CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00834-01(57718)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00834-01(57718)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACION DE AUTOS / CONOCIMIENTO DEL
CONSEJERO PONENTE / FACTOR FUNCIONAL
[E]ste Despacho es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y susceptible del recurso de apelación (…) la competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación contra la providencia mencionada se sujeta a lo establecido [en la norma] FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 – ARTÍCULO 243.6 COSA JUZGADA – Fundamento / PLEITO PENDIENTE – Fundamento / COSA
JUZGADA Y PLEITO PENDIENTE – Diferencias / EXCEPCIÓN MIXTA DE
COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE / COSA
JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA – Requisitos / PROCEDENVCIA DEL PLEITO PENDIENTE – Requisitos Como un desarrollo del principio procesal de la seguridad jurídica, así como del principio constitucional del non bis in ídem, el ordenamiento prevé la configuración de los fenómenos de la cosa juzgada(…) como excepción mixtay el pleito pendiente (…) como excepción previa (…) Ambas figuras se encaminan a evitar la duplicidad de demandas y de litigios judiciales sobre un mismo punto de
controversia entre las mismas partes, ya que ello podría derivar en la expedición de dos sentencias contradictorias sobre un idéntico asunto. La diferencia esencial entre la cosa juzgada y el pleito pendiente radica en la simultaneidad o no de los dos procesos en los cuales se haya controvertido el mismo derecho en litigio. Así, mientras la cosa juzgada surge cuando la actuación anterior ya finalizó con sentencia de mérito debidamente ejecutoriada, el pleito pendiente procede como excepción previa cuando el otro trámite judicial aún se encuentra en curso y no ha sido decidido de fondo, de manera definitiva o irreversible, por el juez que lo esté conociendo. Por lo demás, ambas instituciones procesales presentan los mismos supuestos, esto es, que entre los dos procesos exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
COSA JUZGADA ÚNICAMENTE RESPECTO A SENTENCIAS
EJECUTORIADAS / INTANGIBILIDAD E INMUTABILIDAD DE SENTENCIAS / COSA JUZGADA NO SE PREDICA RESPECTO A LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS QUE TERMINEN O NO EL PROCESO / LOS AUTOS SON
SUSCEPTIBLES DE REVOCACIÓN O ANULACIÓN / AUTOS PROFERISOS EN
PROCESOS EJECUTIVOS NO TIENEN LA VIRTUD DE HACER TRÁNSITO A
COSA JUZGADA
[Se predica] la cosa juzgada únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas, de modo que dicho fenómeno no está llamado a operar respecto de
los autos interlocutorios, menos aun cuando éstos no pongan fin al proceso correspondiente. Ello obedece a que la cosa juzgada entraña y supone la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia, providencia que, de conformidad con la ley, no puede ser modificada ni reformada por el juez que la profirió, mientras que los autos, aún los interlocutorios, son pasibles de ser revocados e incluso dejados sin efectos por el mismo operador judicial que los haya dictado. Esta circunstancia no impide, sin embargo, que tanto las partes como el juez estén obligados a observar el principio de preclusión, en virtud del cual los sujetos de la litis solo tienen una oportunidad para valerse de los recursos, medios y facultades procesales, de suerte que cuando cesa dicha oportunidad, no pueden volver a intentar el ejercicio de tales medios. (…) los autos proferidos en el proceso ejecutivo no tienen la virtud de hacer tránsito a cosa juzgada, por las razones ya anotadas, especialmente las relativas al carácter intangible e inmutable que debe tener la providencia con dicha vocación. NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la figura de la cosa juzgada, consultar sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 36350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00834-01(57718)
Actor: OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE JERICÓ - ANTIOQUIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – AUTO Temas: Declaratoria de excepción de cosa juzgada por petición de una de las partes, elevada durante la audiencia inicial. Cosa juzgada parcial: procedencia, elementos, configuración. Cosa juzgada en materia contractual. Pretensiones del proceso ejecutivo y de la demanda de controversias contractuales. Duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Procedencia de la condena en costas por la declaratoria de cosa juzgada.
Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, y mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de una de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 12 de mayo de 2014 la sociedad OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ - ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara el incumplimiento, por parte de dicha entidad, de las obligaciones emanadas del Contrato de Obra N° 028 de 2011, por no haber dado aplicación al 2 principio de planeación y, de conformidad con la pretensión segunda, “en razón al no pago de los dineros ejecutados por la sociedad OMEGA INGENIERÍA
ASOCIADOS S.A.S.”1.
En la pretensión tercera de la demanda, la parte actora solicitó que, como consecuencia de “la declaración anterior”, se ordenara al municipio de Jericó “cancelar a la sociedad OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S. una suma equivalente a MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS [$1.289’513.632 (sic)]”2 (énfasis fuera de texto). Adicionalmente, deprecó la liquidación judicial del contrato y el pago del daño emergente y el lucro cesante, derivados de la responsabilidad contractual del municipio de Jericó. Como fundamento fáctico del libelo, la demandante expuso los hechos que el Despacho se permite resumir a continuación: El 24 de octubre de 2011, el municipio de Jericó celebró con la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S., previa licitación, el Contrato de Obra N° 028, cuyo objeto consistió en “…la construcción y el mantenimiento de la Normal Superior ubicada en la carrera 2 # 5-36 de este municipio”3. El valor de dicho negocio jurídico era de $1.069’008.431. El 27 de diciembre de 2011 se suscribió el Acta N° 1 del contrato, documento en el cual se dejó constancia del recibo parcial de las obras correspondientes y se señaló como valor de estas la suma de $647’688.592. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las cláusulas para el pago del contrato, la sociedad contratista expidió la factura N° 32 por el indicado monto.
Refirió la parte actora que, mediante Acta N° 2 del 31 de enero de 2012, se constató el segundo recibo parcial de las obras respectivas, al tiempo que se estableció la suma de $480’825.039 como valor de los ítems allí calificados como cumplidos. La mencionada cantidad fue cobrada por la contratista Omega Ingeniería Asociados S.A.S., a través de la factura N° 44 del 20 de abril de 2012. Señaló que, en esta última fecha, el municipio de Jericó recibió “a entera satisfacción” las obras correspondientes al edificio de la Normal Superior, “incluyendo los detalles relacionados en las actas de compromiso”, no obstante lo 1 Fl. 35 del C1. 2 Fl. 35 del C1. 3 Fl. 7 del C1. 3 cual, posteriormente, se negó a realizar los pagos reclamados por la sociedad contratista. Afirmó que durante la etapa de ejecución del contrato, el desarrollo de los trabajos presentó múltiples inconvenientes, debido a que el presupuesto inicial de la obra había sido insuficiente para cubrir todas las actividades de construcción de la estructura, al tiempo que se avizoró una irregular planeación por parte de la entidad estatal. En este punto, agregó que las indicadas falencias ocasionaron la exclusión de varias labores previstas en el contrato, así como la inclusión de nuevos trabajos no contemplados en el proyecto original. Señaló que, como resultado final de ese proceso anómalo, aunado a los errores de los diseños, no se pudieron adelantar trabajos que permitieran darle un acabado estético a las instalaciones del colegio.
Manifestó que, a pesar de haber entrado el contrato en la etapa de liquidación, el alcalde municipal de Jericó - Antioquia omitió el pago de las labores recibidas y la liquidación del negocio, y amenazó con declarar el incumplimiento de la sociedad contratista. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, y notificada al municipio de Jericó, no obstante lo cual, dicha entidad se abstuvo de dar contestación al libelo4.
2. Solicitud de declaratoria de la excepción El 11 de julio de 2016, en presencia de los apoderados de ambas partes, se dio comienzo a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. y, convocada por el a quo a través de auto del 16 de junio de ese mismo año.
Superada la etapa de saneamiento y conducida la audiencia a la fase de las excepciones previas, se advirtió que el municipio demandado no había formulado excepción alguna para ser analizada en la mencionada oportunidad procesal. Con todo, en uso de la palara, el apoderado judicial del municipio de Jericó manifestó que, pese a tal omisión, se veía en la obligación de poner en conocimiento del Tribunal la posible configuración de un pleito pendiente, respecto de la pretensión tercera, formulada en la demanda. En tal virtud, recalcó que dicha pretensión se encaminaba al pago de $1.128’513.631, monto que correspondía exactamente a la suma de las facturas Nos. 32 de 2011 y 44 de 2012, referidas en los fundamentos fácticos del libelo. En
4 Fls. 665 al 678 del C1. 4 punto a ello, sostuvo que en ese momento –el de la realización de la diligenciacursaban en dos Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín sendos procesos ejecutivos iniciados por la ahora demandante en contra del municipio de Jericó, precisamente para el cobro de las facturas alegadas por la misma actora en la demanda de la referencia. El municipio de Jericó refirió el proceso ejecutivo N° 2014-0472, tramitado ante el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, cuya pretensión consistió en el pago de $647’688.592, correspondientes a la factura N° 32, hoy invocada por la actora en el actual proceso y sobre la cual, según lo expuso, se libró mandamiento de pago el 25 de agosto en el 2014. Asimismo, aludió al proceso N° 2013 – 01181, en el cual se había librado mandamiento de pago por la suma de $480’825.039, causada sobre la factura N° 44 de 2012, también reclamada en la controversias contractuales. Al respecto, subrayó que las dos cantidades pretendidas en las demandas de ejecución sumaban exactamente la cantidad solicitada en la pretensión tercera del libelo de la referencia. Agregó que los indicados procesos ejecutivos se fundaban en los mismos supuestos fácticos que motivaron la demanda aquí analizada, incluyendo el no pago de las aludidas facturas expedidas por la sociedad contratista con cargo al municipio. En razón de tal circunstancia, la entidad demandada solicitó que, previo el decreto de la prueba procedente, se constatara la existencia, el objeto y el
estado de los mencionados procesos de ejecución, a fin de esclarecer si en el sub lite había lugar o no a declarar la “cosa juzgada”. Por su parte, la sociedad demandante manifestó que no era ese el momento oportuno para que la parte pasiva advirtiera sobre la existencia de las dos actuaciones ejecutivas, por lo cual se opuso al decreto de las pruebas solicitadas y le solicitó al Tribunal aplicar el “principio de preclusión de las etapas procesales”. Frente a lo así manifestado por las partes, la ponente subrayó que si bien era claro que el municipio de Jericó no había formulado excepciones, ello no era óbice para que el juez ejerciera el control de legalidad que la ley le obliga a realizar al culminar cada etapa del proceso, tal como lo prevé el artículo 207 CPACA. Apoyándose en tal presupuesto, sobre el caso concreto consideró que la situación descrita por la parte pasiva podría generar efectos en la pretensión tercera de la demanda, por lo cual era necesario decretar el recaudo de las certificaciones de los Juzgados 12 y 24 Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, sobre la 5 existencia de los procesos ejecutivos mencionados por el municipio demandado y, dado el caso, el arribo de las copias de tales actuaciones al presente juicio. Tal providencia fue confirmada por el a quo, en sede de reposición, durante la misma diligencia, la cual, como consecuencia, fue suspendida hasta que se recaudaran las probanzas decretadas para establecer la configuración de la cosa juzgada.
3. El auto apelado La audiencia inicial fue reanudada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26
de julio de 2016, oportunidad en la cual las partes fueron advertidas sobre el recaudo y el contenido de las pruebas decretadas durante la primera parte de la diligencia. En efecto, el juzgador de primera instancia constató la existencia de los dos procesos ejecutivos alegados por el municipio de Jericó, advirtiendo además, que en ambas actuaciones se había librado mandamiento de pago y ordenado seguir adelante con la ejecución. Asimismo, encontró que los dos trámites sólo se encontraban a la espera de que la parte deudora –el municipio hoy demandadoefectuara el pago de los respectivos créditos. Al examinar los hechos señalados en la demanda de la referencia, el Tribunal enfatizó en la reclamación de las facturas Nos. 32 de 2011 y 44 de 2012 expedidas por la contratista para cobrar las sumas de $647’688.592 y $480’825.039, respectivamente. Tras advertir lo anterior, el a quo reprochó la conducta de la demandante, en cuanto guardó silencio sobre la instauración y trámite de los procesos ejecutivos, además de oponerse a la práctica de las pruebas encaminadas a constatar su existencia, pese a que dicho aspecto resultaba altamente relevante en la controversia bajo análisis. Seguidamente, expresó: “Teniendo en cuenta que en ambos se ha librado mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se encuentra pendiente el pago efectivo, e inclusive, en algunos ya se ha recaudado dinero, considera el despacho que puede declararse una cosa juzgada frente a la pretensión tercera, esto es, frente al pago que se reclama de dicho contrato”5.
Luego de recalcar las características y requisitos de la cosa juzgada, previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, el a quo aclaró que en el presente caso, dicho fenómeno jurídico-procesal no operaba sobre toda la controversia sino 5 Minutos 7 y 8 de la respectiva grabación audiovisual. 6 únicamente sobre la pretensión tercera de la demanda, por la cual se reclamaba el pago de una suma de dinero, equivalente al valor de las facturas que motivaron los ya mencionados procesos ejecutivos. Con fundamento en lo anterior, el juzgador de primera instancia, en efecto, declaró la cosa juzgada respecto de la pretensión tercera de la demanda de controversias contractuales.
3. Los recursos de apelación a) La parte demandante La parte demandante –a través de apoderado sustituto designado para la diligenciainterpuso recurso de apelación contra tal proveído, por considerar que no era obligación de la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S. informar al Tribunal sobre la existencia de los procesos ejecutivos que instauró contra el municipio de Jericó, toda vez que la naturaleza y la causa pretendi de tales actuaciones diferían diametralmente de los procesos declarativos de controversias contractuales, bajo lo cual expresó que, mientras en la demanda ordinaria contractual se buscaba la declaratoria de incumplimiento del municipio de Jericó, en las ejecuciones judiciales se perseguía simplemente el pago de unos títulos valores. Bajo esa línea sostuvo que los títulos valores, particularmente las facturas reclamadas judicialmente para su ejecución, se regían por el principio de
autonomía, de forma tal que eran separables del negocio jurídico del cual surgían. Al volver sobre esta materia –luego de desarrollar los otros puntos de inconformidad que integraban su apelaciónmanifestó que, según la doctrina, cuando no se trataba de pretensiones discutidas sino de pretensiones cuya existencia apareciera clara y determinada en el título, era palmaria la procedencia del proceso ejecutivo, mientras que en los juicios declarativos, el juez “regula un conflicto singular de intereses y determina quién tiene el derecho”. Tras insistir en que el presente proceso era de carácter declarativo, reiteró que sus pretensiones se encaminaban efectivamente a la declaratoria de incumplimiento de un contrato, y que si bien ese objetivo podía tener consecuencias de carácter patrimonial, lo cierto era que la pretensión tercera de la demanda de controversias contractuales sólo fue formulada como una mera consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones primera y segunda del mismo libelo. Sostuvo que, a la luz de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, los procesos ordinarios de controversias contractuales y los procesos ejecutivos no 7 eran excluyentes entre sí, al punto de que en sentencia emitida en el año 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado había establecido que, de llegarse a ejecutar la obligación judicialmente, antes de que culminara la controversia contractual, dicha circunstancia debía ser notificada al juez de la causa ordinaria, a fin de que, en el evento de declarar la “nulidad del acto administrativo acusado”, procediera a incluir en la indemnización de perjuicios lo pagado por el contratista en el juicio ejecutivo.
Al mencionado criterio acudió el apelante para señalar que en el presente caso, de llegar a término las ejecuciones judiciales, la sociedad demandante estaría obligada a informar sobre tal situación en la controversia contractual para que, una vez declarado el incumplimiento del municipio demandado, el Tribunal tuviera en cuenta la suma en que ya estuviera satisfecha la obligación, o bien, en el evento contrario, de no prosperar las pretensiones de la demanda contractual, el municipio debía advertir sobre tal negativa a los jueces de las actuaciones ejecutivas, lo cual, según su dicho, atendía a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, subrayó que la sociedad demandante no buscaba realizar un doble cobro, dado que tenía por cierto que se trataba de una sola obligación dineraria. Por otro lado, manifestó que en el sub examine no concurrían los elementos ni los supuestos de configuración de la cosa juzgada, puesto que no existía una sentencia ejecutoriada sino unas órdenes de seguir adelante las ejecuciones, providencias que se encontraban pendientes de ser decididas en segunda instancia y que no habían sido cumplidas por el municipio de Jericó. Asimismo, reiteró que no existía identidad de pretensiones, toda vez que la naturaleza de las reclamaciones hechas en las demandas de ejecución, era diferente a las pretensiones de la controversia contractual. Por último, afirmó que el municipio demandado había alegado la ocurrencia de la cosa juzgada cuando no era el momento procesal oportuno ni permitido para hacer ese tipo de pronunciamientos. En ese sentido, agregó que no le correspondía al Tribunal acoger los tardíos planteamientos del municipio
demandado, menos aun cuando en realidad no había excepciones previas para resolver, ya que en la etapa procedente la parte pasiva se había abstenido de contestar la demanda. Por lo anterior, adujo que el a quo había desconocido el “principio de preclusión” y obrado en detrimento de las garantías procesales y el derecho de defensa. 8 Durante la sustentación de su recurso, el apoderado sustituto de la parte actora esbozó varios reproches contra el Tribunal de primera instancia y, en concreto, contra la magistrada ponente, por haber puesto en tela de juicio, según su dicho, la lealtad procesal y buena fe de la sociedad demandante y de su apoderado judicial, y por desconocer, en su sentir, la diferencia existente entre los procesos ejecutivos y los procesos declarativos. b) La entidad demandada Por su parte, el municipio de Jericó, demandado, interpuso recurso de alzada contra la misma providencia, a fin de que la parte actora fuera condenada en costas, toda vez que en el sub judice se había configurado la causal contemplada en el artículo 365 – numeral 1 del Código General del Proceso. Agregó que constituía temeridad el hecho de haber sometido a juicio una pretensión que, previamente, había sido planteada por la misma demandante en otro litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho advierte que el presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue radicada el día 12 de mayo de 2014, en vigencia de la citada norma.
Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y susceptible del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 – numeral 6° y 243 de la misma Ley 1437 de 2011. De igual manera, la competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación contra la providencia mencionada se sujeta a lo establecido en el artículo 125 del CPACA.
2. Cosa juzgada y pleito pendiente Como un desarrollo del principio procesal de la seguridad jurídica, así como del principio constitucional del non bis in ídem, el ordenamiento prevé la configuración de los fenómenos de la cosa juzgada –prevista en la Ley 1437 de 2011 como 9 excepción mixtay el pleito pendiente –establecida como excepción previa en el Código General del Proceso-. Ambas figuras se encaminan a evitar la duplicidad de demandas y de litigios judiciales sobre un mismo punto de controversia entre las mismas partes, ya que ello podría derivar en la expedición de dos sentencias contradictorias sobre un idéntico asunto.
La diferencia esencial entre la cosa juzgada y el pleito pendiente radica en la simultaneidad o no de los dos procesos en los cuales se haya controvertido el mismo derecho en litigio. Así, mientras la cosa juzgada surge cuando la actuación
anterior ya finalizó con sentencia de mérito debidamente ejecutoriada, el pleito pendiente procede como excepción previa cuando el otro trámite judicial aún se encuentra en curso y no ha sido decidido de fondo, de manera definitiva o irreversible, por el juez que lo esté conociendo. Por lo demás, ambas instituciones procesales presentan los mismos supuestos, esto es, que entre los dos procesos exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes. Tanto el artículo 303 del Código General del Proceso6 como el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 predican la cosa juzgada únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas, 6 Artículo 303. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 7 Artículo 189. “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá
fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud
se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición”. 10 de modo que dicho fenómeno no está llamado a operar respecto de los autos interlocutorios, menos aun cuando éstos no pongan fin al proceso correspondiente. Ello obedece a que la cosa juzgada entraña y supone la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia, providencia que, de conformidad con la ley8, no puede ser modificada ni reformada por el juez que la profirió, mientras que los autos, aún los interlocutorios, son pasibles de ser revocados e incluso dejados sin efectos por el mismo operador judicial que los haya dictado. Esta circunstancia no impide, sin embargo, que tanto las partes como el juez estén obligados a observar el principio de preclusión, en virtud del cual los sujetos de la litis solo tienen una oportunidad para valerse de los recursos, medios y facultades procesales, de suerte que cuando cesa dicha oportunidad, no pueden volver a intentar el ejercicio de tales medios. Con respecto a la figura de la cosa juzgada, esta Subsección ha subrayado9: “El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido
tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. “La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Producto de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. “(…) El sentido formal (de la cosa juzgada) implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. “Por su parte, el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto 8 Artículo 285 del C.G.P. 9 Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350) 11 y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio” 10 (énfasis fuera de texto). En relación con la controversia que hoy analiza el Despacho, es del caso señalar que los autos proferidos en el proceso ejecutivo no tienen la virtud de hacer tránsito a cosa juzgada, por las razones ya anotadas, especialmente las relativas
al carácter intangible e inmutable que debe tener la providencia con dicha vocación. Con todo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aún bajo esta regla, no es procedente ventilar en otras actuaciones, lo decidido en el proceso ejecutivo a través del auto que dé por finalizado dicho trámite. En efecto, dijo la Sala de Casación Civil11: “…en estrictez, a la
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