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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01157-00(55425)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01157-00(55425)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DESAPARICIÓN FORZADA / PRUEBA INDICIARIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL AL ESTADO Son pues claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue retenido Marco Aurelio Andrade, ya que los testimonios que obran en el proceso coinciden en que el señor Andrade salió de su casa en Puerto Berrío (Antioquia) el treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) en horas de la mañana, a votar en las elecciones presidenciales que se desarrollaban ese día. Cuando el señor Andrade se disponía a votar, fue aprehendido y llevado al muelle de Puerto Berrío, donde estuvo retenido bajo vigilancia de miembros de Ejército Nacional y, encontrándose bajo custodia de efectivos del ejército, desapareció el señor Andrade (…) Teniendo en cuenta que los testimonios fueron practicados treinta (30) años después de lo ocurrido, es perfectamente normal que se presenten diferencias entre ellos. En todo caso, tres de los testimonios coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del señor Andrade y uno difiere en un hecho modal, que hace referencia a quienes lo detuvieron. Esta diferencia no puede considerarse así razón suficiente para echar por tierra lo afirmado por los demás testigos en este asunto (…) Existen así elementos de juicio que evidencian una situación de desapariciones generalizadas, ejecutadas y toleradas por las autoridades en la época y lugar en la

que desapareció el señor Marco Aurelio Andrade, lo que corrobora la conclusión de que este desapareció cuando se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la desaparición de Marco Aurelio Andrade se produjo cuando éste se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional y, por tanto, imputa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la obligación reparar los daños ocasionados por dicha desaparición. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. ANÁLISIS DE CONTEXTO - Puerto Berrío, Antioquia / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DESAPARICIONES FORZADAS - Sistematicidad Debe tenerse en cuenta además que, como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la acreditación de una práctica reiterada de violación de derechos humanos y, en particular, de desapariciones forzadas efectuadas o toleradas por las autoridades, debe tomarse como un hecho indicador de la responsabilidad del Estado en casos de desaparición forzada. En este asunto, el Padre Gonzalo López Arroyabe dio testimonio del escenario generalizado de desapariciones que en la época de los hechos azotaba al municipio de Puerto Berrío, en la cual coadyuvaban efectivos del Ejército Nacional y Paramilitares. Incluso hizo referencia a un caso en el que un conductor de lancha –como lo era Marco Aurelio Andrade– tuvo que trasportar a miembros de la guerrilla, por lo que fue tomado como colaborador de la guerrilla y ejecutado (…) Esta situación

generalizada, de desapariciones forzadas en Puerto Berrío en la época de la desaparición del señor Andrade fue corroboraba por José Emilio Mosquera, quien además manifestó que “había una violencia la verraca, entonces si la gente abría la boca también se moría, entonces debido a eso la gente se quedó callada”. Existen así elementos de juicio que evidencian una situación de desapariciones generalizadas, ejecutadas y toleradas por las autoridades en la época y lugar en la que desapareció el señor Marco Aurelio Andrade, lo que corrobora la conclusión de que este desapareció cuando se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional. DESAPARICIÓN FORZADA / PRUEBA INDICIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de presente la importancia de la prueba indiciaria en caso de desaparición, ya que –como lo manifestó desde el caso Godínez Cruz– “esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” . Por ello, la Corte Interamericana avala la posibilidad de que “la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones”. En atención a ello, “la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios

indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito”. Esta Corporación también es plenamente consciente de la dificultad probatoria que entrañan los asuntos de desaparición forzada (…) NEGACIONES INDEFINIDAS De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, así como el artículo 177 del anterior Código de Procedimiento Civil: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que: «En lo relacionado con las afirmaciones y negaciones indefinidas, el Consejo de Estado ha señalado que son “aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno”. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “una cuestión indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado implícita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos”» . PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio Sobre la valoración de las pruebas trasladadas por remisión expresa, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 185 del C.P.C., el cual requiere que las pruebas trasladadas se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella y, en lo que se relaciona con la

prueba testimonial, que esta sea ratificada según lo dispone el artículo 229 Ibídem. Sin embargo, de acuerdo con sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013: “[es] viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez– se quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En el proceso se probó que Marco Aurelio Andrade trabajaba como lanchero y vendedor de chance y otros artículos en el momento de su desaparición. Sin embargo, no se comprobó cuánto devengaba. Asimismo, se acreditó que el señor Andrade nació el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos treinta y cinco

(1935). Por ende, el señor Andrade se encontraba en edad productiva (47 años) al momento de su desaparición, por lo que la Sala procederá a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que en mil novecientos ochenta y dos (1982) era de siete mil cuatrocientos diez pesos ($7.410), conforme al Decreto 3687 de 1981 (…) Como el salario base actualizado y que sirve como renta para liquidar el lucro cesante es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y por virtud del derecho a la reparación integral y al principio de equidad, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha de esta providencia para la liquidación, esto es, $781.242, al que se le aplicará la operación de adición del 25% por prestaciones, y la deducción del 25% por gastos de manutención propios de la víctima, arrojando como resultado la suma de $735.414,38.

PERJUICIOS MORALES POR DESAPARICIÓN FORZADA – Tasación. Regla

de excepción / PERJUICIOS DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS la Sala concluye que el perjuicio que ocasionó a los demandantes la desaparición forzada de su padre y compañero permanente tiene una gravedad e intensidad que permite superar los montos jurisprudenciales, ya que, además de la aflicción que conlleva la desaparición de un pariente cercano, este hecho trajo consigo la desintegración del núcleo familiar de los demandantes, una situación de desplazamiento interno, el miedo constante derivado de la persecución a la que

fueron sometidos y la pérdida de contacto con aquellos que se encontraban en el municipio de origen, al cual no pudieron volver. Procederá así la Sala a confirmar la condena por daño moral establecida en el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01157-00(55425)

Actor: JULIANA CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Subtema 1: Desaparición forzada.

Sentencia: Confirma.

Contenido: La Sala confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, ya que se comprobó que el familiar de los demandantes desapareció cuando se encontraba bajo custodia de efectivos del

Ejército Nacional. La Subsección se pronuncia de fondo en el proceso de la referencia, en atención a que este fue tramitado en virtud de la Ley 1437 de 2011, además que tiene prelación de fallo por tratarse de la responsabilidad del Estado por la violación de Derechos Humanos. En este orden, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el

veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Marco Aurelio Andrade fue aprehendido por efectivos del Ejército Nacional, cuando se disponía a votar en las elecciones presidenciales de mil novecientos ochenta y dos (1982) y fue llevado al muelle de Puerto Berrío, donde estuvo retenido bajo vigilancia de miembros de Ejército Nacional. Luego de esto, no se volvió a saber nada del señor Andrade.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

Mediante escrito, presentado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), Juliana Castillo, María Delia Andrade Castillo, Nancy del Socorro Andrade Castillo, Marco Aurelio Andrade Castillo, José Hernando Andrade Castillo y Rodrigo Andrade Castillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A. formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitaron: (i) Declarar administrativamente responsable a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la retención y posterior desaparición del señor Marco Aurelio Andrade a manos de miembros del Ejército Nacional, tras los hechos ocurridos el treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia); (ii) condenar a la entidad demandada al pago de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) por concepto de perjuicio moral a cada

uno de los demandantes, en atención a que se ignora el paradero del señor Andrade y a que “su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad”; (iii) condenar a la entidad demandada al pago de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV) a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación, que “se concreta en la alteración en las condiciones de existencia”; (iv) condenar a la entidad demandada, “[…] a pagar a JULIANA CASTILLO […] por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero dejadas de percibir por [sic] ellas debido a la retención y posterior desaparición del señor MARCO AURELIO ANDRADE […]”. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen de la forma que se relata a continuación. El treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), el señor Marco Aurelio Andrade salió de su casa, ubicada en el barrio Buenos Aires del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), dirigiéndose a la Escuela América de dicho municipio, para votar en las elecciones presidenciales que se desarrollaban, en compañía de sus hijos José Rodrigo (13 años) y Edgar de Jesús (12 años). Tras haber realizado algunas compras, el señor Andrade envió a sus hijos para la casa y prosiguió su rumbo hacia la Escuela América.

Cuando Marco Aurelio Andrade se encontraba en la fila para votar, fue requerido por uniformados del Ejército Nacional, los cuales le solicitaron que se retirara de la fila junto a otros dos (2) ciudadanos y procedieron a subirlos a un vehículo en el que los movilizaron con rumbo desconocido. Ese mismo día, la joven Ana Lía le dijo a Juliana Castillo que el señor Andrade se encontraba detenido en las bodegas del muelle de Puerto Berrío, donde el Ejército Nacional tenía un puesto de control militar en el que retenían a los ciudadanos requeridos por alguna autoridad. La señora Juliana Castillo mantuvo contacto con el señor Andrade durante los tres (3) días siguientes a su aprehensión, en los que iba al lugar en que éste se encontraba detenido a llevarle comida. El tercer día, unos miembros del Ejército Nacional le informaron que el señor Andrade había sido enviado a Guasimal, lugar en el que están localizadas las instalaciones del Batallón Bomboná. La señora Juliana Castillo se dirigió hacia la base del ejército de Guasimal, donde miembros del ejército le dijeron que los presos de Puerto Berrío habían sido llevados a Morro Pelao, en Cimitarra (Santander). La señora Castillo fue hacia allá el día siguiente, pero tampoco dio con el paradero del señor Andrade. Desde ese momento, la señora Juliana Castillo no volvió a tener noticias de él. La señora Castillo informó lo ocurrido a personas de la Universidad de Antioquia que estaban realizando un reportaje sobre desaparecidos, así como a los sacerdotes de Puerto Berrío, quienes manifestaron que iban a ayudarles con la búsqueda de los esposos desaparecidos, llevando investigadores a dicho

municipio, por lo que las citaron a las instalaciones del Batallón Bomboná. Posteriormente, hombres vestidos de civil comenzaron a ir a su lugar de residencia, para preguntar por la señora Castillo. Ante estos hechos y las advertencias de sus vecinos, la señora Castillo decidió desplazarse a Barrancabermeja (Santander). En la actualidad persiste la situación de desaparición del señor Andrade, por lo que –según la parte actora– “se presume, casi al grado de certeza, que este ha sido ejecutado por sus captores gracias a la aquiescencia y colaboración de miembros pertenecientes al Ejército Nacional”. 2.2. Trámite procesal relevante. Admitida la demanda , la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional presentó escrito de contestación en el que se opuso a totalidad de las pretensiones de la actora. En sustento de su oposición, la entidad demandada argumentó: (i) Que no se encontraba probada la participación del Ejercito Nacional en la presunta desaparición de Marco Aurelio Andrade. (ii) Que los hechos con base en los cuales la actora formuló sus pretensiones son materia de indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la parte actora probar la desaparición del señor Andrade (art. 177 C.P.C.), así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la desaparición se produjo. (iii) Que la documentación periodística solo puede ser apreciada como prueba documental de la existencia de la información no de la veracidad de su contenido. (iv) Que, atendiendo a la “realidad que enfrenta el país”, el Estado no tiene la

obligación de garantizar que no se presenten atentados contra la vida e integridad personal, tratándose únicamente de una obligación de medio que consiste en “proporcionar seguridad y protección a los asociados”. (v) Y que la tasación de perjuicios por la parte actora desborda los parámetros jurisprudenciales, de acuerdo con los cuales se fijó un máximo de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), por lo que, en caso de que la entidad demandada resultare condenada, deberá disminuirse el monto de la condena, para evitar un enriquecimiento sin justa causa. La Magistrada Gloria María Gómez Montoya puso de presente que su hermano, Elkin Emilio Gómez Montoya, se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios a las Fuerzas Militares, en calidad de médico general. Al encontrarse así incursa en la causal de impedimento prevista en el art. 130.4 de C.P.A.C.A. solicitó ser separada de este asunto . Dicha solicitud fue aceptada, mediante providencia de nueve (9) de mayor de dos mil catorce (2014) . En sus alegatos de conclusión, la parte demandante manifestó que, con los elementos probatorios aportados al proceso penal tramitado por el delito de desaparición forzosa, se comprobó que Marco Aurelio Andrade fue víctima del delito de desaparición forzosa desde el treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) y que continúa desaparecido. Por otro lado, la parte actora argumentó que los testimonios practicados en el proceso contencioso administrativo demuestran que el señor Andrade vivía en el

municipio de Puerto Berrío y se dedicaba a la pesca, así como a realizar recados en su lancha. En tercer lugar, la demandante afirmó que la dificultad para corroborar documentalmente la situación que se presentó, responde a que el Batallón Bomboná solo tiene archivos desde el año mil novecientos noventa y tres (1993). Dicha negligencia, afirma, no puede ser premiada dando los hechos del caso por no probados. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora argumentó que la relación de causalidad entre las acciones de los miembros del Ejército Nacional y el daño producido se encuentra acreditada, ya que constituye la hipótesis con mayor nivel de probabilidad. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró sus argumentos relativos al valor probatorio de los informes periodísticos. Aparte, la entidad demandada alegó que los testimonios practicados no demuestran que el señor Andrade hubiera sido retenido por miembros del Ejército Nacional, ya que –en su parecer– discrepan en el número de soldados que lo retuvieron, así como en su pertenencia a dicha institución. El Ministerio Público guardó silencio. En atención a la solicitud de la parte actora , el a quo concedió prioridad al fallo de este asunto, por tratarse de una grave violación de derechos humanos . 2.3. La sentencia apelada. El veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia , en el que resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional del desaparecimiento forzado del señor Marco

Aurelio Andrade, acaecido el 30 de mayo de 1982 en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – (sic) a pagar a la señora Juliana Castillo, la suma de ochocientos cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete pesos ($845.254.287) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesantee (sic).

TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

(sic) a pagar a Juliana Castillo, María Delida Andrade Castillo, Nancy del Socorro Andrade Castillo, (sic) -Marco Aurelio Andrade Castillo, José Hernando Andrade Castillo y José Rodrigo Andrade Castillo, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

CUARTO: Se ordena enviar al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno de Colombia.

QUINTO: Se ordena con fines preventivos al señor Ministro de Defensa para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dé a conocer la presente sentencia a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares, por una parte, y a los jueces de instrucción y fiscales de la justicia castrense, por la otra, con el objeto de garantizar de (sic) que estos últimos, al

momento de avocar la competencia por conductas punibles de miembros activos de la fuerza pública que susciten en el marco de una operación militar o procedimiento de policía, apliquen los preceptos del artículo 3º de la Ley 1407 de 2010 que precisa: “[E]n ningún caso podrán relacionarse con el servicio [a] los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, [b] ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

SEXTO: Désele cumplimiento a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada – (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –a (sic) favor de la demandante y se fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez y seis millones ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres pesos ($16.184.743), a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de la parte demandante”.

Para dar solución a este problema, el Tribunal valoró como pruebas determinantes los testimonios practicados y trasladados al proceso, sin que fueran objetados por la entidad demandada. En ello, tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “en casos de violación de derechos humanos es el Estado quien (sic) tiene el control de los medios de prueba para desvirtuar una situación fáctica”. Además, indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el testimonio es “la prueba por excelencia para acreditar conductas humanas y acontecimientos de la sociedad y la naturaleza”. El a quo indicó que este asunto debía resolverse con base en un régimen subjetivo de responsabilidad del Estado. El Tribunal recordó, a continuación, que el Estado tiene el deber respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y que las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades estatales. El artículo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949 impone –según el a quo– el deber de respetar los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, así como la prohibición de atentar contra la vida e integridad personal de la probación civil. Aparte, el Tribunal afirmó que deben tenerse en cuenta los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 707 de 2001 . Pasando al caso concreto, el fallador de instancia indicó que, al encontrarse el señor Andrade en manos de miembros del Ejército Nacional, el Estado tenía la posición de garante sobre él, por lo que se le atribuye cualquier resultado dañoso que se le ocasionara. En atención a ello, el a quo concluye que se presentó una falla del servicio. Con relación a los perjuicios ocasionados a los demandantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que:

“Se demostró que los demandantes padecieron vulneraciones a bienes o derechos que se encuentran convencional y constitucionalmente amparados, como lo son la afectación a la familia, a la verdad, a un recurso judicial efectivo y algunos de ellos sufrieron un posterior desplazamiento forzado, como consecuencia de tan lamentables hechos”. Aparte, el juzgador de primera instancia manifestó que se había presentado una grave violación de derechos humanos imputable al Estado. En atención, a ello aplicó “la regla de excepción contemplada en la Sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014”. 2.4. El recurso contra la sentencia. El trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con el fin de que se revoque y se exonere de responsabilidad a la recurrente, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (i) Que no se probó con exactitud que el Ejército Nacional tuviera presencia en el lugar de los hechos, ya que no se encontró documentación que diera cuenta de la detención del señor Andrade. (ii) Y que al no tener prueba directa de la retención de Marco Aurelio Andrade por parte de efectivos de la fuerza pública, el a quo tuvo que acudir a testimonios, esto es, “al indicio como medio de prueba indirecto”. Sin embargo, afirma, los hechos indicadores tenidos en cuenta “no gozan de grado de certeza”. 2.5. Trámite de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para la audiencia de conciliación preceptiva (art. 192.4 del C.P.A.C.A.) , en la cual no hubo ánimo conciliatorio .

Tras haber admitido esta Corporación el recurso interpuesto , la parte demandante solicitó otorgar prelación al fallo, por tratarse de una grave violación de derechos humanos . Ante ello, el ad quem ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente . La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en las actuaciones anteriores. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria de primera instancia . Tras hacer un recuento del material probatorio allegado al proceso, el Ministerio Público concluyó que: “[…] lo cierto es que se cuenta con elementos de juicio coherentes entre sí de los cuales se infiere que [Marco Aurelio Andrade] fue retenido por militares y que su desaparición ocurrió cuando se encontraba bajo custodia de militares del Ejército Nacional, pues varios testigos presenciales coinciden en afirmar que la víctima fue sacado (sic) de la fila que hacía para sufragar y que luego de permanecer retenido unos días en un sitio que tenían como base militar, nunca jamás se supo de su paradero”. En este orden de ideas, el Ministerio Público afirma que las autoridades tenían el deber de velar por la seguridad e integridad personal del señor Andrade, la cual es una obligación de resultado. Por tanto, concluye, el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En lo tocante a la indemnización de perjuicios, el Ministerio Público sostiene que

no solo se trata de una violación de derechos humanos, sino que además es un delito de lesa humanidad, ya que “atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad”. Se trata así de un caso excepcional, que debe cuantificarse por encima de los topes establecidos, conforme a la jurisprudencia de la Sala. Aparte, el Ministerio Público menciona que se acreditaron circunstancias de mayor intensidad, “pues durante años han tratado de investigar y denunciar por todos los medios el paradero de éste, con la incertidumbre y zozobra de no saber nada”. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que se atiene a lo argumentado en el recurso de apelación presentado y añade que el a quo incurrió en una indebida liquidación de perjuicios materiales. La parte demandante reiteró su solicitud de dar prelación al fallo , la cual fue estimada por éste Despacho .

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.

3.1.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con el artículo 150 ejusdem. 3.1.2. Vigencia de la acción. El medio de control de reparación directa (art. 140, C.P.A.C.A.) es el medio de control judicial procedente, ya que las pre

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