de legitimación en la causa por activa y no puede ser objeto del reconoci
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