CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00942-01(58451)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00942-01(58451)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA , modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto , toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación .(…) a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna .(…) acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección , corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437. (…) El auto que declara la caducidad dictado por un tribunal administrativo en primera instancia, como ocurre en el sub lite, es apelable de conformidad con el artículo 243.3 del CPACA.. (…) según el numeral 1 del artículo 244 del CPACA dispone que la apelación en contra de la providencia que se dicte en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, como efectivamente ocurrió en el presente asunto ( FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El medio de control referido por la parte actora es el de controversias contractuales. Respecto de los contratos que se encuentran sometidos a la liquidación debe señalarse que el término para computar la caducidad se encuentra estrechamente atado a la iniciación y finalización de dicho trámite, según lo dispone el literal j) del artículo numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…) una vez terminada la relación contractual se inicia el periodo para liquidar bilateralmente. Este término será el establecido por las partes o, en su defecto, ante el silencio de estas, el término de cuatro meses. Vencido ese término, la administración adquiere competencia para proceder de forma unilateral por dos meses más. Una vez vencidos esos plazos, se inicia el cómputo para presentar el medio de control de controversias contractuales, sin perjuicio de que en ese periodo puedan las partes liquidarlo o la administración unilateralmente. (…) atendiendo a los hechos probados, se tiene que el convenio en estudio terminó el 30 de septiembre de 2011, razón por la cual la oportunidad para liquidar bilateralmente finalizó el 30 de mayo de 2012 y como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014 es claro que lo fue en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00942-01(58451)
Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ZARAGOZA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, en adelante Fonade, y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra del auto dictado en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 28 de mayo de 2014 (fl. 296 rev, c. 1), Fonade y la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio demandaron a través del medio de control de controversias contractuales a los municipios de Tarazá, Caucasia y Zaragoza (fls. 283 a 296, c. 1). Como pretensiones solicitaron (fls. 284 rev. y 285, c. 1): PRIMERA: Que se declare la responsabilidad del MUNICIPIO DE ZARAGOZA (ANTIOQUIA), por el incumplimiento del convenio de
apoyo financiero n.° 2060367 de 2006 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEy los municipios de Caucasia, Tarazá y Zaragoza – Antioquia, por haber incumplido los numerales 13, 14 y 18 de la cláusula tercera del referido convenio. 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. Que como consecuencia de dicha declaración y teniendo en cuenta que el municipio de ZARAGOZA incurrió en incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas en particular de las contenidas en los numerales 13, 14 y 18 de la cláusula tercera del convenio de apoyo financiero.
SEGUNDA: En ese mismo sentido, declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del convenio de apoyo financiero por parte de los municipios de CAUCASIA Y TARAZÁ-ANTIOQUIA.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el
municipio de Zaragoza deberá pagar la suma de MIL SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.071.828.467.67) que corresponden a la devolución del valor ejecutado y pagado por la Nación a través del Fonade para los componentes de obra, interventoría, seguimiento y fortalecimiento, debidamente indexado.
CUARTA: Que como consecuencia de declaración de la primera pretensión principal se ordene el pago de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) por concepto de cláusula penal, por incumplimiento del convenio de apoyo financiero n.° 2060367 de 2006.
Las anteriores condenas podrán ser consignados a la cuenta de ahorros n.° 492-238777-4 del Banco de Bogotá a nombre de Fonade, o a la cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indique, enviando los comprobantes de consignación para el correspondientes registro contable, una vez ejecutoriada la sentencia. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que en el evento de no ordenarse el pago de la cláusula penal por incumplimiento del convenio de apoyo financiero n.° 2060367 de 2006, por parte del municipio de Zaragoza (Antioquia), se ordene un dictamen pericial (art. 218 Ley 1437 de 2011) a efecto de cuantificar los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del incumplimiento a las obligaciones del referido convenio, por parte del
municipio de Zaragoza.
QUINTA: En el evento en que la entidad territorial incumpla con la sentencia proferida por su despacho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio iniciará las acciones judiciales tendientes a exigirle el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones.
SEXTA: Los recursos no ejecutados por Fonade por valor de
DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($283.149.667) serán liberados y restituidos al convenio n.° 27 de 2004 (194048 FONADE).
SÉPTIMA: Que se liquide el convenio de apoyo financiero n.° 2060367 de 2006 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonadey los municipios de Caucasia, Tarazá y Zaragoza –Antioquia.
OCTAVA: Que se condene en costas al municipio que incumplió el convenio de apoyo financiero n.° 2060367 de 2006.
NOVENA: Que se ordene a la entidad territorial a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 285 a 293 rev., c. 1): 1.1. El 22 de octubre de 2004, el Fonade y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la actualidad Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
celebraron el convenio n.° 194048 para prestar los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y realizar las acciones necesarias para ejecutar la gerencia de la interventoría técnica, administrativa y financiera del proyecto denominado “Proyecto de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental, que utilicen recurso de la Nación, financiados a través del mecanismo de ventanilla única”, además de coordinar las actividades para la ejecución de las obligaciones de los convenios de apoyo financiero que se suscribieran entre el Ministerio, Fonade y las entidades a las que se les viabilice proyectos de agua potable y saneamiento básico ambiental. 1.2. El 25 de enero de 2006, en desarrollo del referido convenio, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la actualidad Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fonade y los municipios de Caucasia, Tarazá y Zaragoza celebraron el convenio de apoyo financiero n.° 2060637 con el fin de aunar esfuerzos para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto de “Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto Urbano”. 1.2.1. El plazo inicial de ejecución del referido convenio fue hasta el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, luego de seis prórrogas el plazo de ejecución final se amplió hasta el 30 de septiembre de 2011. 1.2.2. El plazo de liquidación, después de varias modificaciones se estableció que sería de ocho meses. 1.2.3. En el parágrafo único de la cláusula tercera se pactó que en el evento de
que la prestación de los servicios esté a cargo de una entidad diferente de los municipios aportantes, estos últimos debían acordar con dicha operadora el proceso de selección, contratación y ejecución de las obras y demás actividades a desarrollarse en cumplimiento del objeto del convenio. 1.2.4. En razón de lo descrito en anterior numeral, los municipios de Caucasia y Tarazá contrataron con Aguascol S.A. E.S.P., mientras que el municipio de Zaragoza lo hizo con Aguas del Bajo Cauca S.A. E.S.P. 1.2.4.1. Para el sistema de acueducto urbano de Caucasia se iniciaron las obras el 25 de marzo de 2008, las cuales finalizaron el 19 de diciembre de 2009, según acta de terminación suscrita entre el contratista y la interventoría. El 9 de enero de 2009, las partes y la interventoría firmaron el acta de recibo y entrega final. El 2 de mayo siguiente, las partes liquidaron bilateralmente el contrato y se declararon a paz y salvo. 1.2.4.2. Respecto del sistema de acueducto urbano de Taraza se inició la obra el 3 de septiembre de 2008 y terminó el 1 de abril de 2009. El 16 de diciembre de 2010 se entregó y recibió la obra. El 7 de enero de 2011 las partes y el interventor liquidaron el contrato de común acuerdo. 1.2.4.3. En cuanto al sistema de acueducto urbano de Zaragoza se inició la obra el 8 de septiembre de 2008. Después de cinco años de ejecución, el 15 de noviembre de 2013, Fonade recibe información de la terminación parcial de las
obras, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiera liquidado el contrato de obra respectivo.
2. El 25 de julio de 2014, el a quo admitió la demanda y se ordenó notificar a los municipios demandados (fls. 298 y 299, c. 1).
3. Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, el municipio de Zaragoza, entre otras excepciones, propuso la caducidad del medio de control, en tanto el contrato de obra suscrito por esa entidad territorial venció el 23 de septiembre de 2011 y entre esa fecha y la de la presentación de la demanda corrió más del término permitido para presentar la demanda (fls. 328, c. 1). 3.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el a quo decidió vincular a la sociedad Aguas del Bajo Cauca S.A. E.S.P. y a las sociedades Conymac Ltda. y Chamat Ingenieros Ltda. y al señor Marco Antonio Posada, como responsables del contrato de obra por el cual se cuestiona el cumplimiento del municipio de Zaragoza (fls. 362 y 363, c. 1). Esa decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte accionante (fls. 369 a 373, c. 1), el cual fue desestimado mediante auto del 26 de mayo de 2015 (fls. 283 a 286, c. 1). 3.2. Aguas del Bajo Cauca S.A. E.S.P. contestó la demanda y, entre otros argumentos de defensa, excepcionó la caducidad del medio de control, en tanto la
oportunidad “para interponer la acción contractual prescribió una vez venció el término pactado por las partes para liquidar el contrato” (fl. 444, c. 1). 3.3. La sociedad Chamat también contestó la demanda, para lo cual alegó cuestiones sustanciales frente a la ejecución del contrato. No propuso la excepción de la caducidad de la acción (fls. 433 a 443, c. 1).
4. La decisión cuestionada. En la audiencia inicial adelantada el 25 de noviembre de 2016, el a quo, al resolver la excepción de caducidad de la acción, la declaró probada. Para el efecto, sostuvo (fls. 591 a 596, c. 2): 4.2. Caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el plazo inicial del citado convenio vencía el día treinta (31) (sic) de diciembre de dos mil seis (2006); no obstante lo anterior, se suscribieron 6 prórrogas al citado convenio, modificando con ello el plazo de ejecución así: la primera prórroga hasta el treinta (31) (sic) de diciembre de dos mil siete (2007), la segunda hasta el treinta (30 de junio de 2008, la tercera hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, la cuarta hasta el treinta (31) de diciembre de dos mil diez (2010), la quinta hasta el treinta (30) de junio de 2011 y finalmente, la sexta prórroga hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil once
(2011). Así las cosas, el plazo del convenio del cual se pretende la liquidación por vía judicial finalizaba el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Luego, el término que se pactó para realizar la liquidación bilateral del mismo, era de ocho (8) meses siguientes a la finalización de su plazo de ejecución, de conformidad con la cuarta prórroga y modificación al convenio referido suscrito el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), esto es, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil doce (2012). Ahora bien, el H. Consejo de Estado, en casos con idénticas circunstancias fácticas a la que se discuten en el proceso de la referencia, ha advertido que el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de controversias contractuales, en el evento en que se solicita por vía judicial la liquidación judicial del contrato, comienza a descontarse seis (6) meses después del vencimiento del plazo contractual, a pesar de que el término de liquidación bilateral se haya pactado superior al término de cuatro (4) meses de trata la norma. Al respecto, en auto del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicación interna n.° 51.929, providencia en la cual precisamente se estudió un recurso de apelación en contra de un auto de rechazo de demanda por haber operado la caducidad, en una demanda presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del municipio de Tocaima, por el incumplimiento del convenio de apoyo financiero n.° 2072140
de 2007 CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO), EL FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y EL MUNICIPIO DE
TOCAIMA (…).
En ese orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de la referencia comenzaba a descontarse seis (6) meses después del vencimiento del término de ejecución del contrato, esto es, del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), es decir, comenzaba a descontarse a partir del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), venciéndose, en consecuencia, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Ahora bien, la demanda de la referencia, como ya se advirtió fue presentada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), esto es, por fuera del término legalmente establecido para ello, por lo que la excepción de caducidad alegada por el municipio de Zaragoza y la Empresa AGUAS DEL BAJO CAUCA S.A. E.S.P. en Liquidación tiene vocación de prosperidad.
5. En la misma audiencia, la parte actora interpuso el recurso de apelación y manifestó los motivos de su inconformidad. Para el efecto, sostuvo que el término de liquidación bilateral corresponde al que pacten las partes y no el de cuatro meses. Igualmente, puso de presente que la providencia en la que se ampara el a quo fue revocada por una decisión de tutela (fls. 595 rev., c. 2).
En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación (fl. 596, c. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA2, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto3, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación4.
Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna5. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección6, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.
2. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO El auto que declara la caducidad dictado por un tribunal administrativo en primera instancia, como ocurre en el sub lite, es apelable de conformidad con el artículo 243.3 del CPACA. 2 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios
de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 ? Presentada la demanda el 31 de julio de 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 4 Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. En ese orden, como el valor de la pretensión tercera es por la suma de $1.071.828.467.67, es claro que supera los 500 salarios exigidos. 5 ? Efectivamente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de los asuntos contractuales. 6 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. De otro lado, según el numeral 1 del artículo 244 del CPACA dispone que la apelación en contra de la providencia que se dicte en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma, como efectivamente ocurrió en el presente asunto (fl. 595 rev., c. 2).
3. DEL CASO CONCRETO 3.1. Para el cómputo de la caducidad de la acción es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del convenio de apoyo financiero n.° 2060367 de 2006: 3.1.1. El 25 de enero de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la actualidad Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fonade y los municipios de Caucasia, Tarazá y Zaragoza celebraron el convenio de apoyo financiero n.° 2060637 con el fin de aunar esfuerzos para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto de “Optimización y Ampliación del Sistema de Acueducto Urbano” (fls. 52 a 56, c. 1). En la cláusula quinta se fijó que la duración del convenio sería hasta el 31 de diciembre de 2006 (fl. 55, c. 1). Igualmente, en la cláusula décima sexta se acordó que el convenio se liquidaría en los términos de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación (fl. 56, c. 1). 3.1.2. El 30 de noviembre de 2006, mediante el modificatorio n.° 1, las partes extendieron la duración del convenio hasta el 31 de diciembre de 2007 (fl. 57, c. 1). 3.1.3. El 3 de diciembre de 2007, por medio del modificatorio n.° 2, se extendió la duración hasta el 30 de junio de 2008 (fl. 58, c. 1).
3.1.4. El 26 de junio de 2008, a través del modificatorio n.° 3, se prorrogó la duración hasta el 31 de diciembre de 2009 (fls. 59 y 60, c. 1). 3.1.5. El 29 de diciembre de 2009, por intermedio del modificatorio n.° 4, las partes acordaron que la duración sería hasta el 31 de diciembre de 2010. Igualmente, pactaron que la liquidación del convenio debería efectuarse dentro de los ochos meses siguientes a su terminación7 (fls. 61 y 62, c. 1). 7 Efectivamente, en la cláusula segunda de la modificación se acordó: “MODIFICACIÓN: Se modifica la cláusula décima sexta del convenio de apoyo financiero n.° 2060367 del 2006, la cual quedará así: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO 3.1.6. El 30 de diciembre de 2010, mediante modificatorio n.° 5, se extendió la duración del convenio hasta el 30 de junio de 2011 (fls. 63 y 64, c. 1). 3.1.8. A través del modificatorio n.° 6 del 29 de junio de 2011, las partes prorrogaron el convenio hasta el 30 de septiembre siguiente (fls. 65 y 66, c. 1). 3.2. Lo primero que debe precisarse es que el medio de control referido por la parte actora es el de controversias contractuales. Respecto de los contratos que se encuentran sometidos a la liquidación debe señalarse que el término para computar la caducidad se encuentra estrechamente atado a la iniciación y
finalización de dicho trámite, según lo dispone el literal j) del artículo numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Así, una vez terminada la relación contractual se inicia el periodo para liquidar bilateralmente. Este término será el establecido por las partes o, en su defecto, ante el silencio de estas, el término de cuatro meses. Vencido ese término, la administración adquiere competencia para proceder de forma unilateral por dos meses más. Una vez vencidos esos plazos, se inicia el cómputo para presentar el medio de control de controversias contractuales, sin perjuicio de que en ese periodo puedan las partes liquidarlo o la administración unilateralmente. En este punto, es necesario recordar que el a quo, según una posición de la Subsección C de esta Sección, sostuvo que el plazo máximo para liquidar bilateralmente era de cuatro meses para efectos de caducidad del medio de control, sin que las partes pudieran pactar uno mayor; sin embargo, esa decisión fue revocada por la referida Subsección mediante auto del 29 de septiembre de 2015, en cumplimiento de una sentencia de tutela. En efecto, la Subsección C discurrió así8: Descendiendo al sub judice, se tiene que las partes modificaron la cláusula décima sexta del Convenio de apoyo financiero 2072140 del 2 DE APOYO FINANCIERO. El presente convenio de apoyo financiero deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación” (fl. 61 rev., c. 1). 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de septiembre de 2015,
exp. 51.929, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. de diciembre de 20079 y establecieron que la liquidación el mismo debería efectuarse dentro de los ocho (8) meses siguientes a su terminación, de conformidad a lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Así las cosas, como el contrato finalizó el 30 de junio de 2011, tal como se estableció en la cláusula primera de la prórroga 3 del convenio10, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, deben sumarse los 8 meses establecidos para la liquidación bilateral del convenio más el término legal para liquidar unilateralmente el mismo. Por tanto, se tiene que el término de caducidad de la acción comenzó a correr el 30 de abril de 2012 y la demanda podía ejercerse hasta el 2 de mayo de 201411. Al respecto, es pertinente precisar, en cuanto a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, que conforme a lo regulado por el artículo 613 del Código General del Proceso12, no es necesario su agotamiento cuando quien demande sea una entidad pública. En virtud de lo anterior, toda vez que el libelo introducido fue presentado el 26 de febrero de 201413, la Sala concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y en consecuencia procederá a revocar el auto apelado y admitir la presente acción de controversias contractuales. Así las cosas, atendiendo a los hechos probados, se tiene que el convenio
en estudio terminó el 30 de septiembre de 2011, razón por la cual la oportunidad para liquidar bilateralmente finalizó el 30 de mayo de 2012 y como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2014 (fl. 296 rev., c. 1), es claro que lo fue en tiempo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró la 9 Cita original: Folios 61 y 62 del cuaderno 2. 10 Cita original: Folio 63 del cuaderno 2. 11 Cita original: El día 1º del mayo fuera inhábil. 12 ? Cita original: Aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1 de enero de 2014, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisión del 25 de junio de 2014, Rad. 49.299, MP. Enrique Gil Botero. 13 Cita original: Folio 1 del cuaderno 1. caducidad del medio de control de controversias contractuales del presente asunto.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de la audiencia inicial con las precisiones hechas en la presente decisión y sin que sea posible volver sobre el estudio de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en esta etapa procesal.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado