CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00792-01(54751)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-00792-01(54751)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa contra miembro del Ejército Nacional / ACUERDO CONCILIATORIO - Por muerte de civil con arma de dotación oficial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de normas / CULPA GRAVE - No se configuró la presunción prevista en la norma El 2 de marzo de 2007, Aníbal de Jesús Torres Gómez falleció en el desarrollo de un operativo militar en la vereda San Roque del Municipio de Campamento, Antioquia. Como la entidad concilió judicialmente los daños con los familiares de la víctima y demandó en acción de repetición a Camilo Fernando Bueno Aguilar. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al participar en un operativo militar en el que se causó la muerte de un civil, fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del
Estado El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDADA partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DEL TÉRMINO - Dependerá del evento que suceda primero / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2010, será valorado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en procesos de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario Como los hechos que motivaron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 2 de marzo de 2007, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de
2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. REPETICIÓN - Las obligaciones reparatorias pueden originarse en una
sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN - Equivale a condena por sentencia La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. (…) La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación reparatorias a cargo de la entidad demandante originadas en acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, consultar providencias de 6 de agosto de 1999, Exp. 12901, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de la Corte Constitucional, de 25 de junio de 2002, Exp. C-484, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 8 / LEY 446 DE 1998
PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE - Admiten prueba en contrario / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción señalada en la norma Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las
“presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave en la conducta del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE - Procedencia por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de culpa grave en demandas de repetición, consultar sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.
No se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO Y CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se acreditó por el demandante / OPERATIVO MILITAR - Carga de aportar las investigaciones que se abran y sus decisiones en procesos de repetición / OMISIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBALa demandante no acreditó la culpa grave en la conducta del servidor público ni la configuración de la presunción prevista en la norma / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su existencia Si bien se probó que como consecuencia de la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez, por miembros del Ejército Nacional en el desarrollo de un operativo militar, se abrieron investigaciones penales y disciplinarias, no se allegaron las pruebas practicadas ni las decisiones tomadas en dichos procesos, ni se encontró medio de convicción alguno que permita valorar la conducta de Camilo Fernando Bueno Aguilar. Conforme a lo prescrito en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez tuviere como fundamento la actuación dolosa o
gravemente culposa de Camilo Fernando Bueno Aguilar, se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00792-01(54751)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CAMILO FERNANDO BUENO AGUILAR
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia.
PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. OPERATIVO MILITAR-Carga de aportar las investigaciones que se abran y sus decisiones en procesos de repetición. CARGA
DE LA PRUEBA-La demandante no acreditó la culpa grave en la conducta del servidor público ni la configuración de la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su existencia, art. 167 del CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 2007, Aníbal de Jesús Torres Gómez falleció en el desarrollo de un operativo militar en la vereda San Roque del Municipio de Campamento, Antioquia. Como la entidad concilió judicialmente los daños con los familiares de la víctima y demandó en acción de repetición a Camilo Fernando Bueno Aguilar.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 14 de mayo de 2013, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Camilo Fernando Bueno Aguilar para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $491’961.404,25, aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 19 de agosto de 2010, por los perjuicios causados por la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquél tuvo un actuar descuidado al accionar su arma de
dotación en contra de un civil, que infringió la Constitución y la ley porque no atendió las medidas de seguridad y de manejo del armamento de dotación oficial.
II. Trámite procesal 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
El 27 de septiembre de 2013 se admitió la demanda. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, el Tribunal ordenó su emplazamiento y finalmente le designó un curador ad-litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se aportó prueba, siquiera sumaria, que demostrara que fue declarado responsable penal o disciplinariamente por los hechos. El 9 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque si bien se estableció que se adelantó un proceso penal y otro disciplinario por los hechos de la demanda, no se conoce el resultado ni las pruebas practicadas en los mismos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de abril de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que las pruebas indican que Camilo Fernando Bueno Aguilar estaba a cargo de la operación militar y que estaba vinculado a un proceso disciplinario por estos hechos. Indicó que la condena en costas y agencias en derecho es improcedente.
El 4 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado solicitó que se confirmara la sentencia. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque no se allegaron pruebas.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.
Medio de control procedente
2. El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que
empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2013porque el monto conciliado fue pagado el 13 de mayo de 2011, según certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional [núm. 10.2] y como el 13 de mayo de 2013 fue día festivo, el término comenzó a regir a partir del día siguiente hábil, es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial. Camilo Fernando Bueno Aguilar está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquél era servidor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, según da cuenta constancia del Jefe de Personal del Gaula Militar Antioquia (f. 59 c. 2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al participar en un operativo militar en el que se causó la muerte de un civil, fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por
violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.
III. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2010, será valorado.
Régimen jurídico aplicable
6. Como los hechos que motivaron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 2 de marzo de 2007, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.
La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella3. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
7. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la
conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
8. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de
2001. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter
particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional5, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera6, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
9. Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez, el 2 de marzo de 2007, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación de 19 de agosto de 2010 (f. 31 y 32 c. 2). En efecto, el 19 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 27 a 30 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
10. Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín el 19 de agosto de
2010, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 10.1 El 4 de mayo de 2011, la Dirección de Asuntos Legales liquidó la condena en $491’961.404,25 a favor de José Luis Viveros Abisambra, apoderado de los 5 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]. familiares de Aníbal de Jesús Torres Gómez, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 2062 de esa fecha (f. 34 a 38 c. 2). 10.2 El 13 de mayo de 2011, la Dirección del Tesoro Nacional pagó la suma de $491’961.404,25 a José Luis Viveros Abisambra, mediante comprobantes de egreso nº. 1500004080 y 1500004081, según da cuenta certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional (f. 99 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
11. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la
carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1 El 2 de marzo de 2007, Aníbal de Jesús Torres Gómez murió en el desarrollo de un operativo militar, como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial de unos miembros del Gaula del Ejército Nacional, según da cuenta auto de apertura de investigación disciplinaria de la Procuraduría Regional de Antioquia, referido en el auto de 19 de agosto de 2010 que aprobó la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755
[fundamento jurídico 14]. conciliación judicial y Resolución nº. 2062 del 4 de mayo de 2011 proferido por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (f. 29 y 34 c. 2). 12.2 El 11 de abril de 2013, el Comandante del Gaula Militar de Antioquia informó que se abrió una investigación penal por la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez, en la que no se tenía conocimiento de los procesados y una disciplinaria, en la Procuraduría Regional de Antioquia, en contra de Camilo Fernando Bueno Aguilar, según da cuenta comunicación nº. 00490/MDN-CGFM-CE-DIV7-BR4GAANT-CJM-22 (f. 50 c. 2).
13. El artículo 6 de la Ley 678 de 20018 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones9.
14. Si bien se probó que como consecuencia de la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez, por miembros del Ejército Nacional en el desarrollo de un operativo militar, se abrieron investigaciones penales y disciplinarias [hecho probado 12.2], no se allegaron las pruebas practicadas ni las decisiones tomadas en dichos procesos, ni se encontró medio de convicción alguno que permita valorar la
conducta de Camilo Fernando Bueno Aguilar.
Conforme a lo prescrito en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la muerte de Aníbal de Jesús Torres Gómez tuviere como fundamento la actuación dolosa o gravemente culposa de Camilo Fernando Bueno Aguilar, se negarán las pretensiones.
15. El artículo 188 del CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP, porque la demanda se interpuso en su vigencia. 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3] El numeral 3 del artículo 365 del CGP establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de la segunda instancia. Como en esta instancia se confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala condenará al pago de costas de la segunda instancia al demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDÉNASE al demandante en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala