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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01010-01(53063)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01010-01(53063)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LOS AUTOS

PROFERIDOS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS /

PROCEDIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS

Y CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS - Remisión normativa /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo fue presentado el 11 de junio de 2014 la norma vigente en materia procesal es la Ley 1437 de 2011 –Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy es con base en la misma que se determina el trámite y la competencia del presente recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. (…) a fin de determinar las reglas de procedimiento que rigen el proceso ejecutivo en materia de contratos y condenas a entidades públicas, es preciso atender la remisión normativa. (…) la remisión normativa que se debe entender en el presente asunto es el Código General de Proceso Ley 1564 de 2012-, el cual en su sección segunda dispone un título único para los procesos ejecutivos. Respecto a la competencia para el

trámite del recurso de apelación, se encuentra que el artículo 438 Código General del Proceso determina que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el mandamiento ejecutivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que al negar el mandamiento de pago se termina el proceso, es procedente atender su apelación por ser una decisión que se enmarca en el numeral 3º del mismo artículo. (…) se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1564 DE 2012

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción. Definición. Concepto / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATALPronunciamiento jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Objetivo / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación normativa La liquidación del contrato estatal es la etapa final de la relación contractual en la cual se hace un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, con el fin de definir la situación en que quedan los contratantes, teniendo en cuenta tanto el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas, como el

acaecimiento de circunstancias ajenas a las partes que pudieron llegar a afectar el desarrollo del contrato. (…) la liquidación del contrato estatal corresponde “al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega en forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuanto al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes o servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo”. (…) esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha construido un concepto sobre la liquidación del contrato estatal. Al respecto ha indicado que “tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento. (…) la Ley 80 de 1993 reguló la liquidación bilateral del contrato, especialmente en su artículo 60derogado parcialmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. (…) Los

contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.(…) la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, referido a la facultad de la administración de liquidar unilateralmente el contrato, y dispuso en su artículo 11 que en caso que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de hacer la liquidación unilateral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10608

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / LEY 80 DE 1993 / LEY

1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN PUEDE ADOPTAR UNILATERALMENTE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Encuentra la Sala que la liquidación del contrato constituye el balance final o ajuste de cuentas que se da entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional, la cual, en principio, debe realizarse de común acuerdo entre las partes, en virtud de uno de los principios básicos del régimen jurídico de la contratación pública insertado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la autonomía de la voluntad,(…) existen determinados casos en los cuales la administración está llamada a adoptar unilateralmente la liquidación, ya sea porque i) el contratista no se presenta a liquidar bilateralmente el contrato a pesar de ser llamado para ello –por notificación o convocatoria que le haga la entidad contratanteo ii) porque el contratista participa en la discusión de la liquidación del contrato pero no llega a un acuerdo con la entidad sobre el particular . En estos dos eventos la administración adquiere competencia para declarar la liquidación final del contrato mediante un acto administrativo de carácter particular -acta de liquidación unilateral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

PROCEDIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011establece que “los actos administrativos de carácter particular

deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”-artículo 66. De igual manera, indica que el acto administrativo “no producirá efectos” en caso que la notificación no se lleve a cabo o no cumpla con el lleno de los requisitos legales -artículo 72. (…) Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación, en tanto garantiza que el sujeto destinatario efectivamente conozca el contenido de la decisión, por eso está reservada para los actos de mayor relevancia. Es así como el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada, con observancia de los requisitos establecidos para ello.(…) la ley establece que en caso que no se pueda llevar acabo la notificación personal, se debe surtir de manera subsidiaria la notificación por aviso (…)respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos y, por ello, sólo en los casos en los que la notificación no pueda surtirse por esta vía, a pesar de haberse llevado a cabo el procedimiento descrito en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, será posible acudir a la notificación por aviso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72

OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Advierte la Sala que a pesar de existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, por cuanto se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo solo le es oponible al administrado cuando se le haya puesto en conocimiento a través de la notificación en la forma indicada por la ley, pues nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. (…) Frente a la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, esta Corporación ha establecido que si bien no es una causal de nulidad de los mismos sí constituye una condición de su eficacia, en tanto hace parte de una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, por cuanto es requisito necesario para su ejecución válida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida notificación del acto administrativo, consultar, sentencia del 26 de septiembre de 1996, exp. 2431

INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / INEXISTENCIA DE

OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO

DE CAUCASIA / CARENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO - Niega Del estudio de los documentos anteriores observa la Sala que fueron allegados los convenios interadministrativos de cofinanciación números 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-256, junto con las resoluciones a través de las cuales se dispuso

su terminación unilateral. De la misma manera, fueron aportados los edictos por medio de los que se dio a conocer la decisión de terminación unilateral anticipada de los convenios y la obligación de realizar la posterior liquidación de los mismos. (…) se advierte que dentro de la documental arrimada al expediente no obra prueba de la notificación al municipio de Caucasia (personal o por aviso) de las actas de liquidación unilateral de los convenios interadministrativos que fueron celebrados. (…) la Sala pone de presente que si bien en las actas de liquidación unilateral de los convenios se estableció que se debía remitir copia del balance final a las dependencias de la entidad obligada e interesada en su cumplimiento, dicha actuación no aparece acreditada en el expediente y, por lo tanto, se desconoce si estas fueron enviadas por correo certificado u otro medio idóneo. (…) al no obrar prueba dentro del plenario que acredite que se haya hecho la notificación personal o por aviso del acta de liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n.º 2006-VIVA-CF-229 del 21 de diciembre de 2011 y del acta de liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n.º 2005-VIVA-CF-256 del 15 de diciembre del 2011, no se tiene por cumplido el principio de publicidad, pues sin este requisito los mencionados actos administrativos no pueden ser oponibles al municipio de Caucasia al no ser exigibles y, por ende, las obligaciones contenidas allí no adquieren carácter ejecutorio.(…) como la omisión en la notificación impide considerar que las obligaciones, por cuya ejecución se adelantó el proceso ejecutivo, sean claras,

expresas y mucho menos exigibles, es evidente que no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado, por no encontrarse debidamente ejecutoriadas las actas de liquidación unilateral de los convenios números 2006-VIVA-CF-229 y

2005-VIVA-CF-256.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01010-01(53063)

Actor: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual negó el mandamiento de pago respecto de las actas de liquidación unilateral de los convenios n.º 2006-VIVA-CF-229 y n.º 2005-VIVA-CF256 (fls.55 a 64, c. ppl).

I.ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2014, la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Caucasia con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las

siguientes sumas de dinero (fl. 1 a 4, c.1): a) Por la suma de DOS MIL OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M.L. ($2.082.097.940) por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación unilateral del convenio 2006-VIVA-CF-229, realizada por el Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el supervisor del convenio el 21 de diciembre del año 2011, en los términos de ley. b)Por el valor de intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados como se establece en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico (Capital) actualizado. c) Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS M.L.($267.227.195) por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación unilateral del convenio 2005VIVA-CF-256, realizada por el Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el supervisor del convenio del 15 de diciembre del año 2011, en los términos de ley. d)Por el valor de los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados como se establece en

el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico (Capital) actualizado. e) Por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($98.930.000) por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio 2006-VIVA-CF-251, suscritas por las partes el 02 de marzo de 2011, realizada en los términos de ley. f) Por el valor de los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados como se establece en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico (Capital) actualizado.

2. De la lectura de las pretensiones de la demanda se deduce que la parte ejecutante intenta el cobro de las sumas de dinero anteriormente descritas, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: 2.1. La Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA suscribió con el municipio de Caucasia los convenios interadministrativos de cofinanciación números 2006VIVA-CF-2511, 2006-VIVA-CF-2292 y 2005-VIVA-CF-2563. 2.2. Del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2006-VIVA-CF-229 se desembolsaron recursos en dinero y en especie para la ejecución del objeto

contractual por un valor de $7.316.524.190, de los cuales VIVA aportó la suma de $2.707.609.000. 2.3. El 17 de junio de 2011 la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA dio por terminado unilateralmente el Convenio de Cofinanciación 2006-VIVA-CF-229 mediante la Resolución n.º 127 de la misma fecha. 2.4. Posteriormente, esto es, el 21 de diciembre de 2011, se liquidó unilateralmente el convenio 2006-VIVA-CF-229, determinando que existía un saldo a favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, por la suma de $ 2.082.097.940. 2.5. Del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2005-VIVA-CF-256 se desembolsaron recursos en dinero y en especie para la ejecución del objeto contractual por un valor total de $637.132.000, de los cuales VIVA aportó la suma de $270.456.000. 2.6. El anterior convenio fue terminado unilateralmente por medio de la Resolución n.º 135 del 28 de junio de 2011 y, liquidado de manera unilateral el día 1 Este convenio tenía por objeto la legalización de 3000 viviendas de interés social en la zona urbana del municipio de Caucasia. 2 Cuyo objeto consistía en la construcción de 398 viviendas de interés social en la zona urbana del municipio de Caucasia. 3 Su objeto estaba enmarcado en la construcción de 54 viviendas urbanas en el municipio de Caucasia. 15 de diciembre de 2011, arrojando un saldo a favor de la Empresa de Vivienda de

Antioquia – VIVA, por un valor de $267.227.195. 2.7. El Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2006-VIVA-CF-251 fue liquidado de forma bilateral, según acta suscrita por las partes el 2 de marzo de 2011, la cual arrojó un saldo a favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA por la suma de $98.930.000. 2.8. Sostiene la parte ejecutante que todas las obligaciones fueron contraídas por el municipio de Caucasia y a la fecha no han sido sufragadas por la entidad territorial, pese a haberse enviado el respectivo cobro prejurídico sin obtener respuesta alguna.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad negó el mandamiento de pago en contra del municipio de Caucasia respecto de las actas de liquidación unilateral de los convenios números 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-2564 (fl. 55 a 64 c.ppl).

En efecto, el a quo consideró que al no acreditarse la notificación de las actas de liquidación unilateral del convenio, las obligaciones contenidas en cada una de ellas no podían entenderse como exigibles, pues resultan inoponibles al administrado mientras este no tenga conocimiento de las mismas. En ese sentido, indicó que los actos administrativos solo son ejecutables cuando quedan en firme; sin embargo, esa ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y esta a su vez de que el mismo sea oponible, es decir, que respecto de los actos administrativos de carácter particular esta oponibilidad se predica después de su notificación.

Así las cosas, comoquiera que no se acreditó la notificación de las actas de liquidación unilateral de los convenios números 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVACF-256, dichos documentos no prestan mérito ejecutivo porque carecen de exigibilidad. 4 De igual manera, en dicho auto se libró mandamiento de pago por concepto del capital contenido en el acta de liquidación bilateral del convenio 2006-VIVA-CF-251.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fl. 65 a 67 c.ppl): i) Indicó que el ordenamiento jurídico no establece como requisito para intentar la acción ejecutiva que se haya agotado la notificación del acto administrativo, en este caso, que se hayan notificado al municipio de Caucasia las liquidaciones unilaterales de los convenios interadministrativos 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVACF-256, toda vez que en sí mismos contienen la eficacia suficiente para ser presentados al cobro, pues en dichos documentos se establecieron de manera concreta los fundamentos jurídicos para proceder en tal sentido. Sumado a lo anterior, señaló que como el ente territorial ejecutado no se pronunció frente al particular, significa que los actos adquirieron total firmeza. ii) En respaldo de lo antes señalado, puso de presente que el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 consagra cuáles son los documentos que prestan mérito

ejecutivo a favor del Estado, entre los cuales se encuentran “los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual”. iii) Finalmente, reiteró que las actas de liquidación aportadas al proceso gozan de total eficacia, ya que la normatividad aplicable para este tipo de asunto no exige que se tenga que notificar el contenido de las mismas a la parte contra quien se aducen.

IV. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo fue presentado el 11 de junio de 2014 la norma vigente en materia procesal es la Ley 1437 de 2011 –Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy es con base en la misma que se determina el trámite y la competencia del presente recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza del proceso, se debe atender a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 1437 de 2011, especialmente lo referido en el artículo 299 que dice: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos

celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, a fin de determinar las reglas de procedimiento que rigen el proceso ejecutivo en materia de contratos y condenas a entidades públicas, es preciso atender la remisión normativa. Sin embargo, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 1564 de 2012, la cual derogó el Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación la decisión de unificación5, mediante la cual se dispuso su aplicación inmediata en materia contenciosa administrativa, a partir del 1º enero de 20146, con los siguientes fundamentos: De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073, sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se

puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo procesal a lo largo del territorio nacional, circunstancia 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Reiterado en auto del 06 de agosto de 2014, exp.50408, C.P. Enrique Gil Botero. por la que no se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil. Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. De otra parte, con esta unificación de criterio no se pretende inaplicar el citado acto administrativo, ni mucho menos declarar

frente al mismo las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se trata de interpretar sistemáticamente el mismo para deducir que su ámbito de aplicación se reduce y circunscribe a la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin que sea viable hacerlo extensivo a otras jurisdicciones como la JCA, razón por la que el Acuerdo PSAA13-10073 tiene validez y vigencia para regular la entrada en vigencia del C.G.P. en materia ordinaria y, concretamente, en asuntos civiles y comerciales, sin que se pueda hacer una aplicación amplia o universal del citado acto administrativo. Por lo tanto, en esta ocasión no se efectúa un estudio de legalidad o constitucionalidad in abstracto, sino que, por el contrario, se interpreta el acto administrativo para concluir que no es aplicable a esta jurisdicción, circunstancia por la que no se efectuará sobre el mismo ningún juicio de validez normativa. En consecuencia, la remisión normativa que se debe entender en el presente asunto es el Código General de Proceso –Ley 1564 de 2012-, el cual en su sección segunda dispone un título único para los procesos ejecutivos. Respecto a la competencia para el trámite del recurso de apelación, se encuentra que el artículo 4387 Código General del Proceso determina que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el mandamiento ejecutivo. Ahora bien, de 7 “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo

será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2438 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que al negar el mandamiento de pago se termina el proceso, es procedente atender su apelación por ser una decisión que se enmarca en el numeral 3º del mismo artículo. Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 3º del artículo 243 ibídem.

V. PROBLEMA JURÍDICO Independientemente de la discusión que se ha venido presentando en relación con la procedencia o no de la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, advierte la Sala que el problema jurídico se restringirá a estudiar los argumentos del recurso de apelación referentes a la falta de notificación de una decisión que se pretende aducir como título ejecutivo –acta de liquidación unilateral del convenio-.

En esa medida, la Sala se limitará a establecer si la exigibilidad de las obligaciones contenidas en las actas de liquidación unilateral de los convenios interadministrativos 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-256 está condicionada a la notificación de las mismas a la parte contra quien se aducen o, si por el contrario, la falta de notificación de las actas de liquidación unilateral no impide 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) “3. El que ponga fin al proceso. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo “ Parágrafo . La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (subrayado fuera del

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