CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00288-01(54350)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00288-01(54350)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDA
[L]a Sala considera que aunque el 24 de marzo de 2010 la demandante tuvo conocimiento de que el envió de la citación para que el señor Orlando de Jesús Eusse Hincapié se notificara personalmente del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con ella, se había extraviado, y que se realizará un nuevo envió el 5 de abril de 2010 -el cual también resultó infructuoso-, este daño solo se materializó hasta el 21 de octubre de 2011 cuando el Juzgado Trece de Familia declaró la prescripción extintiva de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Es decir que desde ese momento se concretó el daño causado. Bajo estas circunstancias, la Sala considera que el hecho generador del daño aludido se habría producido a partir de la ejecutoria de la providencia que corrigió la sentencia del 21 de octubre de 2011 (…), es decir a partir del 25 de noviembre de 2011. (…) Por lo tanto, como la parte demandante contaba con más de un mes para impetrar la demanda y esta se presentó el 31 de enero de 2014, es evidente que para ese momento no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Conforme a lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada (…) donde el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, por lo cual se ordenará al a quo
continuar con el trámite correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00288-01 (54350)
Actor: ANA GLORIA DUQUE SALAZAR
Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2015 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante la cual se negó la excepción propuesta de caducidad del medio de control (fol. 400 a 402 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2014, la señora Ana Gloria Duque Salazar formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Servicios Postales Nacionales S.A., con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión en la entrega efectiva del envió de la citación para la notificación personal de la demanda de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (fol. 1 a 15 c.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., con NIT. Nº 900.062.917-9, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, causados a la señora ANA GLORIA DUQUE SALAZAR, identificada con Cedula de Ciudadanía Nº 39.430.340, por falla del servicio, por la omisión, por la inactividad de las obligaciones propias de dicha persona jurídica que condujo al menoscabo patrimonial de dicha dama.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la hoy Demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, en la modalidad de daño emergente, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 335.070.492 (o conforme a lo que resulte probado dentro del Proceso, o en su defecto, en forma genérica).
(…)
2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Adujo la parte demandante que el 21 de julio de 2008 formuló demanda para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre la demandante y el señor Orlando de Jesús Eusse Hincapié, donde manifestó como había sido la unión marital de hecho y los bienes adquiridos en la misma, correspondiéndole al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín bajó el radicado n.º 05001311001320080057700.
2.2. El proceso fue admitido en auto del 24 de julio de 2008, por lo que el apoderado de la señora Ana Gloria Duque Salazar el 27 de agosto del mismo año envió la citación para la diligencia de la notificación personal desde la ciudad de Medellín, utilizando para dicha gestión a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., lo anterior bajo el número de guía o seguimiento RB000929609CO, correo certificado de tipo internacional. 2.3. Luego de varios requerimientos, mediante oficio n.º C.A.I.-0773 del 24 de marzo de 2010 la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. informó sobre la presunta pérdida del envió del certificado con guía n.º RB000929609CO cuando se encontraba bajó su guardia y custodia, indicando que a título de indemnización se devolverían $97.572, la cual nunca fue aceptada. 2.4. El 5 de abril de 2010 desde la ciudad de Medellín se envió nueva citación para diligencia de notificación personal del señor Orlando de Jesús Eusse Hincapié con número de guía RB172938979CO, de ese envió la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. tampoco certificó su entrega efectiva, sin embargo, el señor Eusse Hincapié se notificó mediante apoderado el 16 de agosto de 2011. 2.5. El señor Orlando de Jesús Eusse Hincapié se opuso a la prosperidad de la liquidación de la sociedad patrimonial, para tal efecto propuso como excepción la prescripción extintiva de la acción, al respecto manifestó que la presentación de la demanda no logró interrumpir dicho término, pues la señora Duque Salazar no logró la notificación del auto admisorio de la
demanda dentro del año siguiente a su notificación por estados. 2.6. Al respecto, preciso que cuando la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. reconoció la pérdida del envió -24 de marzo de 2010ya había transcurrido más de un año de haber sido admitida la demanda, por lo tanto no operó la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 en concordancia con el inciso 1º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2.7. Afirma el demandante que la pérdida del envió bajo la guarda y cuidado de la demandada fue la causa directa y necesaria para que en la sentencia n.º 353 del 21 de octubre de 2011 y corregida mediante auto del 28 de noviembre del mismo año, prosperara la excepción de prescripción extintiva de la acción. 2.8. Finalmente expresó que el menoscabo patrimonial causado a la demandante por no haber podido acceder a la liquidación de la sociedad patrimonial está relacionado con la falla del servicio materializada por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante providencia del 25 de marzo de 2014 la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fol. 156 c.1). Esta decisión fue notificada a la parte demandante por anotación en estado -1 de abril de 2014- (fol. 156 anverso c.1).
2. En memorial del 19 de septiembre de 2014, el apoderado de la sociedad
Servicios Postales Nacionales S.A. contestó la demanda y formuló la excepción de caducidad como previa (fol. 164 y 165 c.1), indicando lo siguiente: 2.1. Manifestó que los dos años de caducidad deben contabilizarse desde el momento en que la parte demandante conoció realmente la omisión en la entrega efectiva del envió de la citación para la notificación personal de la demanda de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, es decir desde el 24 de marzo de 2010; y no desde la ejecutoria de la sentencia del 21 de octubre de 2011 como indica la parte demandante. 2.2. Además, que tratándose de asuntos judiciales que no tienen relación con su objeto social, la sociedad no tiene inferencia, sin que pueda catalogarse que por una actuación u omisión de Servicios Postales Nacionales S.A. se tenga responsabilidad y en consecuencia verse obligada a reparar íntegramente. III.TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES El 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de las excepciones previas propuestas por la parte demandada (fol. 207 anverso c.1), donde la parte demandante guardó silencio. IV.DECISIÓN RECURRIDA El 28 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y en la etapa para resolver sobre las excepciones, el a quo declaró no probada, la formulada como previa de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada (minuto 5:30 a 14:10 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 400 a 403 c.ppl.), lo anterior bajó los siguientes argumentos:
- Indicó que la jurisprudencia ha expresado que aunque por regla general el término de caducidad debe ser contado a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, en el presente caso resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad. - Entonces, si bien es cierto que la parte demandante el 24 de marzo de 2010 conoció que Servicios Postales Nacionales S.A. extravió el certificado y que esta fue causada bajo la guardia y custodia de la demandada, también es claro que el daño se consolidó con la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado 13 de Familia en Medellín; y como el daño se concretó de manera definitiva con la sentencia, fecha en la cual se declaró la prescripción, considero el a quo que debía ser a partir de la ejecutoria de esa sentencia que se debía contabilizar el término de caducidad. - Finalmente, para concluir que la demanda se había presentado en tiempo, manifestó que el término de caducidad comenzó al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia -25 de noviembre de 2011y teniendo en cuenta la suspensión por el trámite de la conciliación.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. formuló recurso de apelación (minuto 17:45 a 25:00 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 400 a 403 c.ppl.), bajo los siguientes argumentos: 1.1. El apoderado de la parte demandada manifestó que las normas
internacionales de la Unión Postal Universal determinan que cuando él envió es de carácter internacional responde el prestador del servicio a nivel internacional -en el presente caso Estados Unidos-, pues son ellos los encargados del envió. 1.2. Por otro lado, indicó que el abogado de la parte demandante no actuó con diligencia en el trámite de la notificación del proceso de declaración de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo muchos medios no solo Servicios Postales Nacionales S.A. 1.3. Adujó que el término de caducidad se debe contabilizar desde Servicios Nacionales Postales S.A. informó a la parte demandante sobre el extravió del envió, más no se debe contar desde la sentencia que declaró la prescripción extintiva de la liquidación de la sociedad conyugal.
2. Una vez corrido el traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante manifestó que para el momento en que se extravió el envió de la citación para la notificación personal del proceso no se había generado un daño, el cual se concretó con la sentencia que declaró la prescripción, haciendo posible ejercer el medio de control. De igual manera el Ministerio Público acompaño la decisión del a quo.
3. Por reparto del 12 de junio de 2015, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 415 c. ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada
contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2015 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control. VII.COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada es superior a la suma de $176.850.000 (fol. 322 a 325 c.2), la cual resulta mayor a los 300 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el año 2013, teniendo en cuenta De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negó la excepción previa de caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación:
1. Excepciones previas Esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que las excepciones previas también denominadas dilatorias o de forma son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa.
Así, en principio, la finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nº. 0191-14, auto del 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; de igual forma, se han establecido las excepciones mixtas que aunque tienen naturaleza de perentorias o de fondo, se pueden tramitan como previas y de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y
prescripción extintiva las cuales se deben resolver en la audiencia inicial.
2. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Frente a la contabilización, esta Corporación3 ha señalado que aunque el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término según el medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene
en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado4: En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél. Sin embargo, debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Es así que, en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo. Si bien, en algunos eventos, se conoce el hecho que produjo el daño, lo cierto es que no siempre se tiene conciencia de
la relación entre ambos, lo que le imposibilita al interesado establecer una conexión entre el daño y su causa. (…) (Negrilla fuera del texto original) La Sala precisa que en algunas ocasiones, ello va atado al momento en que se hace evidente la circunstancia fáctica que origina la reclamación judicial, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente nº. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Radicación 24590, CP; Enrique Gil Botero. es decir, que consolida el daño. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado5: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño
instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce… En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo6, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. En dicha providencia se manifestó lo siguiente: (…) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia
de 18 de octubre de 2007. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01. CP.: Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2006, Radicación N° 44001-23-31-000-2004-00415-01(28836), CP.: Mauricio Fajardo Gómez. término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. (…) (Negrilla fuera del texto original) Es decir, que el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que se tiene pleno conocimiento de la lesión al bien jurídicamente tutelado y certeza de la entidad del mismo, pues no siempre coincide el hecho dañoso con la producción del daño. Por lo dicho, ha de establecerse en el presente asunto el momento específico desde el cual ha de computarse el término de caducidad del medio de control, así como el trámite de la conciliación.
3. Caso concreto El hecho dañoso por el cual se demanda versa sobre la presunta omisión de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. en la entrega efectiva del envió de la citación para la notificación personal del proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial al señor Orlando de Jesús Eusse Hincapié, que conllevo a que mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 y corregida en providencia del 28 de noviembre del mismo año, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín declarara prospera la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Lo anterior, con fundamento en la parte demandante no logró la notificación del señor Orlando de Jesús Eusse dentro del término previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso aunque la demandante se hubiese enterado en oportunidad anterior -24 de marzo de 2010sobre la pérdida del envió -citación para la notificación personal-, no puede entenderse que desde ese momento se cuente la caducidad del medio de control, ya que el demandante no tenía para ese momento certeza del daño que posteriormente se le iban a causar. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de octubre de 2011 el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en la que se declaró: i) que existió una unión marital de hecho entre la señora Ana Gloria Duque Salazar y Orlando de Jesús Eusse Hincapié, ii) la conformación de una sociedad patrimonial y, iii) declaró que las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente habían prescrito porque la presentación de esa demanda no logró al interrupción del fenómeno. Finalmente en auto del 18 de noviembre de 2011 se resolvió la solicitud elevada por el apoderado del señor Orlando de Jesús Eusse en lo concerniente a aclarar algunos aspectos de los antecedentes, siendo notificado por estado del 22 de noviembre de 2011. Al respecto la sentencia manifestó (fol. 123 c.1): “e) El término de prescripción de la “acción” tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es de un año, y se cuenta a partir del momento en que se
produce la separación física y definitiva de los compañeros; y se interrumpe este término con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con la carga de notificación oportuna del demandado. Lo anterior se encuentra reglado en el artículos (sic) 8 de la Ley 54 de 1.990, e inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Si se observa con detenimiento las fechas que antes se anotaron y que son datos ciertos y objetivos, es fácil concluir que la presentación de la demanda no logro interrumpir el término de prescripción de en tanto que la parte demandante logró la notificación del contenido del auto que admitió la demanda al demandado, habiendo transcurrido más de un año desde el momento en que a ella se le notificó esa providencia por estados. La demanda, efectivamente se presentó dentro del término de prescripción (el último día de este lapso), pero como la notificación al demandado no se hizo dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 90 de la codificación procesal (el auto admisorio se notificó por estados del 28 de julio de 2008, y al demandado se le notifico el 16 de agosto de 2011: poco más de tres (3) años después), entonces la presentación de aquella no logro la interrupción del término prescriptito (sic), y como el mismo siguió contando, para cuando se notificó de manera efectiva al demandado ese plazo de un año ya había sido desbordado, y por lo tanto operó el fenómeno extintivo, y así se ha de declarar en esta sentencia anticipada.” (…) Así las cosas, la Sala considera que aunque el 24 de marzo de 2010 la
demandante tuvo conocimiento de que el envió de la citación para que el señor Orlando de Jesús Eusse Hincapié se notificara personalmente del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con ella, se había extraviado, y que se realizará un nuevo envió el 5 de abril de 2010 -el cual también resultó infructuoso-, este daño solo se materializó hasta el 21 de octubre de 2011 cuando el Juzgado Trece de Familia declaró la prescripción extintiva de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Es decir que desde ese momento se concretó el daño causado. Bajo estas circunstancias, la Sala considera que el hecho generador del daño aludido se habría producido a partir de la ejecutoria de la providencia que corrigió la sentencia del 21 de octubre de 2011 (fol. 121 a 124 c.1), es decir a partir del 25 de noviembre de 2011. Ahora, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de octubre de 2013 (aproximadamente un mes antes de que operara la caducidad del medio de control), el término se suspendió hasta el 14 de enero de 2014 (fol. 154 c.1), cuando la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia dando por fallida la etapa conciliatoria, entonces el término para intentar el medio de control se suspendió desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 14 de enero de 2014; y a partir del 15 de enero del mismo año se reanudo el conteo del término para demandar.
Por lo tanto, como la parte demandante contaba con más de un mes para impetrar la demanda y esta se presentó el 31 de enero de 2014, es evidente que para ese momento no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Conforme a lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 28 de mayo de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, por lo cual se ordenará al a quo continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia al buzón electrónico de la parte demandante y demandada, de conformidad con el artículo 205 del
C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Sln/c5