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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00834-01(57718)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00834-01(57718)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Eventos en los que procede / RECURSO DE APELACIÓN - Niega El demandante tiene todos los mecanismos de defensa que le otorga la ley a su alcance [El] recurso de reposición procede “contra todos los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. (…) si bien el auto del 10 de julio de 2017 –hoy impugnadoresolvió un recurso de apelación, no es menos cierto que la reposición formulada por la parte actora contra dicho proveído no se orienta a revivir la controversia ya dilucidada en las dos instancias, sino que recae sobre un aspecto que solo fue puesto de presente, analizado y decidido por este Despacho, a saber: la orden de compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente para que examine la conducta del profesional del derecho que interviene en el sub judice como apoderado judicial de la parte actora. Toda vez que dicha decisión, se reitera, no constituyó punto de inconformidad en el recurso de apelación ya resuelto –puesto que ni siquiera fue dictada por el a quo-, mientras que sí afecta la situación jurídica del apoderado que ahora acude al recurso de reposición, este medio de impugnación deberá ser resuelto por el Despacho, no solo porque así se desprende directamente del artículo 242 del CPACA, sino también porque hay lugar a salvaguardar y garantizar el derecho de defensa del recurrente.(…) no existe mérito para revocar la providencia objeto de reposición, máxime cuando la ley le otorga al interesado los mecanismos de defensa que bien puede

ejercer, ampliamente, en la actuación que eventualmente llegue a adelantar el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, en caso de considerarlo procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00834-01(57718)A

Actor: OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE JERICÓ - ANTIOQUIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto fechado el 10 de julio de 2017, a través del cual se resolvió, a su vez, el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial del 26 de julio de 2016 y se ordenó, además, la compulsa de copias del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, para que investigara la conducta del apoderado judicial de la sociedad demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La actuación En audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia constató la existencia de dos procesos ejecutivos tramitados ante los Juzgados Administrativos de Medellín, en los cuales se ventilaba la existencia de

obligaciones dinerarias a cargo del municipio de Jericó, contenidas en dos facturas expedidas por la sociedad hoy demandante con ocasión del contrato de obra N° 028 de 2011, celebrado entre dichas partes. El Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que la pretensión tercera de la demanda de controversias contractuales, hoy analizada, también se encaminaba al pago de las mencionadas facturas. De igual manera, constató que en los aludidos procesos ejecutivos ya se había ordenado, en sendos autos, seguir adelante con las respectivas ejecuciones. Como consecuencia, concluyó que la pretensión tercera de la demanda de controversias contractuales guardaba plena identidad con el petitum de los procesos ejecutivos, en virtud de lo cual declaró la ocurrencia de cosa juzgada respecto de la indicada pretensión. Contra la mencionada providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Despacho a través de auto del 10 de julio de 2017. En dicho proveído se modificó la decisión impugnada y en su lugar se declaró, de oficio, la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”. Adicionalmente, se ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín a fin de que, de acuerdo con sus competencias, verificara “la configuración o no de falta disciplinaria en la conducta del abogado Camilo Andrés Marín Acosta, consistente en haber instaurado más de dos demandas para reclamar un mismo derecho patrimonial”1 (se resalta).

1 Fl. 733 del cuaderno de segunda instancia.

2. Fundamentos del recurso de reposición El recurrente centró su inconformidad en la decisión de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, por considerar que el Despacho no debió apreciar la conducta del abogado como ilegítima ni sospechosa.

En punto de ello, manifestó que, al interponer la demanda de controversias contractuales para reclamar el pago de las facturas ya cobradas por la vía ejecutiva, obró con la exclusiva finalidad de atender los intereses de su cliente –la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S-, los cuales no pudieron ser satisfechos con los procesos ejecutivos, dado que los embargos allí decretados no se hicieron efectivos, merced a que las bases de recaudo no consistían en sentencias ejecutoriadas sino en las simples facturas de origen contractual. Manifestó (se transcribe de manera literal): “... Nunca este apoderado ha pretendido realizar un mismo cobro dos (2) veces. De hecho, en los ejecutivos se pretendió el pago efectivo de las obligaciones contractuales contenidas en las facturas, y en el proceso declarativo se pretendió la obtención de una declaración judicial del derecho con miras a obtener el pago en el primer foro”2. Insistió en que su intención nunca fue deshonesta y agregó que su labor se orientó al reconocimiento material, y no solo procesal, de los derechos de su poderdante.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de reposición en el presente caso De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede

“contra todos los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Tal disposición, tal como se desprende de su tenor literal, implicaría que la reposición sea procedente contra el auto que resuelve, a su vez, un recurso de apelación, por cuanto este no es pasible de otro medio de impugnación. No 2 Fl. 741 del cuaderno de segunda instancia. obstante, en consideración del principio de seguridad jurídica y del deber de lealtad procesal, huelga concluir que, en principio, la interposición de nuevos recursos contra las providencias que previamente han resuelto alguno, no atienden a una correcta aplicación del derecho ni de las garantías procesales. Así puede desprenderse de lo señalado en el artículo 318 – inciso 2 del Código General del Proceso, norma según la cual, el recurso de reposición “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. Sin embargo, el derecho fundamental de defensa también indica que, frente a argumentos nuevos que se introduzcan en el proveído que resuelve un recurso anterior, debe dejarse a salvo el derecho del sujeto afectado para que lo controvierta con los mecanismos que encuentre disponibles por virtud de la misma ley. Tal circunstancia se cumple en el presente caso, puesto que, si bien el auto del 10 de julio de 2017 –hoy impugnadoresolvió un recurso de apelación, no es menos cierto que la reposición formulada por la parte actora contra dicho proveído no se orienta a revivir la controversia ya dilucidada en las dos instancias, sino que recae sobre un aspecto que solo fue puesto de presente, analizado y decidido por este

Despacho, a saber: la orden de compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente para que examine la conducta del profesional del derecho que interviene en el sub judice como apoderado judicial de la parte actora. Toda vez que dicha decisión, se reitera, no constituyó punto de inconformidad en el recurso de apelación ya resuelto –puesto que ni siquiera fue dictada por el a quo-, mientras que sí afecta la situación jurídica del apoderado que ahora acude al recurso de reposición, este medio de impugnación deberá ser resuelto por el Despacho, no solo porque así se desprende directamente del artículo 242 del CPACA, sino también porque hay lugar a salvaguardar y garantizar el derecho de defensa del recurrente.

2. Análisis de los fundamentos del recurso Consideró el apoderado judicial de la parte actora que, al disponer la mencionada compulsa de copias, el Despacho obró con la convicción de que el profesional del derecho que instauró las múltiples demandas para exigir el cumplimiento de una misma obligación había obrado con intereses ilegítimos. Frente a esta conclusión, se defendió el recurrente manifestando que su único propósito, buscado con impoluto y bien intencionado proceder, fue el de satisfacer los intereses de su cliente con los mecanismos dispuestos en la normativa procesal.

Al respecto, es del caso señalar que en la providencia recurrida no se emitió juicio de valor alguno sobre la conducta del abogado, consistente en instaurar más de una demanda ante distintas autoridades judiciales para reclamar el pago de unas mismas facturas. Por el contrario, se reconoció que el examen de la licitud o

ilicitud de dicha práctica le correspondía a otra autoridad, esto es, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín. Cosa distinta es que, habiéndose constatado en el proceso que, efectivamente, el apoderado judicial ejerció una actividad que, por sus connotaciones, pareció no acompasarse con la lealtad procesal debida a las demás partes y a la misma administración de justicia, el Despacho estaba en la obligación de poner dicha situación en conocimiento de la autoridad competente, pues así lo establece el artículo 34 de la Ley 732 de 2002, al disponer: “Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: “(…) “24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. La calificación definitiva de la conducta del abogado como “falta disciplinaria” le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura, como ya se anotó. Por tanto, lo que le correspondía a este Despacho –por mandato de la norma legal en citano era entrar a concluir ese aspecto ni fijarlo en términos categóricos o decisivos, sino ponerlo en conocimiento de quien está llamado por la ley a resolver lo pertinente, lo cual no supone, en manera alguna, que ello vaya a conducir en forma cierta o irreversible a la apertura del proceso disciplinario y, mucho menos, a la sanción cuya improcedencia alega el apoderado hoy recurrente. En ese orden de ideas, no existe mérito para revocar la providencia objeto de

reposición, máxime cuando la ley le otorga al interesado los mecanismos de defensa que bien puede ejercer, ampliamente, en la actuación que eventualmente llegue a adelantar el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, en caso de considerarlo procedente. Como consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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