CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01269-01(55922)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01269-01(55922)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción no probada Revisado el plenario, advierte la Sala, respecto a la excepción señalada que le asiste razón al a quo, toda vez que, con el medio exceptivo se pretende entrar al fondo de la controversia para así mismo excluir a uno de los demandados. Esto es así, porque el curador ad litem del señor Iván Botero Botero aduce, en cuanto a su representado, que transfirió el inmueble y cedió la licencia, de donde no tendría que responder por los daños causados por la construcción. Situación que comporta determinar el daño y al tiempo establecer la imputación, esto es resolver las pretensiones respecto de uno de los integrantes del extremo pasivo de la litis. En armonía de lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, pues habiendo sido el señor Botero propietario del bien y titular de la licencia n°. RL501-2010, la falta de legitimación en la causa no se configura. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Vinculación jurídica de la
entidad a responder por el daño / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24879, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01269-01(55922)
Actor: LASTENIA DE JESÚS CARDONA VELÁSQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del demandado, señor Iván Botero Botero, contra el auto del 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la audiencia inicial de
fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de agosto de 2013, la señora Lastenia de Jesús Cardona Velásquez, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa en contra del municipio y la Curaduría Urbana de Envigado y de los señores Ivan Botero Botero y Roberto Elías Ruiz Fernández, en calidad de titulares de la licencia de construcción n°. RL-501-2010, para que se los declare administrativamente responsables por los daños estructurales ocasionados a un inmueble de su propiedad, por la construcción del proyecto “Edificio Santelmo”, ubicado en el costado izquierdo de su propiedad.
Mediante auto del 21 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento del señor Iván Botero Botero y, como quiera que no compareció al proceso a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, se le designó curador ad litem.
2. Intervención pasiva El curador ad litem del señor Botero Botero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que los daños causados a la demandante no pueden ser imputados a su representado, debido a que para el momento en que se inició la construcción del Edificio Santelmo, este ya no era el propietario del inmueble donde se adelantaban las obras, ni el titular de la licencia n°. RL-501-2010.
Propuso, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto: “(...) de acuerdo a la situación práctica y las pretensiones expuestas, al señor Iván
Botero Botero, no le asiste responsabilidad en los hechos que se demandan, toda vez que los hechos de la demanda y de las pruebas no se infiere que mi representado, hubiese sido responsable de los daños causados al inmueble de la señora Lastenia de Jesús, ya sea por acción u omisión”1.
3. Providencia impugnada El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la oportunidad que señala el artículo 180 del C.P.A.C.A., declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el curador ad litem, para el efecto señaló: “(...) que los argumentos propuestos por el curador ad litem atienden a la falta de responsabilidad en los supuestos fácticos que amparan la demanda, situación ésta que debe resolverse en sentencia, y no en esta etapa procesal.
En razón a ello, el señor Iván Botero Botero deberá continuar con su vinculación, a fin de establecer de fondo en la sentencia si existe legitimación en la causa material por pasiva que lo obligue a responder por los hechos alegados. En consecuencia no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el señor curador ad litem del señor Iván Botero Botero”.
4. Recursos de apelación El representante del demandado señor Botero Botero interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su lugar, se declare probada la excepción y se le excluya de la litis al antes nombrado. Para el efecto señala:
“ (...) que no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por el Despacho, teniendo en cuenta que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se infiere que el señor Iván Botero Botero, al momento de ejecutarse la licencia de construcción otorgada para la construcción del Edificio Santelmo, no era propietario del bien inmueble”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1 Fl 875 del cuaderno principal del tribunal La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción propuesta por el curador ad litem del demandado, señor Iván Botero Botero, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación2, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del
C.P.A.C.A.
2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la
causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”.
3. De la legitimación en la causa por pasiva 2 La cuantía en el asunto de la referencia está estimada por la mayor de la pretensiones individualmente considerada, esto es, en la suma de $ 471.579.380 por concepto de perjuicios patrimoniales.
Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Al respecto se señala: “(...) que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se
adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso”3. Por otro lado, también ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho. Al respecto se ha sostenido: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”4.
4. El caso concreto Dentro de la respectiva oportunidad, uno de los demandados impugna la decisión del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para tener como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto a la excepción señalada que le asiste razón al a quo, toda vez que, con el medio exceptivo se pretende entrar al fondo de la controversia para así mismo excluir a uno de los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 7300123-31-000-2000-00870-01 (24879). Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. demandados. Esto es así, porque el curador ad litem del señor Iván Botero Botero aduce, en cuanto a su representado, que transfirió el inmueble y cedió la licencia, de donde no tendría que responder por los daños causados por la construcción. Situación que comporta determinar el daño y al tiempo establecer la imputación, esto es resolver las pretensiones respecto de uno de los integrantes del extremo pasivo de la litis. En armonía de lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, pues habiendo sido el señor Botero propietario del bien y titular de la licencia n°. RL501-2010, la falta de legitimación en la causa no se configura. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relacionado con la negativa de excepción. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado