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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01742-01(52277)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01742-01(52277)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Confirma / MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[L]a parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda (minutos 6:39 a 10:21 del archivo electrónico –fl.1054-), en el cual argumentó: i) La pretensión de incumplimiento contractual está encaminada a que se haga un reconocimiento económico por el ítem de transporte de la mezcla asfáltica. Dada la naturaleza de la pretensión y que la misma está encaminada a un reconocimiento económico, debió formularse la pretensión de liquidación judicial del contrato, en tanto la liquidación es el acto por el cual se define el cruce de cuentas frente a las obligaciones contraídas por las partes. ii) No puede el demandante pretender un incumplimiento cuando no se ha definido el corte de cuentas económico a través de la liquidación. iii) El Departamento de Antioquia requirió reiteradamente al demandante para que se suscribiera el acta de liquidación bilateral donde podía dejar las salvedades que considerara necesarias, sin embargo el contratista nunca accedió. Al acreditarse en la actuación procesal, la expedición de acto administrativo de liquidación unilateral por el cual efectivamente se cerró ese balance del contrato, la acción debería estar encaminada a la nulidad de la liquidación, porque es un acto que goza de la presunción de legalidad (…) Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso están orientados a considerar que existe ineptitud de la demanda porque la parte demandante no propuso como

pretensión la liquidación del contrato pese haber solicitado la declaratoria de incumplimiento de la relación contractual, resulta claro que, en el presente asunto no se aduce la ausencia de requisitos formales de la demanda (…) La Sala encuentra que la excepción previa de ineptitud de la demanda únicamente se configura por la falta de requisitos formales de la demanda o ante una indebida acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a la actuación contenciosa administrativa. Bajo esta consideración, ninguno de los eventos aludidos ocurrió en este caso, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. EXCEPCIONES PREVIAS – Se resuelven en audiencia inicial / RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Regulación normativa / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el marco de la audiencia inicial se resuelven las excepciones previas, pero en razón a que dicha normatividad no las define, por remisión del artículo 306 se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de General del Proceso. De este modo, se advierte que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012en su artículo 100 determinó cuáles son las excepciones previas que el demandado puede proponer en el traslado de la demanda, encontrándose en el numeral 5 la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. De acuerdo con lo anterior, es claro que las excepciones previas que pueden ser propuestas son taxativas, y las mismas solo

prosperan si en el desarrollo del proceso, en este caso de la audiencia inicial, se prueba que se configuran las circunstancias propuestas en el artículo 100 del C.G.P. Así, la Sala deberá estudiar si en este caso se cumplen los supuestos del numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., esto es: (i) a la demanda le faltan requisitos formales o (ii) hay una indebida acumulación de pretensiones, que permitan considerar que la decisión del a quo fue errada (…) Frente a la indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación ha referido que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – desde el 2 de julio de 2012sólo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumplen los supuestos del artículo 165 del C.P.A.C.A. (…) [A]l no haberse argüido el incumplimiento de las disposiciones del artículo 165 del C.P.A.C.A y al haberse alegado tanto en la formulación de la excepción como en el recurso de apelación, no una acumulación indebida de pretensiones sino la ausencia de la formulación de una pretensión, para la Sala no está configurada la excepción previa propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 165 Y 180. 6 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01742-01(52277)

Actor: COLCIVIL S.A. Y CONCRETOS Y ASFALTOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda, proferida en audiencia inicial del 29 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1052 a 1053 –cd-, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de octubre de 2013, las sociedades Colcivil S.A. y Concretos y Asfaltos S.A. presentaron demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Antioquia con el propósito de que se declare el incumplimiento de la entidad ante la falta de reconocimiento y pago de la totalidad del acarreo de la mezcla asfáltica desde la planta de Conasfaltos S.A. hasta el municipio de Andes (fls. 986 a 997, c.1), para lo cual

plantearon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA incumplió el contrato n.º 2009-00-20-230, celebrado con el CONSORCIO ANDES 2009, conformado por las sociedades

CONASFALTOS S.A. y COLCIVIL S.A., al no haber reconocido y pagado la totalidad del acarreo de la mezcla asfáltica desde la planta de CONASFALTOS S.A., ubicada en el Municipio de Bello, hasta el Municipio de Andes.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a las sociedades COLCIVIL S.A. y CONASFALTOS S.A. la suma de $390.866.796,81, por concepto de transporte de la mezcla asfáltica, suma que será pagada a cada una de las sociedades que integran el CONSORCIO ANDES 2009 en proporciones iguales a las de su participación en dicho consorcio, que corresponde a un porcentaje del 70% para la sociedad COLCIVIL S.A. y un porcentaje del 30% para la sociedad CONASFALTOS

S.A.

3. Que las sumas reconocidas sean indexadas conforme a la variación del IPC certificada por el DANE y que sobre ellas se reconozca intereses moratorios.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. (fl. 986, c.1)

2. De lo relacionado en el escrito de demanda se extraen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el mes de septiembre de 2009, el Departamento de Antioquia abrió la licitación pública n.º LIC-20-25-2009, para la “construcción y pavimentación en la vía circunvalar del municipio de AndesAntioquia”.

2.2. La propuesta presentada por el consorcio ANDES 2009 obtuvo el mayor puntaje en la evaluación de las ofertas, razón por la cual le fue adjudicado el contrato. El 18 de noviembre de 2009, el Departamento de Antioquia y el consorcio Andes 2009 celebraron el contrato de obra n. º 2009-00-20-230, por un valor de $8.458.689.210 y un término de ejecución de 9 meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio de obras. 2.3. El día 15 de febrero de 2010, las partes suscribieron el acta de inicio, en la que se estableció que la fecha de terminación del plazo de ejecución del contrato sería el 15 de noviembre de 2010. 2.4. Durante la ejecución del contrato surgieron discrepancias entre las partes frente a la fuente que se utilizaría para la obtención de mezcla asfáltica requerida en la obra. El contratista insistió en obtener la mezcla asfáltica de la planta de Conasfaltos S.A. ubicada en BelloAntioquia, en tanto la planta de producción de Triturados Peñalisa, que por orden del interventor debía proveer la mezcla asfáltica, no cumplía con los parámetros ambientales establecidos en el artículo 74 de la Resolución 909 de 2008, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.5. Finalizado el contrato y ante la negativa de la interventoría de pagar el transporte de la mezcla asfáltica desde la planta de Conasfaltos S.A., mediante oficio radicado el 26 de diciembre de 2011, el consorcio ANDES

2009 presentó solicitud ante el Departamento de Antioquia del pago de la suma referida, enfatizando en la falta de cumplimiento de las normas ambientales por parte de la planta Triturados Peñalisa. El 19 de junio de 2012 se radicó nuevamente reclamación por el valor del transporte de la mezcla asfáltica, con los mismos argumentos. 2.6. El Secretario de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia dio respuesta negativa a la reclamación económica del contratista. 2.7. Para el demandante, el Departamento de Antioquia está en la obligación de reconocer la suma de $368.194.450.83, más los reajustes de precios y la indexación correspondientes, porque la entidad contratante incumplió con su deber legal y contractual de acatar las normas de carácter ambiental, al pretender obligar al Consorcio Andes 2009 subcontratar el suministro de mezcla asfáltica con un tercero que no cumplía lo dispuesto en la resolución 909 de 2008. 2.8. El contrato no fue liquidado bilateralmente entre las partes y el Departamento de Antioquia, a la fecha de presentación de la demanda, tampoco lo había liquidado unilateralmente.

3. El 10 de septiembre de 2013, las sociedades Colcivil S.A. y Concretos y AsfaltosConasfaltos S.A. presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida conforme constancia expedida el 22 de octubre de 2013 (fls. 981, c.1).

4. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2013 (fl.

1004 a 1005, c.1), notificado personalmente a la parte demandada el 22 de enero de 2014 mediante mensaje al buzón electrónico (fls. 1010, c.1).

5. El Departamento de Antioquia contestó la demanda (fl. 1015 a 1019, c.1).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las siguientes excepciones: a. Inepta demanda. De acuerdo a la solemnidad que rige los contratos estatales, la pretensión debió estar encaminada a la liquidación judicial del contrato, en tanto no existía un corte de cuentas al momento de la presentación de la demanda, en la que se pudieran evidenciar los conceptos adeudados. Además no se configura ningún incumplimiento por parte de la entidad estatal. b. Cobro de lo no debido. La reclamación surge del valor del transporte de la mezcla asfáltica de una planta, monto que no fue autorizado por el interventor del contrato, ni se encontraba en el área establecida en el pliego de condiciones. c. Inexistencia de la obligación. Al no autorizarse el transporte de la mezcla asfáltica de la planta de Conasfaltos, no se configura ninguna obligación por parte del Departamento de Antioquia, frente al pago que se reclama.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En el marco de la audiencia inicial del 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, por considerar que la pretensión de incumplimiento contractual no exige al contratista demandar la liquidación del contrato en sede judicial,

puesto que en los términos del artículo 141 del CPACA, esta pretensión es facultativa y no obligatoria. Para el a quo no configura inepta demanda pretender el incumplimiento contractual sin perseguir la liquidación judicial, máxime si al momento de presentación de la demanda, el contrato materia de controversia no había sido objeto de liquidación. El litigio que trae el contratista versa sobre el cumplimiento del contrato y no sobre su liquidación, tampoco es preciso que uno u otro litigio deban concurrir en el presente proceso judicial. Consideró además que no es necesaria la integración de la Resolución n.º 0100077 de 13 de marzo de 2014, por el cual se dispuso la liquidación unilateral del contrato n.º 2009-00-20-230, como acto demandado, porque la misma fue expedida con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y dentro del contenido del acto se reconoció la existencia del presente proceso judicial, sin dirimir o definir lo concernido al presente litigio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada por estrados la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda (minutos 6:39 a 10:21 del archivo electrónico – fl.1054-), en el cual argumentó: i) La pretensión de incumplimiento contractual está encaminada a que se haga un reconocimiento económico por el ítem de transporte de la mezcla asfáltica. Dada la naturaleza de la pretensión y que la misma está encaminada a un reconocimiento económico, debió formularse la pretensión de liquidación judicial del

contrato, en tanto la liquidación es el acto por el cual se define el cruce de cuentas frente a las obligaciones contraídas por las partes. ii) No puede el demandante pretender un incumplimiento cuando no se ha definido el corte de cuentas económico a través de la liquidación. iii) El Departamento de Antioquia requirió reiteradamente al demandante para que se suscribiera el acta de liquidación bilateral donde podía dejar las salvedades que considerara necesarias, sin embargo el contratista nunca accedió. Al acreditarse en la actuación procesal, la expedición de acto administrativo de liquidación unilateral por el cual efectivamente se cerró ese balance del contrato, la acción debería estar encaminada a la nulidad de la liquidación, porque es un acto que goza de la presunción de legalidad.

IV. TRASLADO DEL RECURSO La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso (minutos 10:30 del medio magnético –fl.1054-), refiriendo que está de acuerdo con el Tribunal, en relación a que no es necesario que ante este tipo de pretensión de incumplimiento se requiera la liquidación del contrato. El Departamento no puede pretender que el contrato sea doblemente liquidado. No era posible reclamar la nulidad de un acto administrativo que no existía al momento de la presentación de la demanda.

El Ministerio Público en el traslado del recurso de apelación expresó que compartía la decisión del Tribunal (minutos 12:06 a 12:11 del archivo electrónico –fl.1054-).

V. PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala

considera necesario establecer si se configura la ineptitud de la demanda por los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para lo cual resulta necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Constituye ineptitud sustantiva de la demanda la falta de formulación de pretensión de liquidación del contrato cuando se reclama el incumplimiento por la falta de reconocimiento y pago de un concepto pecuniario? 2. ¿Es preciso que ante la pretensión de incumplimiento del pago de un concepto económico o pecuniario deba el demandante formular pretensión de liquidación judicial del contrato?

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.

VII. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada el 29 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 7.1 Conforme lo establece el numeral 61 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el marco de la audiencia inicial se resuelven las excepciones

previas, pero en razón a que dicha normatividad no las define, por remisión del artículo 3062 se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de General del Proceso. 7.2 De este modo, se advierte que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012en su artículo 1003 determinó cuáles son las excepciones previas que el demandado puede proponer en el traslado de la demanda, encontrándose en el numeral 5 la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 1 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.// Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.” 3 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria.// 3. Inexistencia del demandante o del demandado.// 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.// 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.// 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.// 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.// 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.// 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.// 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”(subrayado fuera del texto) 7.3 De acuerdo con lo anterior, es claro que las excepciones previas que pueden ser propuestas son taxativas, y las mismas solo prosperan si en el desarrollo del proceso, en este caso de la audiencia inicial, se prueba que se configuran las circunstancias propuestas en el artículo 100 del C.G.P. 7.4 Así, la Sala deberá estudiar si en este caso se cumplen los supuestos

del numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., esto es: (i) a la demanda le faltan requisitos formales o (ii) hay una indebida acumulación de pretensiones, que permitan considerar que la decisión del a quo fue errada. 7.5 Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso están orientados a considerar que existe ineptitud de la demanda porque la parte demandante no propuso como pretensión la liquidación del contrato pese haber solicitado la declaratoria de incumplimiento de la relación contractual, resulta claro que, en el presente asunto no se aduce la ausencia de requisitos formales de la demanda. 7.6 Frente a la indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación ha referido que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – desde el 2 de julio de 2012sólo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumplen los supuestos del artículo 1654 del C.P.A.C.A., así: Una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, fue la posibilidad de que se acumularan en un mismo proceso pretensiones que correspondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, pues bajo los preceptos de dicha codificación la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto

administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que se produjera la 4 “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: // 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.// 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.// 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.// 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” acumulación de acciones así tuvieran un nexo o conexión común entre ellas, pues se consideraba que eran excluyentes entre sí.(…) De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, en principio, la acumulación de pretensiones fue establecida para acumular pretensiones que correspondieran a un medio de control distinto; sin embargo, atendiendo la finalidad de la norma, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, puede afirmarse que también podrían ser acumulables pretensiones que corresponden a un mismo medio de control,

siempre y cuando cumplan los requisitos generales consagrados en el artículo 165 del C.P.A.C.A., pues la circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de control no es oponible con la finalidad de la norma citada.5 7.7 Por tanto, al no haberse argüido el incumplimiento de las disposiciones del artículo 165 del C.P.A.C.A y al haberse alegado tanto en la formulación de la excepción como en el recurso de apelación, no una acumulación indebida de pretensiones sino la ausencia de la formulación de una pretensión, para la Sala no está configurada la excepción previa propuesta. 7.8 En este sentido, la Sala llama la atención al juez de primera instancia a fin de advertir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no era viable un pronunciamiento que resolviera los argumentos propuestos en la excepción previa de inepta demanda que se estudia, toda vez que, de acuerdo a lo analizado los mismos están orientados a circunstancias que tocan el fondo del asunto. 7.9 Lo anterior, en razón a que determinar si se debe o no solicitar la liquidación del contrato o la nulidad del acto de liquidación6, implica la valoración de fondo de las actuaciones surtidas en el desarrollo contractual. Más cuando, en el ejercicio del medio de control de controversias 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de marzo de 2014. exp.

48578. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017. exp. 52510. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. en la vigencia del Decreto 01 de

1984 – C.C.A. – se refirió al tema indicando que la exigencia de incluir la pretensión de nulidad contra el acto de liquidación está atada a que en dicho acto se hubiese definido la situación demandada, así: En el orden expuesto, es indubitable que el acto de liquidación unilateral en referencia contuvo una negativa expresa al reconocimiento de los mismos perjuicios cuyo pago es pretendido dentro de este debate. De cuanto viene de explicarse debe concluirse que en el caso se configuró una ineptitud de la demanda originada en el hecho de que el pluricitado acto de liquidación unilateral no fue atacado cuando ha debido serlo, lo que convierte en improcedente cualquier análisis en relación con la supuesta ocurrencia del desequilibrio económico del Contrato No. 1630 de 2005 como causa generadora de los perjuicios que dicha decisión se ocupó de negar tajantemente. contractuales –artículo 1417 del C.P.A.CA.- la normativa procesal no establece una exigencia para el demandante de formular conjuntamente o prevalentemente la pretensión de liquidación judicial del contrato cuando se reclama el incumplimiento de la obligación de pago de un concepto pecuniario que pudiera estar contenido en la liquidación del mismo. 7.10 La Sala encuentra que la excepción previa de ineptitud de la demanda únicamente se configura por la falta de requisitos formales de la demanda o ante una indebida acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a la actuación contenciosa administrativa. Bajo esta consideración, ninguno de los eventos aludidos ocurrió en este caso, en consecuencia, se confirmará el

auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 29 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo procedente. 7 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.// Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.// El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez

administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (subrayado fuera del texto)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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