CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00794-01 (63055)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00794-01 (63055)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que resolvió sobre la excepción de caducidad en primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. (…) en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipase confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO – Requiere liquidación Para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que tiene relación con los contratos en los que, pese a que requieren del trámite de liquidación, bien sea por disposición legal o por la voluntad de las partes, dicha actuación no se lleva a cabo (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA). La norma en mención dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” el Despacho
advierte que, según el objeto pactado , la ejecución del negocio jurídico es de tracto sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato en cuestión requiere de liquidación.
FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULO 60
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna la liquidación bilateral debía realizarse a más tardar el 1º de mayo de 2012, porque el plazo de ejecución, como ya se dijo, finalizó el 31 de diciembre de diciembre 2011; no obstante, como aquella no se llevó a cabo, debe tenerse en cuenta el lapso de 2 meses para la liquidación unilateral -que consagra el artículo 164, numeral 2, literal j, apartado v, del CPACA- , por lo que los 2 años de la caducidad empezaron a correr el 2 de julio de 2012, día siguiente al vencimiento de los aludidos 2 meses, pues el contrato tampoco fue liquidado unilateralmente por la entidad contratante dentro de ese plazo. Según la parte recurrente, no es posible contar la caducidad a partir del vencimiento de los 2 meses para realizar la liquidación unilateral en cuanto esta no procede en los contratos interadministrativos, argumento que no tiene asidero, toda vez que, tal como lo ha señalado esta Corporación, en este tipo negocios jurídicos la entidad contratanteen este caso el departamento de Antioquiasí cuenta con la posibilidad de realizar la liquidación unilateral, por ser un contrato de tracto sucesivo, por no existir
restricción legal que lo impida y porque esa forma de liquidación, si bien corresponde a una prerrogativa especial, no hace parte de las cláusulas excepcionales al derecho común taxativamente consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad).(…) el cómputo de los 2 años de la caducidad comienza a correr desde el vencimiento de los 2 meses con los que contaba la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato en cuestión, es decir, a partir del 2 de julio de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 2 de julio de 2014 para presentar su demanda de controversias contractuales y como la interpuso el 30 de abril de ese mismo año, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que el Despacho confirmará el auto apelado mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00794-01 (63055)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término de caducidad en los contratos estatales cuando no se liquida, debiendo hacerlo, según el CPACA – regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – en estos la entidad contratante cuenta con la facultad de practicar la liquidación unilateral. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 30 de abril de 20141, el departamento de Antioquia
(contratante) interpuso demanda2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (contratista), con las siguientes pretensiones: i) que se declare el incumplimiento del Politécnico y “la indebida utilización de los recursos aportados por el DEPARTAMENTO” en relación con el contrato interadministrativo No. 2010SS-15-006 que suscribieron las mencionadas partes; ii) que, como consecuencia, se ordene al contratista reintegrar la suma de $7.872’023.600, correspondiente a los aportes realizados por la contratante con ocasión de la suscripción del aludido
contrato y iii) que se liquide judicialmente el referido acuerdo de voluntades.
2. Contestación de demanda El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, basado en que la ejecución del contrato interadministrativo que suscribió con el departamento de Antioquia finalizó el 31 de diciembre de 2011 y que los 4 meses para realizar la liquidación bilateral, según lo pactado en la cláusula décima cuarta, 1 Folio 7 del cuaderno C1 del tribunal. 2 Fue reformada el 26 de agosto de 2014, con la petición de pruebas adicionales (folios 126 y 127 del cuaderno C1 del tribunal), actuación que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (folios 165 y 166 del cuaderno C1 del tribunal). vencían el 30 de abril de 2012, de manera que al presentarse la demanda el “15 de mayo de 2015”, esto se hizo por fuera de los 2 años establecidos en la ley3.
3. Decisión apelada4
En audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Señaló que el contrato interadministrativo se celebró el 21 de septiembre de 2010, cuyo plazo de ejecución inicial fue de 12 de meses y que empezó a correr a partir de la suscripción del acta de inicio del 6 de octubre de 2010, a lo que agregó que se amplió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011. Seguidamente,
dijo que en la cláusula décima cuarta del contrato se pactó que la liquidación debía efectuarse dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento de la duración del acuerdo de voluntades. En ese orden de ideas, el a quo refirió que las partes contratantes tenían hasta el 30 de abril de 2012 para liquidar bilateralmente el contrato y que, teniendo en cuenta los 2 meses para la liquidación unilateral, dicho plazo se extendió hasta el 30 de junio de 2012, momento a partir del cual, a su juicio, empezaron a correr los 2 años de la caducidad, por lo que la parte actora podía ejercer su derecho de acción hasta el 1° de julio de 2014 y como la demanda se presentó el 30 de abril de 2014, esto ocurrió oportunamente5.
4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que en los contratos interadministrativos no procede la liquidación unilateral, de ahí que, a su juicio, el conteo de los 2 años de la caducidad no inicia una vez vencido el término de los 2 meses para realizar la liquidación aludida. En ese sentido, señaló que el plazo de la caducidad debía computarse a partir del vencimiento de los 4 meses que tenían las partes para liquidar bilateralmente el contrato y, por tanto, la parte actora tenía hasta el 30 de abril de “2012”, momento para el cual, según dijo, ya había caducado la acción6. 3 Folios 192 a 194 del cuaderno C1 del tribunal. 4 Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre todas las excepciones
propuestas por la parte demandada, en esta providencia únicamente se hará referencia a la decisión adoptada en cuanto a la de caducidad, porque solamente se apeló dicha determinación. 5 Minuto 6:00 a 10:30 de la audiencia inicial (folio 578 del cuaderno del Consejo de Estado). 6 Minuto 19:20 a 20:46 de la audiencia inicial (folio 578 del cuaderno del Consejo de Estado). 4.1. El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad en el caso concreto. 4.1.1. La parte actora solicitó que se confirme la decisión, por cuanto presentó la demanda dentro de la oportunidad legal prevista. 4.1.2. El agente del Ministerio Público no formuló ningún reparo frente a la determinación adoptada y, de manera consecuencial, solicitó que se confirme el auto apelado.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.67 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 1508 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo
1259 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipase confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
2. Caso concreto 7 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). 8 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las
salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que tiene relación con los contratos en los que, pese a que requieren del trámite de liquidación, bien sea por disposición legal o por la voluntad de las partes, dicha actuación no se lleva a cabo (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del
CPACA).
La norma en mención dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca). Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que, según el objeto pactado10, la ejecución del negocio jurídico es de tracto sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato en cuestión requiere de liquidación. De cara al caso concreto se tiene que, en la cláusula quinta del contrato interadministrativo No. 2010-SS-15-006 suscrito entre el departamento de Antioquia -contratantey el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavidcontratista-, las partes acordaron un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que fue firmado el 6 de octubre de 201011; sin embargo, tal acuerdo de voluntades fue prorrogado en su 10 “PRIMERA. OBJETO: Proporcionar el modelo de servicios para la implementación del sistema de gestión y administración de los Fondos de Servicios Educativos, de conformidad con el Decreto 4791 de 2008 y la Directiva MEN 12 de 2008” (folio 22 del cuaderno C1 del tribunal). 11 Folio 25 del cuaderno C1 del tribunal. plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 201112, según se lee en la “ADICIÓN No. 1” al aludido contrato13. A su vez, en la cláusula décima cuarta del negocio jurídico objeto de debate se pactó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)
“DECIMA CUARTA. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: El presente
contrato se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto, o a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de extinción de la vigencia del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. En esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y a salvo. PARÁGRAFO: si las partes no se presentan a la liquidación o no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma será practicada directa y unilateralmente por el Departamento y se adoptará por acto administrativo susceptible del recurso de reposición”14 (se destaca). Por lo anterior, la liquidación bilateral debía realizarse a más tardar el 1º de mayo de 2012, porque el plazo de ejecución, como ya se dijo, finalizó el 31 de diciembre de diciembre 2011; no obstante, como aquella no se llevó a cabo, debe tenerse en cuenta el lapso de 2 meses para la liquidación unilateral -que consagra el artículo 164, numeral 2, literal j, apartado v, del CPACA-15, por lo que los 2 años de la caducidad empezaron a correr el 2 de julio de 2012, día siguiente al vencimiento de los aludidos 2 meses, pues el contrato tampoco fue liquidado unilateralmente por la entidad contratante dentro de ese plazo. Según la parte recurrente, no es posible contar la caducidad a partir del vencimiento de los 2 meses para realizar la liquidación unilateral en cuanto esta no
procede en los contratos interadministrativos, argumento que no tiene asidero, toda vez que, tal como lo ha señalado esta Corporación, en este tipo negocios jurídicos la entidad contratante -en este caso el departamento de Antioquiasí 12 En el acta correspondiente a la liquidación del contrato que -valga decirlose vio frustrada, por cuanto el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no estuvo de acuerdo con su contenido, se plasmó que la terminación del contrato interadministrativo acaeció el 31 de diciembre de 2011, lo cual coincide con lo pactado en la “ADICIÓN No. 1” (folio 66 del cuaderno C1 del tribunal). 13 Folio 45 del cuaderno C1 del tribunal. 14 Folio 24 del cuaderno C1 del tribunal. 15 Tal como lo ha señalado esta Subsección, ese término de 2 meses tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar el contrato de manera unilateral (ver, entre otros, auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 61.849, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). cuenta con la posibilidad de realizar la liquidación unilateral, por ser un contrato de tracto sucesivo, por no existir restricción legal que lo impida y porque esa forma de liquidación, si bien corresponde a una prerrogativa especial, no hace parte de las cláusulas excepcionales al derecho común taxativamente consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad).
A lo anterior se agrega que en la cláusula décima cuarta del contrato en cuestión se pactó expresamente que “si las partes no se presentan a la liquidación o no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma será practicada directa y unilateralmente por el Departamento [de Antioquia]” Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera consideró recientemente: “Atendiendo al contexto planteado, la Sala considera que el Ministerio, como ente contratante de la realización de actividades del desarrollo técnico y operativo de vigilancia y laboratorios para el fortalecimiento del sistema de medidas sanitarias y fitosanitarias, cuya ejecución se encomendó al Instituto Nacional de Salud, podía ejercer la facultad de liquidación unilateral del negocio, prevista en las normas condensadas en el Estatuto de Contratación Estatal, específicamente en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, con apoyo en las razones que inmediatamente serán objeto de análisis. “(…). “En el orden expuesto, la Sala concluye que la entidad estatal que fungió como contratante, en este caso el Ministerio de la Protección Social, se encontraba facultada para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo16 No. 205 de 2006, no solo por las razones advertidas relativas a la falta de correspondencia de esa decisión con una potestad excepcional, como también por tratarse de una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la cual, valga anotar, no opera una excepción legal que en este evento la restrinja.
16 Origina de la cita: En oportunidad anterior, esta Subsección convino acerca de la posibilidad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo en los siguientes términos: “A diferencia de lo que se consideró en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que la potestad de liquidación unilateral del contrato sí existía en este caso, en cabeza del departamento de Casanare, entidad contratante, con base en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, que fue expresamente invocado en la cláusula octava del Convenio Interadministrativo 00575. Por tal razón, en esta providencia se considerará el plazo para la liquidación unilateral del convenio, dentro del cómputo para establecer la oportunidad de la acción contractual” (destaca la Sala). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de marzo de 2017, exp. 49.442, actor: departamento de Casanare, demandado: municipio de Támara. “Al respecto, no puede perderse de vista que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se tiene que los contratos de tracto sucesivo, como el sometido a examen, serán objeto de liquidación de mutuo acuerdo o de forma unilateral, a falta de aquella, de tal suerte que al no existir para el caso concreto una excepción que convalide la ausencia de esta última facultad en cabeza de la Administración para proceder en esa dirección, propio es concluir que debe atenderse a la regla general que viabiliza su ejercicio”17 (se destaca).
Bajo ese entendimiento y contrario a lo expuesto por la demandada, el cómputo de los 2 años de la caducidad comienza a correr desde el vencimiento de los 2 meses con los que contaba la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato en cuestión, es decir, a partir del 2 de julio de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 2 de julio de 2014 para presentar su demanda de controversias contractuales y como la interpuso el 30 de abril de ese mismo año, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que el Despacho confirmará el auto apelado mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Por último, conviene señalar que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto el departamento de Antioquia no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, requisito que, en todo caso y en los términos del artículo 613 del CGP18, no era necesario agotar en este asunto. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No. 60.304. 18 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos
(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demanda sea una entidad pública” (se destaca).
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.