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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01180 01(60859)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01180 01(60859)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / REGLA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REGLA DE CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SEGURIDAD

JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las

situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Así, pese a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, al tratarse de un presupuesto procesal, la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad. Para ello, se recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61.033, en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la

ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de agosto de 2009; Exp. 36834; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601; C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 27588; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 29 de enero de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES

DEL JUEZ / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍCTIMA / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CRIMEN DE GUERRA / DELITO DE

LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho

dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 7 de diciembre de 2016; Exp. 43563; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de enero de 2017; Exp. 44313; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 14 de febrero de 2019; Exp. 47867; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y del 5 de febrero de 2020; Exp. 62633; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE

CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CESACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN AL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA

[L]o determinante en estos casos es el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de los afectados de advertir la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado, lo cual en este caso ocurrió el 2 de julio de 1996; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que los aquí demandantes alegaron una situación de desplazamiento que les habría podido impedir ejercer su derecho de acción, razón por la cual no es posible contar el término de caducidad desde ese día, sino desde el momento en que tenían la posibilidad material de hacerlo. (…) dada la existencia de un hogar común entre los demandantes (…) al establecer la fecha en que cesó el desplazamiento de quienes tuvieron que asumir su sostenimiento –los padres-, es posible concluir que también estaban dadas las condiciones de retorno para los demás familiares de la víctima directa –sus hermanos-, toda vez que frente a todos ellos se invocaron las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento (…) dado que desde el 12 de diciembre de 1997 los referidos señores se encontraban en la posibilidad de

adelantar acciones para la defensa de sus derechos, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativonorma vigente para la época de los hechos - para ejercer la acción de reparación directa por la muerte del joven (…) comenzó a correr a partir del siguiente día -13 de diciembre de 1997-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de marzo de 2021; Exp. 2013 00380 AG, auto del 9 de julio de 2020; Exp. 58957 y del 19 de

julio de 2017; Exp. 58480; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA

TESTIMONIAL / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CASO UNIÓN PATRIÓTICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS En cuanto al [actor] la Sala estima conveniente señalar que, si bien es cierto que

su desplazamiento en 1995 fue corroborado por los testigos (…) también lo es que su destino fue la ciudad de Medellín, en donde se estabilizó, tal y como él mismo lo confirmó en la entrevista que le realizó la sicóloga (…) tanto así que al poco tiempo llegó su esposa y desde entonces viven allí con su hijo (…) si bien en la demanda se afirmó que en este caso “se interrumpió” la caducidad de la acción, porque en el año 2012 los líderes de las autodefensas Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo “participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos” y, al año siguiente, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el último de los mencionados, por el homicidio de varias personas, entre ellas, del [la víctima], lo cierto es que dicho argumento no altera la conclusión a la que arribó la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 5 de febrero de 2021; Exp.

66237; C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE

CIVIL / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE

DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / AMPARO DE POBREZA – No se alegó

[L]a imputación que se hizo contra el Estado fue por una falla del servicio por omisión, que fue conocida por los demandantes desde que el joven (…) falleció y, si bien para ese momento sus familiares se encontraban en una situación de desplazamiento, lo cierto es que dicha circunstancia cesó y uno de ellos se estabilizó en otro lugar, por lo que, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, respaldada por la Corte Constitucional en sentencia SU 312 de 2020, es a partir de allí que comenzaba a correr el término para demandar, máxime, cuando tampoco se encontraron acreditadas otras razones que justifiquen su retardo en el ejercicio del derecho de acción. (…) si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni encuentra prueba dentro del proceso, por lo que la conclusión a la que arriba la Sala no es otra, sino que no demandaron en tiempo. (…) por cuanto la

responsabilidad del Estado es independiente de los procesos penales que cursen contra los terceros implicados en la comisión de delitos, cuya información no determina en forma exclusiva el conocimiento sobre la imputación al Estado, dado que, se insiste, los demandantes conocían de tiempo atrás la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades del Estado, por lo que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, no puede tener el efecto de revivir el término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 312 de 2020 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, exp. 61033; C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL - Extemporánea [C]omo el plazo de dos años que tenían los [demandantes] para ejercer su derecho de acción corrió desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999, y la demanda se presentó el 15 de junio de 2013 -cuando

habían transcurrido más de 14 años para demandarse impone concluir que esto se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Asimismo, fue extemporáneo el ejercicio del derecho de acción del [actor], cuyo plazo para demandar, como quedó visto, corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998, incluso antes de que feneciera respecto de sus demás familiares.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS

PROCESALES / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / GESTIÓN DEL ABOGADO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que el Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia y, además,

que los apoderados judiciales de ambas demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. (…) aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de febrero de 2021; Exp. 64401; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de marzo de 2021;

Exp. 63836; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional C 157 de 2013; M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximodel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de

2003. (…) con fundamento en la relación porcentual del 1% sobre el total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia $5.219’192.834, se fijan las agencias en derecho, en la suma de 52’191.928,34, la cual será dividida en partes iguales a favor de la Policía y del Ejército Nacional y estará a cargo de la parte actora.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859)

Actor: NINFA CORREA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA CON FUNDAMENTO EN EL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Este también se predica de la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede

cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia – reiteración de los criterios de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa, ocurrida el 2 de julio de 1996, y el desplazamiento de sus familiares. Los hechos fueron cometidos por un grupo paramilitar; sin embargo, en criterio de la parte actora, la Policía y el Ejército Nacional son los llamados a responder, a título de falla del servicio, por cuanto omitieron adelantar alguna actuación tendiente a brindarles protección, pese a que el joven William de Jesús se encontraba afiliado a Sintrainagro y era simpatizante de la Unión Patriótica, al igual que otros de sus familiares.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 2013, los señores Ninfa Correa Gómez,

Manuel Antonio Contreras Padilla, Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, José Manuel Contreras Correa, Wilson Enrique

Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de un grupo de paramilitares. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. - Por daño a la vida de relación y daño a las condiciones de existencia, la suma equivalente a 400 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante, la suma de $472’396.417 en favor de cada uno de los padres del señor William de Jesús Contreras Correa, por la ayuda económica que dejaron de recibir de su hijo, quien, según se dijo en la demanda, devengaba un salario de $1’274.000. - Por concepto de daño emergente, la suma de $30’000.000 en favor de sus padres, por lo «que perdieron al tener que salir de la zona de Urabá desplazados ante la muerte de su hijo».

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El joven William de Jesús Contreras Correa trabajaba en la finca bananera La Alameda, ubicada en Chigorodó, Antioquia, y devengaba un salario de $1’274.000

mensuales, con el que ayudaba económicamente a sus padres. El 2 de julio de 1996, cuando el joven William de Jesús llegó a su lugar de trabajo en compañía de su padre, de uno de sus hermanos y de otros trabajadores, fue asesinado por un grupo de autodefensas que operaba en la región. De acuerdo con la demanda, la persecución de las autodefensas contra la familia Contreras Correa inició con las amenazas que recibió José Manuel, hermano mayor de William de Jesús y miembro activo del movimiento político Unión Patriótica, quien tuvo que desplazarse a Medellín en 1995. Los demás integrantes de la familia se desplazaron luego de la muerte de William de Jesús y de «un tío materno que vivía con ellos», en diciembre de 1996. El joven William de Jesús Contreras Correa era miembro del sindicato Sintrainagro y de la Unión Patriótica y, según se expuso en la demanda, esa fue la razón por la que lo mataron, pues «había una orden de eliminar a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la U.P.» En criterio de los demandantes, la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento del que fueron víctimas resultaban atribuibles a las demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que no dispusieron de las medidas de seguridad necesarias «para quienes estaban siendo exterminados por las AUC, en especial porque no se adoptaron las medidas para combatirlos y evitar el exterminio de quienes eran considerados objetivos de ese grupo armado». Para los demandantes, esa omisión determinó la causación de los perjuicios

reclamados, por cuanto «durante varios años las autoridades permitieron y al parecer auspiciaron la presencia de un grupo armado al margen de la ley en la zona del Urabá», concretamente en Chigorodó, donde llegaron con la consigna de exterminar a todos los miembros de la Unión Patriótica. De igual manera, solicitaron la aplicación de la «teoría del daño antijurídico», porque ningún ciudadano «tiene que soportar los conflictos internos que se presentan en un país». Por último, se mencionó en la demanda que en este caso «se interrumpió» la caducidad de la acción, de un lado, porque en el año 2012 los señores Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo «participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos» y, de otra parte, porque el 28 de febrero de 2013 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el señor Raúl Hasbún, líder del grupo de autodefensas que asesinó, entre otros, al joven William de Jesús Contreras.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 31 de julio de 20131, el cual fue notificado a las demandadas y al

Ministerio Público. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad por la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa, cuyo homicidio, según lo relataron los demandantes, fue

cometido por los grupos paramilitares que habitaban en la zona y, además, porque de las pruebas que se aportaron al proceso tampoco se desprendía una falla del servicio por omisión de la institución. A su vez, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad, porque no se allegó medio de convicción alguno que diera cuenta de que integrantes de la Policía Nacional «actuaron con injerencia o complicidad en los hechos acontecidos respecto de la muerte de William de Jesús Contreras». - Hecho de un tercero, por cuanto de los hechos de la demanda se desprendía que el homicidio del señor Contreras Correa y el desplazamiento alegado por su 1 Providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público. Folios 169 y 182 del cuaderno de primera instancia. familia fue cometido «por un grupo de delincuentes y no por las fuerzas del Estado». - Indebido razonamiento de la cuantía, porque los perjuicios reclamados en favor de cada uno de los demandantes atentaban contra los parámetros establecidos por la jurisprudencia, circunstancia que, en su criterio, configuraba un indebido razonamiento de la cuantía y reflejaba una actitud temeraria de la parte actora2. El Ejército Nacional no contestó la demanda. El 12 de junio de 2014 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y señaló que ninguna de las excepciones propuestas era susceptible de ser resuelta en esa etapa del proceso, por cuanto se trataba de asuntos que hacían parte del fondo del asunto. En la etapa de fijación del litigio se indicó que el problema jurídico se circunscribía

a determinar si se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos narrados en la demanda. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales y el dictamen pericial aportados por la parte actora y las demás solicitadas por las partes3. Durante los días 6 de agosto, 25 de noviembre de 2014 y 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público4. El Ejército5 y la Policía Nacional6 manifestaron que no les asistía responsabilidad por los daños supuestamente ocasionados a la parte actora, toda vez que la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa fue ocasionada por un grupo armado ilegal, sin participación activa u omisiva del Estado. La parte actora señaló que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas, las cuales conocían que grupos de 2 Folios 183 a 188 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 176 a 178 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 208 a 210 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 1324 a 1343 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 1344 a 1355 del cuaderno de primera instancia. autodefensas asesinaban a integrantes de la Unión Patriótica y del sindicato

Sintrainagro y no hicieron nada para detener esa situación7. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de octubre de 20178, negó las súplicas de la demanda.

Luego de referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado, citó varias providencias de la Sección Tercera de esta Corporación para señalar que cuando se atribuye responsabilidad por la omisión de protección de las autoridades debía acreditarse: i) la existencia de la obligación legal o reglamentaria en cabeza de la entidad pública demandada; ii) que se le pidió protección o que las circunstancias del caso le imponían la adopción de medidas de seguridad y vigilancia; iii) la omisión efectiva de las autoridades o su retardo y iii) que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de esa omisión. En el caso concreto, encontró demostrado que e

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