CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00680-01(56896)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00680-01(56896)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedencia en eventos de solidaridad pasiva / RECHAZO DE SOLICITUD DE LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - No era procedente por la falta de prueba de vinculo legal o contractual / RECHAZO LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - No se solicitó la vinculación de un tercero al proceso / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No es posible si el demandado ya está vinculado a la actuación, la Nación La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía a la NaciónDepartamento Administrativo de la Prosperidad Social al estimar que esta entidad también es responsable del daño alegado por la parte demandante. Como el fundamento del llamamiento corresponde a un evento de solidaridad pasiva, conforme al artículo 2344 CC, y no a la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado, esa citación es improcedente. No obstante, como la personería jurídica del llamante y del llamado radica en la misma persona -La Nación- (art. 38.1 de la Ley 489 de 1998), el llamamiento en garantía no es siquiera posible, pues no se pide la vinculación de un tercero al proceso, sino que se pretende traer a la actuación a quien ya es parte demandada, representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se negará el llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 NUMERAL 1
APELACIÓN DE AUTOS - Competencia en vigencia de la Ley 1437 de 2001 / APELACIÓN AUTOS - El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de la providencia que decida sobre la intervención de terceros en el proceso / COMPETENCIA DEL CONSEJERO PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Permite la vinculación de quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene La figura procesal del llamamiento en garantía permite la vinculación de un tercero al proceso con quien el demandado tiene una relación legal o contractual, para que garantice la indemnización total o parcial de un perjuicio o el reembolso de un dinero al que se resultare condenado en la sentencia. El llamamiento podrá hacerlo cualquiera de las partes del proceso. Como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado
en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por el demandante. La sentencia deberá pronunciarse sobre estas cuestiones si es favorable a las pretensiones. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos formales de procedencia. Fundamento normativo El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía debe hacerse por escrito que debe contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede cuando existe solidaridad por pasiva / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Diferente a solidaridad El llamamiento en garantía no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del llamamiento en garantía cuando existe solidaridad por pasiva, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp.
33226, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - La tienen las entidades
previstas por el artículo 159 del CPACA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Cuando deben acudir al proceso varias entidades que representan a la Nación, no se configura una pluralidad de sujetos demandados El artículo 159 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán obrar como demandados en los procesos contencioso administrativos y que su representación judicial corresponderá al Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, el Presidente del Senado y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Cuando por la naturaleza de la controversia deben acudir al proceso varias entidades que representan a la Nación, en este evento no se configura una pluralidad de sujetos demandados, pues solo comparece una persona, la Nación, en quien radica la personería jurídica de esas entidades.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00680-01(56896)
Actor: ÁNGEL GABRIEL PALACIO BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-No procede cuando existe solidaridad por pasiva. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-La tienen las entidades previstas por el artículo 159 CPACA. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-No es posible si el demandado ya está vinculado a la actuación. Ángel Gabriel Palacio Ballesteros y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la falta de medidas de protección para evitar el desplazamiento forzado de Ángel Gabriel Palacio Ballesteros y su núcleo familiar del municipio de Chigorodó, Antioquia, por ser miembro activo del partido político de la Unión Patriótica. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser las entidades responsables de implementar medidas de protección a favor de la población desplazada. Por auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía, al estimar que cumplió los requisitos legales. El llamado en garantía
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social esgrimió, en el recurso de apelación, que no tenía funciones legales para responder por los hechos alegados en la demanda. El 23 de febrero de 2016, el Tribunal concedió el recurso interpuesto.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $962.450.580, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $308.000.0001.
2. La figura procesal del llamamiento en garantía permite la vinculación de un tercero al proceso con quien el demandado tiene una relación legal o contractual, para que garantice la indemnización total o parcial de un perjuicio o el reembolso de un dinero al que se resultare condenado en la sentencia. El llamamiento podrá hacerlo cualquiera de las partes del proceso.
Como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por el demandante. La sentencia deberá pronunciarse sobre estas cuestiones si es
favorable a las pretensiones. El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía debe hacerse por escrito que debe contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.
3. El llamamiento en garantía no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. demandante2.
4. El artículo 159 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán obrar como demandados en los procesos contencioso administrativos y que su representación judicial corresponderá al Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, el Presidente del Senado y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
Cuando por la naturaleza de la controversia deben acudir al proceso varias entidades que representan a la Nación, en este evento no se configura una pluralidad de sujetos demandados, pues solo comparece una persona, la Nación, en quien radica la personería jurídica de esas entidades.
De allí que si la Nación se encuentra vinculada a un proceso como parte demandada, el llamamiento en garantía para citar a la actuación a otra entidad, que también representa a la Nación, es improcedente, porque, en este evento, el llamado no sería un tercero, ajeno a la relación jurídico procesal, sino que sería la misma persona3.
5. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía a la Nación-Departamento Administrativo de la Prosperidad Social al estimar que esta entidad también es responsable del daño alegado por la parte demandante. Como el fundamento del llamamiento corresponde a un evento de solidaridad pasiva, conforme al artículo 2344 CC, y no a la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado, esa citación es improcedente.
No obstante, como la personería jurídica del llamante y del llamado radica en la misma persona -La Nación- (art. 38.1 de la Ley 489 de 1998), el llamamiento en garantía no es siquiera posible, pues no se pide la vinculación de un tercero al proceso, sino que se pretende traer a la actuación a quien ya es parte demandada, representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se negará el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.226 [fundamento jurídico 2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, Rad. 25.756 [fundamento jurídico
III]. llamamiento en garantía. RESUELVE REVÓCASE el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional para que se vincule a la NaciónDepartamento Administrativo de la Prosperidad Social. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.