CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00905-01(62054)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00905-01(62054)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / IMPUTACIÓN / DOLO
[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en el recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por la entidad apelante y, por tanto, la Sala procederá a analizar el pago de la condena y la imputación por dolo, sin hacer alusión a la existencia de una sentencia condenatoria ni a la calidad de servidores o ex servidores del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009,
exp. 17160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA El pago de la indemnización por parte de la entidad pública El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto, quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo. (…) De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012 -, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional. (…) se observa que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que el último [Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional] fue proferido por una funcionaria de la entidad hoy demandante, en el que consta el pago realizado y se identifica el sujeto de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a la resolución que ordenó dar cumplimiento a la condena y su pago.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
[C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil. Así, por tratarse de una
presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción, o de las circunstancias en las que se configuró aquel (…) Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casosestá en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. De otra parte, conviene señalar que la Sala ha sostenido que pueden existir
situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de
julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16.
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SANCIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Imputación de la responsabilidad En el caso bajo estudio, si bien la parte actora no invocó una presunción específica de las contenidas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el sustento de la demanda deviene de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, que llevaron a imponer una sanción a los hoy demandados en providencia del 29 de febrero de 2012, dictada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, circunstancias que encuadran en la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la ley en mención (…) Ahora, una vez revisado el expediente aportado de forma digital durante el trámite de segunda instancia de la acción de
la referencia, observa la Sala que, después de haberse interpuesto la demanda de repetición, en providencia del 24 de julio de 2014, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción impuesta a los señores (…) y (…) y, en su lugar, los absolvió disciplinariamente, al concluir que no había suficiente material probatorio para imponer una sanción. (…) Bajo este contexto, se precisa que, al haberse revocado la sanción disciplinaria, resulta inocuo estudiar el fundamento de la acción de repetición a la luz de la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora también alegó como sustento de la demanda las pruebas practicadas [en el proceso disciplinario] (…) corresponde a la Sala estudiarlas, con el fin de determinar si, de las mismas, se logra inferir otra presunción como soporte del presente proceso. (…) De igual forma, de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario no se evidencia que los señores (…) y (…) hubiesen incurrido en alguna conducta sancionable, tal como se estableció en la providencia del 24 de julio de 2014, dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la conducta de los demandados no dio lugar a la condena administrativa impuesta en el proceso de reparación directa. Por estas razones, se estima que no se demostró la imputación de dolo realizada en contra de los señores (…) y (…) y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / REPETICIÓNACCIÓN DE
REPETICIÓN / PATRIMONIO DEL ESTADO / DEFENSA DEL PATRIMONIO
DEL ESTADO / PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente
49.865. Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00905-01(62054)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: GIOVANIS RAFAEL SALGADO HOYOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalpor la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres y, en consecuencia, condenó a la hoy demandada al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los familiares de la víctima, a lo cual se dio cumplimiento en Resolución 2891 del 15 de mayo de 2012, por un valor de $935'076.003,50.
En ejercicio de la acción de repetición, el Ejército Nacional demandó a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, quienes,
presuntamente, causaron la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres, el 14 de julio de 2005, durante un supuesto enfrentamiento militar con miembros de la guerrilla FARC en el sector de Remolinos, jurisdicción de Puerto Valdivia, corregimiento del municipio de Valdivia, Antioquia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de mayo de 2014 (fls. 1 a 11, C. 1), la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fl. 12, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 2 de noviembre de 2011, dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero se declare responsable a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 98.611.647 de Zaragoza (Antioquia) y Elidor Valoyes Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 8.115.716 de Vigía del Fuerte (Antioquia); de los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora María Elisa Quintero de Moreno y otros, en cumplimiento de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de
Antioquía mediante providencia de fecha 2 de Noviembre de 2011, el cual revoca la decisión emitida por el Juzgado 20 Administrativo del circuito de Medellín, en consecuencia se declara administrativamente responsable la Nación — Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres, ocurrida el día 14 de Julio de 2005.
Segundo: Se condene los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 98.611.647 de Zaragoza (Antioquia)
y Elidor Valoyes Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 8.115.716 de Vigía del fuerte (Antioquia), a cancelar la suma de novecientos treinta y cinco millones setenta y seis mil tres pesos con 50/100 M/CTE ($935’076.003.50) a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor Luis Cándido Ávila Ramírez y otros, mediante la Resolución No 2986 de fecha 17 de Mayo 2012, en cumplimiento de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de fecha 2 de Noviembre de 2011, el cual revoca la decisión emitida por el Juzgado 20 Administrativo del circuito de Medellín, en consecuencia se declara administrativamente responsable la Nación — Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres, ocurrida el día 14 de Julio de 2005.
Tercero: se condene a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos identificado con cédula de ciudadanía No. 98.611.647 y Elidor Valoyes
Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 8.115.716, a cancelar intereses comerciales a favor del Ministerio de Defensa Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
Cuarto: Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el 14 de julio de 2005, el señor Marco Tulio Moreno Torres perdió la vida cuando regresaba a su hogar después de su jornada laboral y fue impactado con un disparo de arma de fuego de alta velocidad, realizado por miembros Ejército Nacional, quienes se encontraban en una operación militar de persecución contra integrantes del grupo guerrillero FARC – EP cuadrilla 18. Por los hechos descritos, los familiares de la víctima demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 2 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa así: Por concepto de perjuicios morales: A.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53’560.000,oo) para cada una de las siguientes personas: María Elisa Quintero Zapata, Carlos
Mario, Gladis Elena, Ana Joaquina, María Rosmira, Gloria Amparo, Gilma Rosa, María Nohelia y Carmen Tulia. B.- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26’780.000,oo) a cada una de las siguientes personas: Favio Esteban Ramírez Moreno, Jhonatan Moreno Quintero, Yeimi Carolina Rúa Moreno, Yorman Esteban y Yennifer Yurani Vargas Moreno, Johana Andrea Gómez Moreno, Hamilton Esteven Alcalde Moreno y Karen Juliana Álzate Moreno; Yessica Maryori Moreno Quintero; Brayan Velásquez Moreno, Anderson Esneyder Moreno Duque y Laura Melissa Torres Moreno. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de diecinueve millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($19’426.258,oo) a favor de la señora María Elisa Quintero Zapata. Mediante Resolución 2891 del 15 de mayo de 2012, el Ejército Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria de reparación directa por la muerte de Marco Tulio Moreno Torres y, en consecuencia, ordenó que se pagaran $935'076.003,50, suma que fue efectivamente transferida el 29 de mayo siguiente. De forma paralela se surtió un proceso disciplinario en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba quienes, en su condición de soldados, fueron los únicos que dispararon en la operación militar en la que resultó muerto el señor Marco Tulio Moreno Torres. En primera instancia se estableció que la conducta de los hoy demandados encuadraba en los
presupuestos legales para ser considerada como dolosa, por cuanto no se logró demostrar la existencia de un enfrentamiento que justificara el uso de las armas por parte de los militares. Con fundamento en la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte actora consideró, igualmente, que la conducta de los hoy demandados resultó dolosa, ante el desconocimiento flagrante de las normas de derecho internacional humanitario. Así lo expresó: [L]a Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos humanos, adelantó Investigación Disciplinaria bajo radicado 155-142047-06, en la cual se profirió decisión de primera instancia el día 29 de febrero de 2012, señalando disciplinariamente responsable, a los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, por incurrir en la conducta disciplinaria tipificada en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”. Dentro del proceso disciplinario adelantado, se establece que el personal y en especial las actuaciones de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, claramente constituyen los presupuestos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos por la configuración de conductas dolosas. A partir de las anteriores precisiones, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos concluye que el actuar de los prenombrados militares encuadra en una infracción grave de las normas de las partes en conflicto armado, comportamiento que se encuentra tipificado como falta disciplinaria en el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002
(Código Disciplinario Único), la cual está tipificada como gravísima. por tanto en el asunto objeto de análisis, teniendo como referencia las pruebas practicadas y especialmente el proceso disciplinario que se adelantó en contra de los señores Giovanis Rafael Salgado Hoyos y Elidor Valoyes Córdoba, claramente se puede concluir que su comportamiento, encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como conducta dolosa, por cuanto está plenamente demostrado que el fallecimiento del señor Marco Tulio Moreno Torres, no ocurrió en combates como se quiso hacer parecer en un principio, contrario a ello está demostrado, que el señor Moreno Torres no integraba ninguno de los actores armados, por tanto es posible establecer en un grado de certeza superior que las circunstancias en que tuvo lugar el deceso del señor Marco Tulio Moreno Torres, constituye un desconocimiento flagrante a las normas de derecho internacional humanitario, postulados que son ampliamente conocidos por las personas que integran las fuerzas militares y quienes tienen conocimiento claro de la prohibición constitucional y legal de atentar en contra de la población civil y en general de aquellas personas que no ostentan el estatus de combatiente. 2.- El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 28 de octubre de 2014 (fls. 197 y 198, C. 1), decisión que fue notificada por estados el 4 de noviembre siguiente (fl. 198 vto, C. 1). Ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, en auto del 2 de febrero de 2015 (fls. 205, C. 1), se
ordenó su emplazamiento y el 6 de mayo de esa misma anualidad, (fl. 219, C. 1) se designó curador ad litem para que ejerciera la defensa de los demandados. El curador de los señores Salgado Hoyos y Valoyes Córdoba (fls. 233 a 235, C. 1), se limitó a manifestar que se atenía a lo demostrado en el proceso. El 14 de marzo de 2016 se realizó la audiencia inicial (fls. 244 a 248, C. 1), en la cual se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda1 y se concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 249 a 258, C. 1). El Ministerio Público (fls. 259 a 264, C. 1) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no existen suficientes elementos de juicio para que estas se acojan, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa precisamente se determinó que el daño provino de la acción administrativa -actividad estatal-, mas no de la actuación del agente estatal, lo que quiere decir que no se demostró el elemento subjetivo de responsabilidad para que proceda la repetición en contra de los hoy demandados. El curador ad litem de los demandados guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018 (fls. 271 a 286, C. ppal.), el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de prueba del pago y de la culpa grave o dolo de los demandados. Concretamente, señaló que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago no son prueba definitiva del mismo, puesto no que están respaldados con la copia de la transferencia realizada o paz y salvo que demuestren que los familiares de la víctima recibieron el dinero objeto de la condena. En cuanto a la calificación de la conducta de los agentes, expuso que en la condena de reparación directa no se probó la falla en el servicio y, en consecuencia, no se atribuyó responsabilidad alguna a los agentes del Estado, por lo que no se cumple el presupuesto de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Bajo ese contexto, manifestó que resultaba improcedente analizar la decisión disciplinaria de primera instancia. 1 La parte demandada no solicitó ni aportó pruebas.
4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 288 a 292, C. ppal.), para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, esa entidad acreditó en debida forma el pago de la indemnización, por lo que no es pertinente denegar el valor probatorio de los documentos obrantes en el expediente para negar las pretensiones incoadas.
Respecto a la conducta dolosa o gravemente culposa, advirtió que la conducta de los militares demandados cumplía con los presupuestos legales para ser encuadrada como dolosa, pues “hicieron uso abusivo de la fuerza y retuvieron de manera ilegal, para luego darle muerte al señor Marco Tulio Moreno Torres”, por lo
que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 6 de junio de 2018 (fl. 302, C. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 30 de agosto de la misma anualidad (fl. 308, C. ppal.).
En providencia del 27 de septiembre de 2018 se dio traslado para alegar de conclusión (fl. 311, C. ppal.), oportunidad en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20052, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la 2 Según Acta 15 de esa misma fecha. cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.- Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo3. El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia». En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa4, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3 Según lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 4 La pretensión ascendió a la suma de $935’076.003,50, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –el 22 de mayo de 2014–, esto es, $308’000.000.
3.- El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia Previo a abordar el análisis de fondo, para la Sala resulta necesario señalar que en la impugnación propuesta por la parte actora se discutió, en concreto, i) que el a quo se equivocó al no tener como probado el pago de la condena, dado que los documentos aportados para tal fin son prueba innegable del cumplimiento de ese presupuesto; y ii) que estaba demostrado el dolo deprecado, por cuanto la conducta de los soldados desconoció flagrantemente las normas de derecho internacional humanitario, al ser causantes de la muerte del señor Marco Tulio Moreno Torres. En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en el recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia5. Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos
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