CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01663-01(62898)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01663-01(62898)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que abarca el tema de bonificación por compensación [E]l artículos 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. (…) En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los decretos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de
1998. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que el acto administrativo N° N°OPER 20133100018101 del veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho abarque el tema de la bonificación por compensación, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos
fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamente”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se
encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01663-00(62898)
Actor: LUZ JENNY GÓMEZ LONDOÑO
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal
Luz Jenny Gómez Londoño formuló demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo N°OPER 20133100018101 del veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual la Jefe de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, negó el pago de una diferencia salarial a favor de la accionante. 1 Fls.18-28 del C.1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la accionante “la diferencia salarial dejada de percibir, y en general de todos los emolumentos que sean consecuencia del salario o factor del mismo”2, cuantía que fue estimada en OCHENTA Y NUEVE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE
($89’653.513). La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no contradecía ninguna disposición legal. 1.2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en escrito del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)3, con la pretensión que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la
demanda. 1.3. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Al encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: 2 Fl.18 del C.1. 3 Fls. 181-185 del C.Ppal. 4 Fl.192 del C.Ppal. “Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta
Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP…”5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículos 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente6.
Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamente”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos
5 Fl.192 del C.Ppal. 6 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la Ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de
recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los decretos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que el acto administrativo N° N°OPER 20133100018101 del veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho abarque el tema de la bonificación por compensación, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del
artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP7, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta, por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrada Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado 7 Antes numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C.
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado