CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01020-01(63519)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01020-01(63519)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011
[C]omo el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL
DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]onstituía una carga procesal de la parte actora demostrar, entre otros requisitos, la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados; sin embargo, no cumplió con dicha imposición y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones. (...) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se demostró el elemento subjetivo respecto de la conducta de los demandados, de ahí que no hay lugar a ordenar el reintegro del pago en que incurrió la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01020-01(63519)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: ALIRIO MOLINA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / DOLO O CULPA GRAVE – artículo 63 del Código Civil / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de los
demandados. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada1, formuló demanda de repetición el 31 de mayo de 20132, en contra de los señores Alirio Molina, Carlos Alfredo Saldarriaga Carmona y Edilberto Rafael Villadiego Martínez, para que se les condenara a reintegrar la suma de quinientos once millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos dieciocho pesos y 18 centavos ($ 511’635.318,18), dinero que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación3, el 10 de marzo de 2011, que declaró su responsabilidad patrimonial por la muerte de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchía, ocurridas el 6 de febrero de 1994, en el municipio de Barbosa, Antioquia. 1.1. Hechos Como fundamento factico de la demanda la entidad señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Según poder que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 10 de marzo de 2011, que
obra a folios 16 a 34 del cuaderno de primera instancia. “PRIMERO: El 6 de Febrero de 1994, en hora de la tarde, los señores JAVIER ORLANDO ESCOBAR TAPIAS y CARLOS ANTONIO LONDOÑO QUINCHIA, cuando transitaban por la vía que conduce de Medellín al nordeste antioqueño, siendo interceptados a unos kilómetros as (sic) adelante del casco urbano del municipio de Barbosa por varios miembros de la Policía Nacional, quienes sin causa justificada procedieron a darles muerte allí sindicándolos de atracadores. “SEGUNDO: Posteriormente los uniformados colocaron distintos objetos al lugar de los hechos, con el fin de aparentar un enfrentamiento entre ellos y las victimas, siendo observados. “TERCERO: La acción cometida por los uniformados con elementos de dotación oficial, como uniforme, armas y municiones los compromete directamente con la responsabilidad del Estado. “CUARTO: Como consecuencia del daño antijurídico causado, la POLICIA NACIONAL pago la suma de QUNIENTOS ONCE MILLONES SISCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 18/100
M/CTE. (511.635.318,18), valor que se presenta en los perjuicios”4. Se advierte que la entidad demandante no calificó la conducta de los demandados en relación con la muerte de los señores Escobar Tapias y Londoño Quinchía, únicamente indicó que se cumplen con los requisitos del artículo 90 de la Constitución.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación
2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de agosto de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados y al Ministerio Público5. 2.1.2. Al respecto, únicamente se notificó personalmente el señor Edilberto Rafael Villadiego Martínez, quien dio contestación a la demanda el 30 de septiembre de 20136. 2.1.3. El señor Alirio Molina fue notificado por aviso7 el 13 de febrero de 20158; sin embargo, no contestó la demanda. 4 Folio 4 a 5 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 52 a 70 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 114 y 115 del cuaderno de primera instancia. 2.1.4. En atención al fallecimiento del señor Carlos Alfredo Saldarriaga Carmona9, la parte actora decidió vincular al proceso a sus herederos determinados e indeterminados, por lo que se procedió a su emplazamiento10, tras lo cual el Tribunal a quo designó curador ad litem mediante auto del 19 de septiembre de 201611. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. A través de apoderado, el señor Edilberto Rafael Villadiego Martínez contestó la demanda el 30 de septiembre de 2013, oponiéndose a las pretensiones y argumentado que el medio de control incoado carece de fundamento legal, ya que se busca dar aplicación retroactiva a la Ley 678 de 2001. También presentó los siguientes argumentos:
En primer lugar, consideró que no existe una conducta dolosa o gravemente culposa, pues: i) no hay prueba que así lo indique; ii) lo ocurrido tuvo lugar en el marco de un acto propio del servicio, del cual no se puede predicar dolo o culpa grave; y iii) el fallo condenatorio contra la entidad demandante no puede servir como base para declarar la responsabilidad del señor Villadiego Martínez. En segundo lugar, sostuvo que la demanda resulta inepta, en tanto se busca aplicar la Ley 678 de 2001 a hechos anteriores a su vigencia. Igualmente señaló que, al ser los hechos por los cuales se condenó a la entidad demandante anteriores a la Ley 678 de 2001, la parte actora debió allegar las pruebas necesarias que demostraran los elementos objetivos del medio de control de repetición, así como la responsabilidad dolosa o gravemente culposa de los funcionarios. 2.2.2. A través de memorial presentado el 19 de diciembre de 201612, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Saldarriaga Carmona presentó contestación a la demanda. Frente a los hechos indicó que se 9 Folios 141 a 144 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 177 a 180 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 182 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 184 a 191 del cuaderno de primera instancia. remitiría a lo que se llegue a probar en el proceso y sobre las pretensiones se atendría a lo que decida el Tribunal a quo. Igualmente consideró que, al ser los hechos por los que se condenó a la Nación
previos a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, era responsabilidad de la parte demandante probar el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, pues no hay lugar a su presunción. 2.2.3. El Ministerio Publico, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Alirio Molina guardaron silencio. Agotado el trámite legal posterior a las contestaciones de la demanda, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial. 2.3. Audiencia Inicial En la diligencia celebrada el 7 de mayo de 201713, el Tribunal a quo adelantó las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, es decir, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. Frente a las excepciones previas formuladas por el apoderado del señor Edilberto Rafael Villadiego Martínez, el magistrado ponente consideró que todas ellas corresponden al fondo del asunto y que, por ello, se resolverían en la sentencia, decisión frente a la cual estuvieron de acuerdo las partes. Posteriormente, se fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Se solicita en la demanda que se declaren responsables a los señores Alirio Molina, Saldarriaga Carmona Carlos Alfredo, en este caso en adición a la demanda, a sus herederos determinados e indeterminados, y al señor Villadiego Martínez Edilberto, del daño ocasionado al patrimonio público con ocasión de la sentencia que debió pagar la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional en la suma de quinientos once millones seiscientos treinta y cinco mil trecientos dieciocho pesos con dieciocho centavos [$ 511’635.318,18] pagados por la entidad demandante, en razón de la sentencia que fue emitida contra esa institución. 13 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia inicial que obran a folios 198 a 202 del cuaderno de primera instancia. “Que una vez emitida la sentencia se condene, además, al pago de la misma, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1437, se condene en costas y que la condena sea debidamente actualizada”14. Las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio formulada por el magistrado ponente. Seguidamente se decretaron las pruebas, así15:
1. Admitió las pruebas allegadas con la demanda y las contestaciones.
2. Exhortó a la Dirección General de la Policía Nacional, Oficina Disciplinaria y Penal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para que expidiera certificación en la cual constara si el señor Edilberto Rafael Villadiego Martínez fue objeto de sanción penal o disciplinaria como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 1994 en el municipio de Barbosa, y que dieron lugar a la condena de la Nación.
3. Exhortó al Archivo General de la Policía Nacional para que aportara copia auténtica de la hoja de vida, acta posesión y nombramiento de los demandados.
Las partes fueron notificadas en estrados de la decisión y no interpusieron
recursos en su contra. Así las cosas, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 2.4. Audiencia de pruebas En la audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 201716, con la asistencia del Ministerio Público y la apoderada de la parte demandante, una vez realizado el saneamiento del proceso, el magistrado ponente abrió la etapa probatoria, con el fin de determinar si fueron contestados los exhortos decretados en la audiencia inicial, para lo cual puso en conocimiento de los presentes la documentación allegada. 14 Minuto 5:57 a 6:53 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 202 del cuaderno de primera instancia. 15 Minuto 9:06 a 11:44 del CD de la audiencia inicial que obra a folio 202 del cuaderno de primera instancia. 16 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia de pruebas que obran a folios 223 a 224 del cuaderno de primera instancia. La parte demandante señaló que el archivo general de la Policía Nacional envió los documentos solicitados y, por otro lado, en vista de la repuesta de la Dirección General de la Policía Nacional, Oficina Disciplinaria y Penal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sobre la necesidad de solicitar a otra entidad la prueba de la existencia de proceso penal contra los demandados, solicitó una prórroga para allegar la información, a lo cual accedió el magistrado ponente. Posteriormente, en audiencia celebrada el 1 de febrero de 201817, el apoderado del señor Villadiego Martínez desistió de la prueba documental objeto de la
diligencia, pues, si bien esta fue decretada, no fue practicada en razón de la negligencia de la Policía Nacional. Finalizada la etapa probatoria, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión por escrito. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 201818, el apoderado del señor Villadiego Martínez allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró las excepciones y la argumentación expuesta en la contestación de la demanda. 2.5.2. La parte demandante, el señor Alirio Molina, el curador ad litem del señor Saldarriaga Carmona y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo indicó que, a pesar de cumplirse con los elementos objetivos para la prosperidad de la demanda de repetición, en el sub lite no se demostró que la conducta de los demandados hubiera sido cometida a título de dolo o culpa grave. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 17 Según el acta de audiencia y el CD de la audiencia de pruebas que obran a folios 228 a 229 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 229 a 242 del cuaderno de primera instancia. “[En la providencia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional por la muerte de Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchía se estableció] que la muerte de los mencionados señores dio lugar a que la división de asuntos disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, adelantara investigación disciplinaria en contra de los señores CP. Molina Alirio, AG. Villadiego Martínez y Saldarriaga Carmona Carlos Alfredo. “Entonces se estableció de forma anónima la responsabilidad de la Policía Nacional y que por aquellos hechos se abrió investigación disciplinaria en contra de los aquí demandados, pero que no se allegaron expediente disciplinario ni penal en los que se hubiera probado la culpa grave o el dolo en la conducta desplegada por los agentes. Tampoco obran en el expediente otros elementos que ofrezcan certeza sobre la autoría de los disparos que causaron la muerte a los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchía y menos aún, que dichas muertes se hayan causado con dolo o culpa grave. “En efecto, en la sentencia condenatoria proferida en contra de la entidad demandante, solo evidencia la existencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero de la misma no puede concluirse el grado de responsabilidad con el que pudo haber actuado cada uno de los agentes estatales. “Es que no puede perderse de vista que la responsabilidad de la entidad pública puede ser anónima, esto es, no es necesario individualizar el agente que actuó, pero que la responsabilidad personal del servidor requiere para ser declarada, de un lado que no quepa duda de sus autorías y de otro, que se
demuestre que actuó con dolo o culpa grave; y en este caso ante la falta de pruebas es imposible ahondar en este análisis. “No se aportaron ni solicitaron otras pruebas para demostrar quienes de los demandados actuaron y, que de haberlo hecho, en su conducta hubiera un incumplimiento voluntario y consiente de sus deberes para producir un daño (dolo) o si con su actuar, pudieron prever la irregularidad en la incurriría y el daño que podrían ocasionar o confiaron en él para evitarlo (culpa grave), denotándose con claridad que la demándate no cumplió en debida forma la carga de probar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones”19. Por las razones expuestas, el Tribunal a quo negó la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor del señor Edilberto Rafael Villadiego Martínez.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante, mediante escrito presentado el 21 de enero de 201920, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual presentó los siguientes argumentos: 19 Folios 248 a 249 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 253 a 258 del cuaderno de segunda instancia.
Señaló que la procedencia del medio de control requiere acreditar: i) la calidad del agente del Estado y la conducta determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial o cualquier forma de terminar conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) el pago efectivo de la condena; y
- la calificación como dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente.
Sobre el pago indicó que, para acreditarlo, los parámetros probatorios no deben ser aplicados tan rigurosamente, sino que estos deben ser similares a los empleados en asuntos civiles o comerciales. En segundo lugar, argumentó que, al ser los hechos por los cuales se condenó a la Nación anteriores a la Ley 678 de 2001, es necesario acudir al artículo 63 del Código Civil, así como a los artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución para determinar la responsabilidad de los demandados. Señaló que los demandados incumplieron las funciones a su cargo, pues desconocieron completamente los deberes y derechos de las personas requeridas por autoridad judicial, así como las normas, procedimientos policiales, preceptos constitucionales, leyes, decretos, resoluciones y actas de instrucción de la Policía Nacional, lo cual evidencia una conducta irregular, arbitraria y desproporcionada de los demandados, como lo establecen las pruebas allegadas al proceso. También indicó que no comparte lo indicado por Tribunal a quo en el sentido de que no se acreditó el dolo o la culpa grave en el actuar de los demandados por falta de pruebas, pues las allegadas al proceso, incluyendo la sentencia condenatoria contra la entidad demandante, demuestran el dolo o la culpa grave de los agentes. Por otro lado, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, pues no se comprobaron en el proceso gastos por concepto de honorarios a auxiliares de la justicia u otros similares, y a partir de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 392
del C.P.C.21 no habría lugar a la condena en costas.
2. Trámite de segunda instancia 21 “Artículo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)”. 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 7 de febrero de 201922; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 26 de marzo siguiente23 y el 30 de abril de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión24. 2.2. El representante del Ministerio Público rindió su concepto el 10 de junio de 201925, en el cual consideró que no está probado el dolo o la culpa grave de los demandados, pues no hay elementos de prueba que permitan concluir que su conducta ocasionó la condena al Estado.
Consideró que la condena en costas y agencias en derecho es procedente, según lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por las anteriores razones, conceptuó que la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debe ser confirmada.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200526, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la
cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. 22 Folio 259 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 264 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 267 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 269 a 283 del cuaderno de segunda instancia. 26 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de este cuerpo normativo27. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de
“repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $511’635.318, suma que resulta superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda28. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
3. Ejercicio oportuno del medio de control 27 Ley 1437 de 2011, artículo 308, a cuyo tenor: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 28 La demanda se presentó el 31 de mayo de 2013, fecha para la cual el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $589.500 y quinientas veces su valor correspondía a
$294’750.000.
En este caso, el término de caducidad29 se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, contados desde la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de los señores Javier Orlando Escobar Tapias y Carlos Antonio Londoño Quinchía, ocurrida el 6 de febrero de 1994 en el municipio de Barbosa, Antioquia. La razón para acudir al Código Contencioso Administrativo consiste en que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad ocurrieron en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad. Precisado lo anterior, la Sala procederá a contar el término de caducidad teniendo
en cuenta que la condena impuesta por esta Corporación quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 201130, por tanto, el plazo de 18 meses venció el 26 de septiembre de 2012; sin embargo, la ocurrencia del pago total de la condena se realizó el 29 29 Artículo 11 Ley 678 de 2001: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. 30 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. de octubre del mismo año31, es decir, con posterioridad a los 18 meses establecidos en el artículo 177 del C.C.A. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el 27 de septiembre de 2012, y se agotó el 27 de septiembre de 2014; y, en tanto, la demanda se presentó el 31 de mayo de 201332, se concluye que esto se hizo de manera
oportuna.
4. La demanda de repetición. Consideraciones generales En la actualidad la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA33 como una acción de carácter patrimonial y resarcitorio a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se hubiera generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
De igual manera, el legislador estableció que para los casos en los que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 201234-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional, al menos para ese momento -admisión de la demanda-. Sin perjuicio de lo anterior, se debe resaltar que la acción de la referencia se encontraba contemplada en la legislación con anterioridad a la vigencia del mencionado estatuto, como se menciona a continuación: 31 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 32 De acuerdo con el sello de recibido de la demanda que obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia. 33 Artículo 142: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo
pagado. “(…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 34 Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. La acción de repetición se encuentra consignada en la legislación colombiana, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según la cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcion
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