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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00818-01(57735)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00818-01(57735)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REQUISITOS DE LA DEMANDA - Regulación normativa. Remisión normativa / DERECHO DE POSTULACIÓN La Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 161, 162 y 166). Estos, a su vez, por vía remisiva artículo 306 ejusdem se deben integraren lo no previsto, con las normas del Código General del Proceso, tal como acontece con la exigencia del poder cuyos requisitos están contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, por ser el documento mediante el cual se materializa el derecho de postulación de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / FACULTADES QUE OTORGA EL PODER Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general. Con relación al alcance de la determinación y claridad que se exige, lo que se busca es que en

el poder se contengan unos requisitos esenciales mínimos, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita, pues de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77

NO SE CONFIGURÓ INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FORMALIDAD DE LA DEMANDA SUBSANABLE Entiende la Sala que el sentir y la intención unívoca de la entidad era demandar en repetición, tanto así que dicho medio de control aparece referido en la parte superior del memorial contentivo del poder, junto a la denominación de las partes que integran la litis, donde el Ministerio de Defensa se postula como demandante y los demás; es decir, las personas naturales, en calidad de demandados. (…) es

claro que el objeto de la gestión era otorgar poder para presentar demanda de repetición, por ende, la equivocación al momento de enlistar las facultades no tiene la virtualidad de invertir o cambiar la intención del otorgante, máxime cuando según se dijo ad supra, respecto de las facultades, si no son de aquellas que la ley ordena formular de manera expresa, se debe entender que son las inherentes para el beneficio del poderdante. Se entiende, además, que el beneficio del poderdante está relacionado con la posición jurídica concreta que aquél ostenta dentro de la relación jurídica que se pretende trabar que, para el caso de autos, no era otra que la de formular demanda de repetición. (…) la imprecisión que se consagró en el poder no afecta la validez del mismo, dado que no trasgrede los elementos esenciales del mandato. (…) es decir, apelar a la interpretación restrictiva que invocan los recurrentes, sería caer en un exceso de ritual manifiesto, contrario al principio de acceso efectivo a la administración de justicia e insostenible en el actual estado social de derecho que hace prevalecer el derecho sustancial sobre los asuntos de mera formalidad. (…) el yerro formal que aqueja al poder no alcanza a materializar la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que de la lectura integral del memorial que lo contiene se puede extraer que la finalidad con la que fue otorgado era la interposición de la demanda de repetición y, en tal virtud, tal como sostuvo el Tribunal a quo la excepción no tiene vocación de prosperidad. (…) dado que se trata de una formalidad subsanable, para una mayor claridad estima la Sala procedente que se precisen los alcances del mandato, a

efectos de lo cual el Tribunal a quo deberá requerir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que dentro de los términos previstos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se corrija la referida inconsistencia, sin que aquella tenga trascendencia respecto de la idoneidad sustantiva de la demanda, como ya se dijo. (…) el nuevo poder que se allegue no tiene ni los alcances ni los efectos de una corrección o reforma de la demanda, por cuanto no se está modificando el libelo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00818-01(57735)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: DUBÁN BARRIOS HERNÁNDEZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual, fueron negadas la totalidad de las excepciones formuladas, entre ellas, la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de poder con el lleno de los requisitos legales, sobre la cual se interpuso recurso de

apelación (fls. 433-435, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Mediante escrito de demanda presentado el 2 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formuló pretensión de repetición en contra de Dubán Barrios Hernández; Fredy Henry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, Cesar Augusto Caro Pacheco y Edgar Eduardo Castellanos Fuentes, con el propósito de que se establezca la responsabilidad patrimonial de los demandados con ocasión de la condena que la entidad demandante debió sufragar en cumplimiento de una sentencia judicial (fls.

1-3, c. ppl.); a efectos de lo cual se pretende:

PRIMERO: Que los señores BARRIOS HERNANDEZ

DUBAN, TABARES GARCIA FREDY HENRY, TAPASCO

VELASCO ARMANDO DE JESUS, CARO PACHECO CESAR AUGUSTO y EDGAR EDUARDO CASTELLANOS FUENTES son responsable (sic) del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, siendo ejecutoriada el 8 de junio de 2012, por la Acción de Reparación Directa, bajo el expediente 05001233100020020336201, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte del señor MARCO EMILIO MEJÍA IDARRAGA, debiendo mi representada pagar en favor de los demandantes la suma impuesta como indemnización integral por un valor de TRESCIENTOS

OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($388.137.246.79) a título de DOLO. (…) 1.2. En consecuencia, la entidad pública solicitó que los demandados fueran condenados al pago de la totalidad de los dineros en que aquella incurrió para dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta dentro el proceso de reparación directa; dineros que los demandados le debían retornar debidamente actualizados. Adicionalmente, solicitó que la sentencia que se produjera dentro del proceso de repetición cumpliera con los requisitos exigidos para ser cobrada ejecutivamente. 1.3. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: - Manifiesta la parte actora que ella fue condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga, causada por miembros de la Policía Nacional que reaccionaron ante los disparos que provenían del taxi donde se desplazaba la persona fallecida. - Como prueba del cumplimiento en el pago de la condena, la entidad demandante dijo que mediante Resolución nº 0279 del 8 de abril de 2013, firmada por el Director Administrativo y Financiero de dicha entidad, se ordenó el pago que fue consignado el 16 de abril de 2013 en la cuenta corriente del apoderado de los demandantes en reparación directa y beneficiarios de la condena que tuvo que asumir.

1.4. La demanda del medio de control de repetición fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, el 26 de junio de 2014 (fl.201, c. 1). Surtida la contestación, mediante auto del 15 de febrero de 2016 se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 427, c. 1), la cual se llevó a cabo el 16 de junio de 2016 (fls. 433-435, c. ppl.).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. El 16 de junio de 2016, en el marco de la audiencia inicial fueron negadas la totalidad de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, entre ellas, la de inepta demanda por falta de poder debidamente conferido. Al respecto, el Tribunal a quo consideró que el poder aportado por la demandante cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código general del Proceso, ya que dentro del mismo se había determinado claramente el asunto contentivo de la demanda de repetición (fl. 434, c. ppl. – minuto 9:16 del medio magnético aportado a fl. 438, c. ppl.).

3. Contra la decisión que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de poder con el lleno de los requisitos legales, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4. Como argumento para recurrir la decisión del a quo en lo tocante a la excepción de inepta demanda por falta de poder con el lleno de los requisitos legales, la parte demandada sostuvo que tanto el Código General del Proceso como las

demás normas del C.P.A.C.A. eran claras en señalar que si no se conferían facultades para demandar, el apoderado no podía interponer la demanda, además, que dicha facultad debía ser expresa. 4.1. En el mismo sentido, indicó que los poderes debían ser expresos y no abiertos a suposiciones, tan así que la Ley 1564 en su artículo 33 contemplaba como causal de nulidad la indebida representación de alguna de las partes o la carencia absoluta de poder. 4.2. De este modo, recalcó que en el poder otorgado por la entidad demandante no se observaba la facultad para demandar y, por el contrario, las facultades a las que hacía referencia el mencionado poder, estaban encaminadas a la contestación de la demanda, la conciliación, los alegatos e interponer los recursos (minutos 11:07 a 14:41 del CD visible a fl. 438, c.ppl.).

IV. COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y la Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. 5.1. Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de repetición, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 5.2. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es

susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.2.

V. PROBLEMA JURÍDICO

6. Corresponde a la Sala determinar si tal como decidió el Tribunal a quo, el poder conferido por la parte actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código general del Proceso, o si por el contrario, como sostiene la parte apelante, dentro del mismo no se consagró de manera expresa la facultad para demandar y, por ende, esa falencia deviene en inepta demanda ya que el apoderado no podía formular demanda.

VI. CONSIDERACIONES

7. La necesidad de que la demanda se presente en forma, constituye una exigencia procesal para quien eleve pretensiones por cualquiera de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo cumplimiento está sujeto al control del juez durante el trámite de admisión o durante la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial; de igual modo, las partes a través de las excepciones previas podrán vigilar el cumplimiento de los aspectos formales. 7.1. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos de forma y los 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, habida cuenta que la cuantía de la pretensión de la demanda presentada es de $388.137.246.79, cifra que resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. ─$308.000.000.oo─ exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de repetición para el año 2014, teniendo en cuenta que la misma se

obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 2 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 161, 162 y 166).

Estos, a su vez, por vía remisiva ─artículo 306 ejusdem3─ se deben integrar ─en lo no previsto─, con las normas del Código General del Proceso, tal como acontece con la exigencia del poder cuyos requisitos están contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, por ser el documento mediante el cual se materializa el derecho de postulación de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. Con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133

del Código General del Proceso. 7.3. En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder─, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”. 7.4 Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general. 7.5. Con relación al alcance de la determinación y claridad que se exige, lo que se busca es que en el poder se contengan unos requisitos esenciales mínimos, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. 7.6. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita4, pues de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso5.

8. El caso concreto 8.1. Observa la Sala que el poder, tal como fue conferido por la entidad demandante, contiene una imprecisión ya que mientras en el encabezado se postula a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de 4 Como ocurre con las facultades que la ley reserva para que sean ejercitadas por la parte; las facultades para recibir, allanarse y disponer del derecho en litigio, las cuales según prevé el artículo 77 del Código General del Proceso deben estar expresamente conferidas. 5 Artículo 77. Facultades del apoderada. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas

extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. demandante, al momento de consagrar las facultades que le otorga al apoderado, enlista las de contestar la demanda, conciliar, alegar, interponer recursos y llevar a cabo todas las gestiones legales en procura de la defensa de los intereses de la entidad otorgante, propias de la postura de quien es demandado y no de quien

demanda. 8.2. No obstante, entiende la Sala que el sentir y la intención unívoca de la entidad era demandar en repetición, tanto así que dicho medio de control aparece referido en la parte superior del memorial contentivo del poder, junto a la denominación de las partes que integran la litis, donde el Ministerio de Defensa se postula como demandante y los demás; es decir, las personas naturales, en calidad de demandados. 8.3 En ese orden de ideas, es claro que el objeto de la gestión era otorgar poder para presentar demanda de repetición, por ende, la equivocación al momento de enlistar las facultades no tiene la virtualidad de invertir o cambiar la intención del otorgante, máxime cuando según se dijo ad supra, respecto de las facultades, si no son de aquellas que la ley ordena formular de manera expresa, se debe entender que son las inherentes para el beneficio del poderdante. Se entiende, además, que el beneficio del poderdante está relacionado con la posición jurídica concreta que aquél ostenta dentro de la relación jurídica que se pretende trabar que, para el caso de autos, no era otra que la de formular demanda de repetición. 8.4. Vista así, la imprecisión que se consagró en el poder no afecta la validez del mismo, dado que no trasgrede los elementos esenciales del mandato. Concluir lo contrario, es decir, apelar a la interpretación restrictiva que invocan los recurrentes, sería caer en un exceso de ritual manifiesto, contrario al principio de acceso efectivo a la administración de justicia e insostenible en el actual estado social de derecho que hace prevalecer el derecho sustancial sobre los asuntos de mera formalidad.

8.5. En suma, el yerro formal que aqueja al poder no alcanza a materializar la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que de la lectura integral del memorial que lo contiene se puede extraer que la finalidad con la que fue otorgado era la interposición de la demanda de repetición y, en tal virtud, tal como sostuvo el Tribunal a quo la excepción no tiene vocación de prosperidad. 8.6. No obstante, dado que se trata de una formalidad subsanable, para una mayor claridad estima la Sala procedente que se precisen los alcances del mandato, a efectos de lo cual el Tribunal a quo deberá requerir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que dentro de los términos previstos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se corrija la referida inconsistencia, sin que aquella tenga trascendencia respecto de la idoneidad sustantiva de la demanda, como ya se dijo. 8.7. Por lo mismo, el nuevo poder que se allegue no tiene ni los alcances ni los efectos de una corrección o reforma de la demanda, por cuanto no se está modificando el libelo. Esta observación resulta procedente, si se tiene en cuenta que de conformidad con la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, cuando se reforma la demanda, tal evento procesal se tiene en cuenta para efectos de determinar la caducidad. 8.8. De conformidad con lo anterior, sin perjuicio de la presentación del nuevo poder, para el caso particular es la presentación de la demanda la cuenta y debe contar para los fines de la caducidad.

9. Finalmente, advierte la Sala que estando para resolver el recurso de apelación

sobre la aludida excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la insuficiencia del poder, se allegaron dos memoriales suscritos por el abogado Héctor Fabián Hernández, uno mediante el cual emite autorización para revisión del expediente, al cual anexa una sustitución de poder conferida en su favor (fls. 444-445, c. ppl.) y, otro mediante el cual presenta renuncia al poder, con la respectiva comunicación al poderdante (fls. 447-448, c. ppl.). 9.1. Teniendo en cuenta que la apelación, por mandato legal debe resolverse de plano ─artículo 244, nº3─ la tramitación de la autorización, reconocimiento de personería y renuncia del abogado Héctor Fabián Hernández deberán ser resueltas en el Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de mayo de 2016, exp. 40077, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2016, mediante la cual se negó la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder, conforme a las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: REQUERIR a través del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a la entidad demandante para que dentro del término previsto en el numeral 170 de la Ley 1437 de 2011 aclare el poder conferido, indicando las

facultades otorgadas al apoderado.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo procedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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