CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00064-01(58723)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00064-01(58723)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley. […] Debido a que el artículo 164 del CPACA determina el término de caducidad de acuerdo con el plazo de pago de las condenas y conciliaciones previsto por la ley, y el proceso en el que fue aprobado el acuerdo conciliatorio estuvo regido por el C.C.A., la entidad
contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Valorará las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del expediente de repetición […] porque existe identidad entre las partes de ambos procesos. También valorará las pruebas documentales trasladadas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien el demandado […] no fue parte de aquel trámite, tuvo la oportunidad de controvertirlas en este proceso y no las tachó de falsedad, de conformidad con los artículos 185 y 289 del C.P.C., vigentes para el momento de presentación de la demanda. Sin embargo, no se valorarán los testimonios practicados en aquel proceso porque no fueron ratificados en éste, según lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable a la segunda instancia, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código>>. El tribunal condenó a la entidad demandante a pagar las costas de la primera instancia y fijó las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones […]. La Sala confirmará la condena en costas de la primera instancia porque no fue apelada y porque la fijación de las agencias en derecho se encuentra dentro de los rangos establecidos en el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda. Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del mencionado Acuerdo, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean
equitativas y razonables>>. En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00064-01(58723)
Actor: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN (INDER) Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Referencia: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave del demandado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2013 por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante, INDER). Se dirigió contra Francisco Javier Zabala Jaramillo para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 31 de julio de 2012 y el 14 de agosto de 2013 como consecuencia de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 30 de mayo de 2012. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que el señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO, en su calidad de gerente general del INDER, actuó con culpa grave al expedir la Resolución No. 017 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual se suprimieron algunas dependencias y cargos, se reclasificaron otros cargos, y se cambió la categoría salarial y/o denominación de otros en el Instituto, y la Resolución No. 049 del 31 de enero de 2001, mediante la cual se desvinculó del cargo de asistente de comunicaciones, adscrito a la Oficina de Comunicaciones – Gerencia General, a la
señora PATRICIA DEL SOCORRO CÁRDENAS MAYA.
2. Que se condene al señor FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO al pago de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M.L. ($307.820.132), suma que le fue cancelada a la señora PATRICIA DEL SOCORRO CÁRDENAS MAYA por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a los fondos de pensiones (AFP), con ocasión de la condena de la que fue objeto el INDER en sentencia No. 10-012 del 6 de febrero de 2012, en la que, decretada la nulidad parcial de la Resolución No. 017 del 23 de enero de 2001 y la nulidad de la Resolución No. 049 del 31 de enero de 2001, se dispuso el reintegro de la señora PATRICIA DEL SOCORRO CÁRDENAS MAYA al cargo de asistente de comunicaciones, adscrito a la Oficina de Comunicaciones
– Gerencia General.
3. Que se condene al demandado a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero pagadas, desde el momento en que fueron desembolsadas por parte del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER, hasta la fecha de la sentencia.
4. Que en la sentencia de condena se ordene el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
5. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por
la parte actora, se extrae que:
3.1.- El 22 de enero de 2001 la Junta Directiva del INDER aprobó una propuesta de reestructuración administrativa y de modificación de la planta de personal de la entidad y autorizó al gerente general para suprimir unos cargos y dependencias y reclasificar otros. 3.2.- El demandado Francisco Javier Zabala Jaramillo, quien se desempeñaba como gerente general del INDER, expidió la Resolución No. 17 del 23 de enero de 2001 mediante la cual suprimió unas dependencias y cargos, reclasificó otros, y cambió la categoría salarial y denominación de otros. Entre los cargos suprimidos estaba el de asistente de comunicaciones, que era ocupado por la señora Patricia del Socorro Cárdenas Maya. 3.3.- El 31 de enero de 2001 el demandado Zabala Jaramillo expidió la Resolución No. 49 mediante la cual desvinculó del servicio a la señora Cárdenas Maya por supresión del cargo. 3.4.- La señora Cárdenas Maya demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones No. 17 y 49 de 2001. El 6 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenó el reintegro de la actora y condenó a la entidad a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.5.- El INDER apeló la sentencia condenatoria; en audiencia de conciliación celebrada el 30 de mayo de 2012 las partes lograron un acuerdo en virtud del cual la entidad pagaría a la señora Cárdenas Maya la condena impuesta por el tribunal,
pero descontaría los valores que le fueron reconocidos anteriormente por otra sentencia favorable a la exfuncionaria proferida el 14 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3.6.- El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido en la misma fecha y que quedó ejecutoriado el 14 de junio de 2012. 3.7.- Por medio de la Resolución No. 518 del 27 de julio de 2012 el INDER dispuso el pago de la conciliación por una suma total de trescientos noventa y cinco millones ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta y siete pesos ($395.141.367), discriminada en los siguientes conceptos: (i) trescientos siete millones ochocientos veinte mil ciento treinta y dos pesos ($307.820.132) por salarios y prestaciones; (ii) sesenta y tres millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos once pesos ($63.143.411) por aportes pensionales, y (iii) veinticuatro millones ciento setenta y siete mil ochocientos veintitrés pesos ($24.177.823) por concepto de cesantías. 3.8.- El INDER pagó la condena en tres instalamentos: (i) trescientos veinticinco millones ochocientos setenta y tres mil ciento setenta y nueve pesos ($325.873.179) el 31 de julio de 2012; (ii) veinticuatro millones ciento setenta y siete mil ochocientos veintitrés pesos ($24.177.823) en esa misma fecha, y (iii) cuarenta y cinco millones ochenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos ($45.089.965) el 14 de agosto de 2013.
4.- La entidad demandante sostuvo que el demandado obró con culpa grave al causar el daño porque adelantó la modificación de la planta de personal del INDER sin asegurarse de que el estudio técnico elaborado por la firma Multiapoyos S.A., en el que se fundamentó la reestructuración, cumpliera con los requisitos previstos por la ley. En la sentencia de nulidad se concluyó que el estudio no reunía los requerimientos legales y, por lo tanto, las Resoluciones No. 17 y 49 de 2001 fueron expedidas con falsa motivación. 5.- En sus alegatos de conclusión en primera instancia la entidad demandante agregó que la señora Patricia Cárdenas Maya gozaba de fuero sindical para el momento en que el demandado expidió el acto de desvinculación, y que el demandado no solicitó autorización judicial para levantarlo. Esta circunstancia produjo que la entidad fuera condenada en un proceso laboral mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. B.- Posición de la parte demandada 6.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la reestructuración del INDER no se fundamentó en el estudio de Multiapoyos S.A. sino en una evaluación elaborada por un comité interdisciplinario que contó con la asesoría de la oficina de Organización y Métodos del Municipio; (ii) ese proceso obedeció a una delicada situación financiera debido a que el presupuesto de funcionamiento se redujo en un setenta y un por ciento (71%) de 2000 a 2001; (iii) la Ley 617 de 2000 exigió a
los alcaldes y gobernadores adoptar medidas de ajuste fiscal; (iv) las resoluciones que implementaron el proceso de reestructuración no estuvieron motivadas por un deseo de actuar por fuera de sus funciones, con desviación de poder o con falsa motivación; (v) en caso de que no se hubiera adelantado la reestructuración, el demandado habría enfrentado sanciones penales, disciplinarias y fiscales porque no es posible realizar pagos sin apropiaciones presupuestales, y (vi) con base en los argumentos ya enunciados, formuló las excepciones de presunción de legalidad, buena fe, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, temeridad y mala fe, ausencia de prueba para condenar y abuso del derecho. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de septiembre de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó con el Decreto Municipal No. 2 del 1º de enero de 2001 mediante el cual fue nombrado como gerente general del INDER. 7.2.- Las providencias que generaron la obligación de la entidad están probadas con la sentencia condenatoria proferida el 6 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto del 30 de mayo de 2012 que aprobó la conciliación judicial entre las partes. 7.3.- El pago de la condena se probó con la certificación del tesorero de la entidad, la Resolución No. 518 del 27 de julio de 2012 y la constancia de
entrega del cheque a la apoderada de la beneficiaria. 7.4.- No se pueden valorar las pruebas que fueron trasladadas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho porque el demandado Francisco Javier Zabala Jaramillo no fue parte de aquel proceso, según lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. Además, los testimonios de esa actuación no fueron ratificados en este trámite de acuerdo con el artículo 229 del C.P.C. 7.5.- No se probó que el demandado obrara con dolo o culpa grave porque: (i) la decisión de reestructuración del INDER no fue adoptada únicamente por él sino por todos los miembros de la Junta Directiva; (ii) esa decisión se debió a la disminución del presupuesto de la entidad y al cumplimiento de la Ley 617 de 2000, pero no había un interés particular del demandado o de terceros que quisieran beneficiarse de ello, y (iii) la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se apoyó en el incumplimiento de los requisitos legales del estudio que amparó la decisión, pero ello por sí solo no prueba una actuación dolosa o gravemente culposa del demandado al proferir los actos declarados nulos. 7.6.- Condenó en costas a la entidad demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fijó las agencias en derecho de la primera instancia en tres millones setenta y ocho mil doscientos pesos ($3.078.200). D.- Recurso de apelación 8.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos:
8.1.- Entre las funciones del demandado Zabala Jaramillo como gerente general del INDER estaba la de presentar los proyectos de modificación de la estructura orgánica y la planta de personal del INDER, y él impulsó la propuesta de reestructuración de 2001, por lo que no es posible concluir que el hecho de que tuviera aprobación de la Junta Directiva lo exima de responsabilidad. 8.2.- El demandado adujo que la reestructuración se adoptó como consecuencia de la Ley 617 de 2000 y la disminución en el presupuesto de la entidad, pero terminó representando un mayor detrimento para el patrimonio público. La situación financiera del INDER no podía enfrentarse con una medida imprudente. 8.3.- En su interrogatorio de parte, el demandado confesó haber impulsado la medida de reestructuración, haber expedido los actos de supresión y no haber verificado el cumplimiento de los requisitos legales. Además, afirmó haberse enterado de la conformación del sindicato del que hacía parte la señora Patricia Cárdenas Maya, pero en todo caso continuó con las medidas ejecutivas de desvinculación de los servidores públicos. II.- CONSIDERACIONES E.- Régimen legal y decisiones a adoptar 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, las Resoluciones No. 17 y 49 que resultaron en el retiro del servicio de la señora Patricia Cárdenas Maya fueron expedidas el 23 y 31 de enero de 2001 respectivamente, es decir, antes del 4 de
agosto de 2001, fecha de promulgación de la Ley 678. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente. a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley. b.- La providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio fue proferida el 30 de mayo de 2012 y quedó ejecutoriada el 14 de junio de 20121. c.- Debido a que el artículo 164 del CPACA determina el término de caducidad de acuerdo con el plazo de pago de las condenas y conciliaciones previsto por la ley, y el proceso en el que fue aprobado el acuerdo conciliatorio estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la conciliación. Este plazo corrió hasta el 15 de diciembre de 2013 y el último pago de la condena se realizó el 14 de agosto de 1 Fl. 11-13 c. 1 y 560 c. 2. 20132, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
d.- El término de caducidad transcurrió entre el 15 de agosto de 2013 y el 15 de agosto de 2015. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 18 de diciembre de 20133. 10.2.- No se pronunciará sobre la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen a la obligación y su respectivo pago, debido a que estos requisitos se tuvieron por acreditados en sentencia de primera instancia y no fueron recurridos en la apelación. 10.3.- Valorará las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del expediente de repetición No. 2006-02549-01 (48928) porque existe identidad entre las partes de ambos procesos. También valorará las pruebas documentales trasladadas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien el demandado Zabala Jaramillo no fue parte de aquel trámite, tuvo la oportunidad de controvertirlas en este proceso y no las tachó de falsedad, de conformidad con los artículos 185 y 289 del C.P.C.4, vigentes para el momento de presentación de la demanda. Sin embargo, no se valorarán los testimonios practicados en aquel proceso porque no fueron ratificados en éste, según lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C.5 10.4.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena. F.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con dolo o culpa grave 2 Fl. 34 c. 1. 3 Fl. 1 y 77 vuelto c. 1.
4 De estas piezas procesales se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas del 29 de septiembre de 2014 (fl. 240-241 c. 1). Artículo 185 del C.P.C.: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.>> Artículo 289 del C.P.C.: <<La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.>> 5 Artículo 229 del C.P.C.: <<Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado
como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.>> 11.- La entidad demandante afirmó que el demandado Francisco Javier Zabala Jaramillo causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta gravemente culposa. Para demostrarlo aportó al trámite: (i) la sentencia condenatoria y el auto aprobatorio de la conciliación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la Resolución No. 17 del 23 de enero de 2001, aclarada por la Resolución No. 30 del 26 de enero de 2001, que suprimió algunos cargos de la planta de personal; (iii) la Resolución No. 35 del 26 de enero de 2001, que creó un comité para la selección del personal que ocuparía los cargos vacantes; (iv) el documento denominado <<Estudio técnico para la supresión de cargos>>; (v) solicitó y se allegó como prueba trasladada la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y (vi) solicitó y se practicó el interrogatorio de parte del demandado. 12.- El demandado, por su parte, solicitó que se oficiara al INDER y a otras entidades para que aportaran: (i) algunas de las declaraciones rendidas en el proceso de repetición No. 2006-02549-01 (48928); (ii) los presupuestos de las vigencias fiscales de 2000 y 2001 del INDER; (iii) el estudio elaborado por la firma
Multiapoyos S.A. y otro desarrollado por la Universidad de Antioquia, y (iv) el estudio y las actas de las reuniones sostenidas por el comité conformado junto con la oficina de Organización y Métodos de la Alcaldía de Medellín. Las primeras dos pruebas fueron allegadas al expediente. Respecto de las demás, el INDER señaló que: (i) con relación al estudio de Multiapoyos solamente se encontraron unos documentos relacionados con la propuesta de esta empresa, mas no el estudio como tal; (ii) no se halló ningún estudio de la Universidad de Antioquia, y (iii) se aportaron algunas actas de las reuniones del comité que analizó la planta de cargos del INDER, pero no se encontraron documentos o estudios adicionales6. 13.- En la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 17 y 49 de 2001 que suprimieron el empleo de asistente de comunicaciones y retiraron a la señora Patricia Cárdenas Maya del INDER. El tribunal expuso que, si bien era cierto que el estudio técnico que fundamentó la reestructuración de la entidad se basó en la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, también era necesario tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 para este tipo de trámites. De tales consideraciones no se infiere la existencia de dolo o culpa grave del demandado y, en cualquier caso, la sentencia solo acredita la decisión que en ella se adopta. 14.- Los elementos de prueba aportados al trámite sugieren que existieron
falencias en el estudio que fundamentó la reestructuración de la entidad; sin embargo, ellos no permiten afirmar que el demandado actuó con culpa grave al expedir los actos que suprimieron algunos cargos, entre ellos el ocupado por la señora Patricia Cárdenas Maya. En efecto: 6 Fl. 160 c. 1. 14.1.- El demandado Zabala Jaramillo sostuvo que la reestructuración del INDER no se basó en el estudio de Multiapoyos S.A. –que no obra en el expediente–, sino en un estudio elaborado por un comité interdisciplinario conformado al interior del INDER y del que él hizo parte. En este sentido, en el expediente obra un documento llamado <<Estudio técnico para la supresión del cargo>> que justificó la supresión de los cargos, incluido el de asistente de comunicaciones, por la necesidad de reducir los gastos de funcionamiento de la entidad para cumplir con las nuevas exigencias de la Ley 617 de 2000, según la cual los gastos de funcionamiento no debían superar el sesenta y un por ciento (61%) de los ingresos corrientes de libre destinación7. 14.2.- Así mismo, el estudio incluyó una tabla en la que se relacionaron los cargos suprimidos con una <<justificación>> y una <<solución>>. En el caso del asistente de comunicaciones se listaron una serie de justificaciones previstas por el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 para la supresión del cargo por necesidades del servicio8, y se previó como solución que <<la función la asume el comunicador y se suprime una plaza existente>>9. Sin embargo, no se incluyó un análisis adicional sobre los aspectos requeridos por el artículo 154 de ese decreto, que
disponía lo siguiente: <<Artículo 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados>>10. 14.3.- La ausencia de un análisis expreso sobre los requisitos del artículo 154 fue advertida por el Departamento Administrativo de la Función Pública en una comunicación al demandado, pero tal comunicación fue posterior a la expedición 7 Fl. 54 c. 1. 8 Artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998: <<Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos
involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Parágrafo. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.>> 9 Fl. 59 c. 1. 10 Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998. de las Resoluciones No. 17 y 49 de 2001 que implementaron la reestructuración y el retiro de la señora Cárdenas Maya11. 15.- El hecho de que el estudio técnico no tuviera en cuenta todas las consideraciones previstas en la ley comporta una irregularidad que derivó en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, este hecho por sí solo no permite calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, que son los grados de culpabilidad que exige el artículo 90 de la C.P. para repetir contra el agente estatal. En efecto, no cualquier irregularidad en el trámite de un acto administrativo genera la culpa grave de quien participó en su expedición; por el contrario, a partir de las circunstancias concretas en que actuó el demandado debe evidenciarse que obró con l
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