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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00624-01(55575)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00624-01(55575)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega excepciones previas en audiencia inicial. Auto que resuelve recurso de apelación MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se resuelve en la sentencia si no se tiene certeza de la fecha en que se debe iniciar el computo del término El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La jurisprudencia tiene determinado que en los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad (…). Como las historias clínicas aportadas con la demanda no determinan la fecha exacta de la ruptura o extracción de las prótesis mamarias (…), en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. El Tribunal deberá decidir la excepción de caducidad en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se resuelve en sentencia cuando no se tiene certeza de su existencia La jurisprudencia tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social tiene una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva y esta excepción se deberá analizar al momento de proferir la decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00624-01(55575)

Actor: ESTEBAN ÁLVAREZ CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

INVIMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTAEl término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Cuando no hay certeza de la fecha de ocurrencia del hecho la excepción de caducidad se debe decidir en la sentencia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para oponerse a las pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Cuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA contra el auto del 23 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2014, Gloria Elena Correa Valencia, Álvaro José Del Corral Escobar, Camila Del Corral Correa, Andrés Del Corral Correa, Gloria Valencia de Correa, Luz María Correa Valencia, Esteban Álvarez Correa y Leonor Londoño Escudero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por Gloria Elena Correa Valencia con ocasión del implante de unas prótesis PIP defectuosas que tenían registro sanitario otorgado por el INVIMA. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 16 de noviembre de 2000 Gloria Elena Correa Valencia se implantó unas prótesis mamarias marca PIP, en el 2008 la diagnosticaron con esclerosis sistémica difusa y en el 2010 presentó ruptura de una de las prótesis con exposición de silicona en los tejidos. Adujo que las entidades demandadas omitieron el deber de inspección, vigilancia y control en la importación del producto que se le implantó y solo hasta el 21 de septiembre de 2010 el INVIMA canceló el registro sanitario de las prótesis PIP y en el 2012 el Ministerio de Salud y de la Protección Social estableció las condiciones para la atención de la población implantadas con las prótesis mamarias marca PIP. El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.

Consideró que no hay pruebas suficientes para establecer desde cuándo se debe computar el término de caducidad y que esa circunstancia solo se establecería en la sentencia de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. En relación con la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que solo es procedente cuando es evidente y que en este caso se debe probar en el transcurso del proceso. El INVIMA esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para formular la demanda está caducado, porque el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 8 de octubre de 2010, época en que se emitió el concepto médico sobre su estado de salud y la demanda se formuló el 31 de marzo de 2014. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social esgrimió, en el recurso de apelación, que la entidad no debía estar vinculada al proceso, porque el Ministerio no es responsable por las actuaciones del INVIMA, entidad que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo conforme al artículo 125.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.678’467.558, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $308000.0001.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000 por 500. concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La jurisprudencia2 tiene determinado que en los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

3. En este caso, la parte demandante allega al proceso la historia clínica de Gloria Elena Correa Valencia nº. 42988137, abierta el 28 de enero de 2011 en el Centro Integral de Reumatología, suscrita por el médico Luis Alonso González, que informa “Prótesis mamarias de silicona / Retiradas por escape de silicona en diciembre de 2010” (f. 240 c. 1) y la historia clínica nº. 42.988.137, abierta el 17 de febrero de 2011 en Reumatologya S.A., que expone “Ruptura de prótesis mamaria hace dos años con exposición a silicona secundaria de injerto vs huésped” (f. 278 c. 1).

Como las historias clínicas aportadas con la demanda no determinan la fecha exacta de la ruptura o extracción de las prótesis mamarias a Gloria Elena Correa Valencia, en este momento procesal no se puede establecer 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. 17.447. con certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. El Tribunal deberá decidir la excepción de caducidad en la sentencia.

4. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y, por lo mismo, para oponerse a las pretensiones.

La jurisprudencia3 tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende

la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social tiene una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva y esta excepción se deberá analizar al momento de proferir la decisión de fondo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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