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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01505-01(57830)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01505-01(57830)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Que versen sobre asuntos contractuales, mineros y petroleros / CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN DE UN PREDIO – Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado / REMISIÓN

DEL EXPEDIENE A OTRA SECCIÓN POR COMPETENCIA

[A] la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero o petrolero, sino que tiene que ver con un proceso en el que se controvierte un acto por medio de cual se realizó una expropiación por vía administrativa. Como consecuencia, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, que, de hecho, ya se ha pronunciado sobre casos similares, en los cuales resolvió sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con la expropiación de bienes inmuebles por vía administrativa. Así las cosas, el expediente se enviará en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003

ARTÍCULO - 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01505-01(57830)

Actor: ROSA DEL SOCORRO BENAVIDES PAZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el presente asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el Despacho advierte que debe ser decidido por la Sección Primera de la Corporación, por cuanto a la Sección Tercera no le corresponde su conocimiento.

I. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2011, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada (fol. 173, c.1), con el fin de construir la línea del corredor de la avenida Ayacucho, inició el proceso de adquisición de los predios que rodeaban la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 a 72 de la Ley 388 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior y dado que los demandantes se abstuvieron de enajenar el bien inmueble ubicado en la calle 50 # 12-17, el municipio de Medellín inició proceso de expropiación por vía administrativa, el que culminó con resolución n.° SHADQ-0010 de 6 de febrero de 2013, expedida por la Secretaria de Hacienda.

Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2013, la señora Rosa del Socorro Benavides Paz y otros, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., con el propósito de que se declarara la nulidad del artículo tercero de la resolución SH-ADQ-0010 de 06 de febrero de 2013 (fol. 1 a 22, c.ppl.), a través del cual se dispuso: ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: el precio del inmueble requerido es de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L ($98.869.800,oo), conforme al avaluó comercial MZ-13-0017-01 del 01 de noviembre de 2011 elaborado por la Lonja Colombiana de La Propiedad Raíz y ratificado por el Instituto geográfico Agustín Codazzi mediante Resolución N° 1026 del 23 de octubre de 2012. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que el acto administrativo cuestionado infringió múltiples disposiciones de rango constitucional y legal1, debido a que tuvieron afectación económica y moral por la expropiación administrativa realizada por el municipio de Medellín. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró la nulidad parcial del artículo tercero de la resolución 1 Constitución Política, artículos 2, 29, 58, 79, 80, y 121; artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011;

Numeral 6 del artículo 237 del C.P.C y Articulo 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras (fol. 7 a 14, c1). antes mencionada, por considerar que la Secretaria de Hacienda de Medellín omitió incluir dentro del precio de la indemnización, la compensación por la actividad económica de taller de ebanistería que los demandantes ejercían en el predio (fol. 453 a 471, c.ppal.) Dado que lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo de expropiación, el Despacho, de conformidad con el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 388 de 19972, dejó a disposición de la parte actora el expediente durante el término de ejecutoria del auto.

II. CONSIDERACIONES El Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y de volumen de trabajo3.

En lo que aquí interesa, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros4. 2 Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola

vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 3 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Por su parte, el mencionado Acuerdo le asignó a la Sección Primera el conocimiento de las controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de asuntos no asignados a otras Secciones. Teniendo en cuenta lo descrito en el acápite de antecedentes de esta providencia y en atención a lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero o petrolero, sino que tiene que ver con un proceso en el que se controvierte un

acto por medio de cual se realizó una expropiación por vía administrativa. Como consecuencia, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, que, de hecho, ya se ha pronunciado sobre casos similares, en los cuales resolvió sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con la expropiación de bienes inmuebles por vía administrativa. Así las cosas, el expediente se enviará en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: (…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…).

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

KDL/3C

NDCC

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