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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01969-01(57729)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01969-01(57729)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad absoluta del contrato / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó al presentarse demanda dentro del plazo de ejecución del contrato / INEPTA DEMANDA - Excepción no probada En el asunto de la referencia, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probada las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales e inepta demanda. Advierte que el término para controvertir la nulidad de la resolución de adjudicación (acto precontractual) se encuentra caducado; toda vez que data del 5 de abril de 2010 y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2013, superando el término de dos años establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Por otro lado, con relación a la excepción de inepta demanda precisa que si bien hay que atender al principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, lo propio de una justicia rogada es que el demandante plantee el debate con claridad y precisión. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es,

dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno del medio de control. Fundamento normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de dos años / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando se demanda la nulidad absoluta del contrato se puede presentar dentro del plazo contractual El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que con el objeto de resolver litigios de origen contractual, (…) en orden a que se declare la nulidad de un contrato estatal el término para presentar la demanda es de dos años, contados a partir de su perfeccionamiento; aunado a que la nulidad absoluta puede intentarse dentro del plazo contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD - Conflictos de competencias / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - No se trasladan a las partes / CONFLICTO DE COMPETENCIA - No afecta el conteo del término de caducidad por lo que la

demanda deberá ser considera por el juez de la causa En este punto cabe recordar que los conflictos de jurisdicción no se trasladan a las partes, al punto que rechazada una demanda por el juez ordinario, fundado en que le corresponde al arbitral, como lo tiene definido la Corte Constitucional, su presentación deberá ser considerada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control en relación con los conflicto de competencias, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de julio de 2004, Exp. C662, MP. Rodrigo Uprimny Yepes CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos dispuestos por la normatividad para estructurarse en debida forma / CONTENIDO DE LA DEMANDAPresupuestos que se deben desarrollar con precisión por las partes para obtener fallo de fondo / PRESUPUESTOS FORMALES DE LA DEMANDA - No se trata de obstáculos para impedir la solución de las controversias, sino de contar con escritos suficientes Siendo la demanda el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acceso a la justicia, es decir, se inicia el debate judicial para obtener la resolución de una controversia, la normatividad ha establecido diversos requisitos dirigidos a que la litis se desarrolle con la precisión que se requiere para fallar de fondo. (…) Aunque resulta imperativo cumplir los requisitos, no se trata de obstáculos para impedir la solución de las controversias, presupuestos dirigidos a plantearla con claridad y precisión para que se conozca de qué se trata el litigio, su origen y desarrollo, de manera que el demandado igualmente pueda responder y plantear

su defensa. Se trata igualmente, hasta donde resulte posible de que entablada la relación jurídica el objeto quede igualmente delimitado; esto es identificada las partes, conocidos los hechos e invocadas las pruebas, en orden a la prosperidad de las pretensiones, la coherencia y pertinencia de la defensa y excepciones. (…) En el artículo 137 del C.P.A.C.A., se prevé el imperativo dirigido a que el demandante, precise y clarifique de antemano, los hechos y las pretensiones; al igual que los fundamentos de derecho, los que, el juzgador debe conocer y clarificar aún más lo que se pretende; en particular tratándose de actos administrativos protegidos por la presunción de legalidad que el demandante se encuentra en la obligación de desvirtuar. (…) Siendo así y conforme a lo expuesto, no se trata de imponer exigencias innecesarias, sino de contar con escritos suficientes, en todo caso susceptibles de corrección tanto en la admisión, como en razón de la reforma o de la prosperidad de la excepción que lo puso de presente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de ña demanda dispuestos por la normatividad para su presentación en debida forma, consultar sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 15598, CP. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó el fenómeno jurídico por presentarse en el término señalado en la norma / EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La demanda se

presentó en el plazo de ejecución del contrato / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada en término para demandar nulidad absoluta del contrato Una vez revisado el plenario la Sala observa que efectivamente cómo se pretende la nulidad absoluta del contrato suscrito entre el municipio de Bello y la Fundación Educativa el Talle de los Niños, el 5 de abril de 2010, con plazo de ejecución de 20 años. De manera que a la luz del articulo 164 literal j de la Ley 1437 de 2011 a cuyo tenor “podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”, de antemano debe descartarse la caducidad. Aunado a lo expuesto en este estado de la actuación y dado que podría tratarse de la nulidad relativa de un acto, lo cierto es que la Fundación instauro la demanda en noviembre del año 2012 y que el municipio formulo en tiempo reconvención.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Improcedente. El escrito demandatorio cumplió con los requisitos exigidos para su presentación en debida forma / INEPTA DEMANDA - Excepción no probada Le asiste igualmente razón al tribunal en lo atinente al escrito de demanda. Esto es así como quiera que el tribunal indica con precisión que lo pretendido es la nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 44 numeral 2° y 3° y el artículo 44 de la Ley 80, en razón de la omisión del cumplimiento de la directiva ministerial n° 24 del 18 de noviembre de 2009 y que la cuantía asciende a mil novecientos

noventa y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($ 1.994.253.000), cuestión que deja sin fundamento lo esgrimido por la demandada. Para la Sala es claro, entonces, que la demanda se presentó en término y que cumple los requisitos al punto que da a conocer la controversia, plantea la solución, relata los hechos y advierte los fundamentos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01969-01(57729)

Actor: MUNICIPIO DE BELLO

Demandado: FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra el auto del 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 29 de noviembre de 2013, el municipio de Bello, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Fundación Educativa Taller de los Niños, con base en las siguientes

pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 0787 del 05 de abril de 2010, mediante la cual, la Secretaría de Educación Para la Cultura del Municipio de Bello, adjudicó el contrato para la prestación del servicio de cobertura educativa a la FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS.

SEGUNDA: Declárese la nulidad del contrato de concesión No. 0768 de 2010, suscrito entre la Secretaría de Educación Para la Cultura del Municipio de Bello y la FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS, cuyo objeto es la “concesión para la prestación del servicio de cobertura educativa, en el colegio que se constituya por particulares en las comunas 6 y 7, con reversión al municipio de Bello”.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la restituciones mutuas, de conformidad con lo establecido en el artículo

1746 del Código Civil Colombiano.

CUARTA: Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS En el hipotético evento que el Despacho no acoja las pretensiones principales, solicito muy comedidamente al Despacho, con fundamento en las razones de hecho y de derecho y las pruebas recaudadas en el presente proceso, se acojan las siguientes pretensiones subsidiarias: PRIMERA: Se declare que LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS, incumplió las obligaciones que eran de su resorte y se desprendían del Decreto 2355 de 2009, la Licitación Pública No. 01 de 2010

(sic)y del contrato de concesión No. 0768 de 2010.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del contrato de concesión No. 0768 de 2010, suscrito entre la Secretaría de Educación Para la Cultura del Municipio de Bello y LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes

hechos:

1. Mediante Resolución n°. 0263 del 15 de febrero de 2010, el municipio de Bello dio apertura a la Licitación Pública n°. 01 de 2010 con el fin “entregar en concesión la prestación del servicio de cobertura educativa, en el colegio que se construyó por particulares en las comunas 6 y 7, con reversión al municipio de Bello”. Concluido el trámite, fue adjudicado a la Fundación Educativa el Taller de los Niños, mediante Resolución n°. 0787 del 5 de abril de 2010, que dio lugar al contrato de concesión n. ° 0768 del mismo año.

2. En junio de 2012, la contratista suspendió la ejecución del contrato y, como consecuencia de ello, la Secretaría de Educación reubicó los estudiantes en otras instituciones educativas. Para el momento de la suspensión se había cancelado mil novecientos noventa y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.994.253.000).

3. La Fundación Educativa El Taller de los Niños instauró, en noviembre de 2012, demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de obtener indemnización por el

incumplimiento del contrato n°. 0768 de 2010. El municipio contestó y al tiempo demando en reconvención, pretende la nulidad del contrato desde la apertura del proceso licitatorio.

4. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín admitió la demanda de reconvención; fijó para el día 20 de junio siguiente audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos procesales, declarada desierta por falta de ánimo conciliatorio.

Debido a que los honorarios de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, no se cancelaron, ceso la actuación en sede arbitral y el municipio resolvió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5. El 12 de agosto de 2014, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

INTERVENCIÓN PASIVA La Fundación Educativa El Taller De Los Niños se opuso a las pretensiones. Al tiempo formuló como previas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Fundó la primera en que el actor pretende que se declare la nulidad de la resolución n°. 0787 del 5 de abril de 2010 y que, de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de cuatro meses, establecido para atacar la legalidad de los actos previos a la celebración del contrato feneció. Aunado a lo anterior, pone de presente que si, en gracia de discusión, se aplicara el término de dos (2) años establecido en este mismo estatuto, para obtener la

nulidad del contrato, igualmente debe declararse la caducidad teniendo en cuenta que el contrato se perfeccionó en el 2010 y la demanda fue presentada en el año 2013. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales fue sustentada en seis ítems así; i) indebida escogencia de la acción, porque la parte actora pretende que se declare la nulidad de un acto precontractual, para el efecto la resolución nº. 0787 del 5 de abril de 2010, a través del medio de control de controversias contractuales, siendo que se ha debido invocar nulidad y el restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 137, 138 y 141 de C.P.A.C.A.; ii)se echan de menos las causales de nulidad del acto demandado y el concepto de violación, de donde, el libelo no cumple con lo señalado por el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., pues no se relacionan las normas violadas y no se explican las razones por las que se considera que el acto administrativo desconoce la normatividad; iii) no se advierte correspondencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones al punto que la precariedad de la narración le impidió a la demandada ejercer una defensa medianamente coherente, aunado a que tampoco los hechos permiten establecer las causales de nulidad; iv) aunque no es claro si la demanda tiene o no cuantía, de acuerdo con el medio de control invocado esta debió estimarse razonablemente; v) no se puede establecer si se pretende la nulidad absoluta o relativa del contrato e vi) iguales deficiencias se predican de las pretensiones subsidiarias de declaratoria

de incumplimiento, porque no se conocen los hechos y causales de la pretensión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 23 de junio de 2016, en la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 575 y 576 c. ppal.). Precisó y resolvió, así:

1. Caducidad Establecido la idoneidad del medio de control de controversias contractuales, toda vez que se trata de resolver sobre la nulidad del contrato en razón de la ilegalidad de los actos precontractuales, se concluye que la demanda fue presentada en oportunidad. Esto es así, de conformidad con el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece una caducidad de dos años, la que se cuenta desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa. Aunque la pretensión de nulidad absoluta se puede invocar en tanto el contrato se encuentre vigente.

Finalmente y dado que el municipio y la fundación pactaron un plazo de ejecución de veinte años como se lee a folio 154 y que el 29 de noviembre de 2013 el contrato se encontraba vigente, pues nada se probó sobre su terminación, la demanda fue interpuesta en oportunidad.

2. Inepta demanda 2.1Indebida escogencia de la acción El medio de control de controversias contractuales, invocado por las partes, es idóneo al tenor del artículo 141 del C.P.A.C.A., toda vez que a través de este se puede demandar la nulidad del contrato con base en la ilegalidad de actos

precontractuales. 2.2 Las causales de nulidad y el concepto de violación Aunque el concepto de violación no se trate en capitulo separado, el mismo se extrae del contenido de la demanda y lo mismo se puede afirmar de las razones que sustentan la nulidad. Siendo ello suficiente, a la luz de los principios que privilegian lo sustancial sobre lo formal y el acceso a la administración de justicia. Esto es así porque en la demanda a folio 3 del cuaderno del tribunal se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de la resolución n. ° 0787 del 5 de abril y del contrato de concesión n. ° 0768 de 2010 por medio de los cuales adjudicó y se celebró contrato de prestación de servicios entre la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello y la Fundación Educativa el Taller de los Niños. Aunado a lo anterior en el libelo demandatorio se observa que se indica como normas violadas los numerales 2° y 3° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, así como también el artículo 7 del Decreto 2355 de 2009 que reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, en concordancia con la directiva ministerial n. ° 24 del 18 de noviembre de 2009. La parte actora manifiesta que el contrato celebrado se realizó sin atender las estipulaciones legales antes mencionadas las cuales establecen que antes de celebrar un contrato la entidad debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, así como también la aprobación del estudio por el Ministerio Público. 2.3 No hay correspondencia entre los hechos, las omisiones y las

pretensiones La falencia advertida por la demandada no constituye un impedimento para continuar con el proceso, se trata de una consideración para resolver de fondo que no impide adelantar el trámite, esto es así porque es labor de las sentencias confrontar los hechos y determinar así mismo si prosperan las pretensiones o no. 2.4 No se indicó la estimación razonada de la cuantía Dado que a folio 13 del expediente, es dable leer que la cuantía se estima en mil novecientos noventa y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.994.253.000), no puede darse crédito a la omisión, de que trata la excepción. 2.5 No se indicó si la nulidad pretendida era total o parcial. En razón de que en la demanda se advierte, con claridad, a folio 4 del cuaderno 1 del tribunal que se aboga por la nulidad absoluta del contrato, invocando los artículos 44 y 45 e la Ley 80 de 1993, por este aspecto tampoco prospera la excepción. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación, contra el auto de 23 de junio del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. Al parecer del apelante es menester considerar que se demanda un acto de carácter precontractual, así la falta de claridad del libelo impida entenderlo. Insiste en que lo solicitado no afecta el contrato sino, un acto separado del mismo, del que es dable predicar la nulidad relativa y al tiempo a la luz del artículo 164 del

C.P.A.C.A., concluir sobre la caducidad de la acción. Con relación a la excepción de inepta demanda, insiste que no se conocen las causales que darían lugar a la nulidad del acto, razón por la que tampoco le resultó posible ejercer su defensa. Así mismo reitera falta de correspondencia entre los hechos, omisiones y pretensiones, así mismo señala que no es tarea del juez desentrañar el sentido y alcance de la demanda, indispensable para adelantar el debate procesal con una adecuada defensa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125, 150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. De las excepciones 2.1 La caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y

ejecución. 2.1.1 Medio de control de controversias contractuales El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que con el objeto de resolver litigios de origen contractual; preceptúa: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un contrato estatal el término para presentar la demanda es de dos años, contados a partir de su perfeccionamiento; aunado a que la nulidad absoluta puede intentarse dentro del plazo contractual. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”1. 1 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero.

En este punto cabe recordar que los conflictos de jurisdicción no se trasladan a las partes, al punto que rechazada una demanda por el juez ordinario, fundado en que le corresponde al arbitral, como lo tiene definido la Corte Constitucional, su presentación deberá ser considerada Se sostiene al respecto: “En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisión integradora que sustituya temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto ésta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposición de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin más, en la medida en que resulta imprescindible limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la caducidad debido a los errores del demandante.

41. En ese orden de ideas, será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.

Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de

al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente.

42. En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la

legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes, - esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado2”. 2.2 Inepta demanda Siendo la demanda el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acceso a la justicia, es decir, se inicia el debate judicial para obtener la resolución de una controversia, la normatividad ha establecido diversos requisitos dirigidos a que la litis se desarrolle con la precisión que se requiere para fallar de fondo3.

Señala la jurisprudencia: “De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 137 y 138 prescriben: “Art. 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se demanda.

“3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 2 Sentencia C662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, radicado número 8500123-31-000-1997-0474-01 (15.598), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. Ahora, aunque resulta imperativo cumplir los requisitos, no se trata de obstáculos para impedir la solución de las controversias, presupuestos dirigidos a plantearla con claridad y precisión para que se conozca de qué se trata el litigio, su origen y desarrollo, de manera que el demandado igualmente pueda responder y plantear

su defensa. Se trata igualmente, hasta donde resulte posible de que entablada la relación jurídica el objeto quede igualmente delimitado; esto es identificada las partes, conocidos los hechos e invocadas las pruebas, en orden a la prosperidad de las pretensiones, la coherencia y pertinencia de la defensa y excepciones. La doctrina ha señalado: “La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, necesarios para que pueda originarse el proceso, debe con

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