CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01974-01(56573)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2013-01974-01(56573)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve recurso de queja. Niega RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Procedencia. Autos apelables El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Como la norma citada no previó el auto que admite la reforma de la demanda y tampoco el auto que decida un recurso de reposición como providencias apelables, estuvo bien denegado el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01974-01(56573)
Actor: CONSULTORÍA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN-CINIC S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Temas: RECURSO DE QUEJA-El recurso de apelación no procede contra el auto que admite la reforma de la demanda CPACA. RECURSO DE QUEJA-El recurso de apelación no procede contra el auto que decide un recurso de reposición CPACA. El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 18 de septiembre de 2014. ANTECEDENTES La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda, por considerar que no fue presentada dentro del término establecido en la ley. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal negó el recurso de reposición porque la reforma de la demanda se presentó dentro del término señalado en el artículo 172 del CPACA. El 3 de diciembre de 2014, el Tribunal negó la apelación formulada por la parte demandada porque no procedía contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de conformidad con el inciso tercero del artículo 342 del CPACA. Contra la anterior decisión presentó recurso de súplica y el 20 de abril de 2015 se rechazó por improcedente. El 8 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó memorial en el
que solicitó que se le diera trámite de recurso de queja al escrito que impropiamente había denominado súplica.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente según el artículo 125 del mismo código.
2. El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso;
(iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Como la norma citada no previó el auto que admite la reforma de la demanda y tampoco el auto que decida un recurso de reposición como providencias apelables, estuvo bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto se
RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 3 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.