CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00959-01(60759)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-00959-01(60759)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / EXCEPCIÓN PREVIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala. El artículo 16
del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adoptar decisiones que pongan fin al proceso, cita auto de unificación del 25 de junio de 2014, Consejo de
Estado, Sección Tercera, rad. 2012-00395-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00959-01(60759)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: DAVID PRADA BARAJAS Referencia: REPETICIÓN DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a
la sala de decisión. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA. El 29 de mayo de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra David Prada Barajas, para que se le condenara a pagar $424’174.762,08, correspondientes al valor pagado por la demandante en cumplimiento de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por la desaparición forzada de Jorge Iván Alarcón Sánchez. El 29 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Consideró que el término de dos años para demandar en repetición se contabilizaba a partir del vencimiento del término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, esto es, desde el 3 de febrero de 2012 y venció el 3 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014, el medio de control había caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para presentar la demanda iniciaba a partir del día siguiente al día del pago total de la condena.
1. El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que
pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la excepción que se declara da por terminado el proceso la decisión tendrá que ser proferida por la sala1.
2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. Como el auto que declaró probada la excepción de caducidad puso fin al proceso, la decisión correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del
CPACA. Lo actuado conservará validez, de conformidad con el artículo 138 del CGP. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir el auto del 29 de noviembre de 2017 que puso fin al proceso. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
AOC/2C+2T
1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014. Rad 2012-00395-01 [fundamento jurídico 3].