CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01112-01(57007)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01112-01(57007)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de jurisdicción, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por pasiva / FUERO DE ATRACCIÓN - Faculta a Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer litigio en donde se demande una entidad estatal y un sujeto de derecho privado En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de agosto de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos
deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. (…) Adicionalmente, en providencia de 1º de octubre de 2008 , la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fuero de atracción, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 07001-23-31-000-1995-0000401(15635), CP. Ramiro Saavedra Becerra. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Capacidad para ser parte en el proceso / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones El Despacho considera que, tal como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que la legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida como la capacidad para ser parte en el proceso y en esta medida comparecer a efectos de ejercer la defensa frente a las imputaciones efectuadas por la parte demandante. La legitimación de hecho surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, en tanto la material es condición necesaria para la prosperidad de aquellas. En este orden de ideas, en
criterio del Despacho, la imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en este escenario procesal, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. CADUCIDAD - Sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la República con competencia para ello. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado a partir del día siguiente a la fecha de la ocurrencia
del hecho, la omisión u operación administrativa fuente o causa del perjuicio / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo El término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Asimismo, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que ello pueda significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de base a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se inicia una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la ilegalidad de la
medida Comoquiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente, no de la denuncia penal instaurada, como propone la demandada, puesto que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. PRESCRIPCIÓN - Noción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Configuración La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea
en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder dicha administración. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competente para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción / FACTOR DE CONEXIÓN - Requisito necesario para que se genere el fuero de atracción / FACTOR DE CONEXIÓN - Debe tener un fundamento serio / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAConoce sobre la reparación directa por privación injusta de la libertad padecida por el actor De todo lo anterior, se concluye, para el caso concreto, que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar
comprometida. Así, la jurisdicción contenciosa es competente para conocer de los hechos alegados en el sub lite, comoquiera que la parte actora imputa la causación del daño a la acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación y a la sociedad AON RISK SERVICES S.A. CORREDORES DE SEGUROS, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Carlos Alberto Sierra Serna, dando lugar a la presentación de la demanda y al fuero de atracción, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No está llamada a prosperar por competencia privativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demanda por privación injusta de la libertad Además, el Despacho, en consideración a que la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes se fundamentó en uno de los supuestos de hecho previstos en la Ley 270 de 1996, esto es, la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Sierra Serna, estima procedente confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, que indicó que no está llamada a prosperar la excepción de falta de jurisdicción, como quiera que el artículo 73 de la mencionada norma señala: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - De la sociedad AON Risk Services Colombia S.A. Corredores De Seguros / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Sustentada en la denuncia penal que interpuesta por la aseguradora y que derivó en la apertura de una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada [C]omo a la sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS se le atribuye la denuncia penal que provocó la apertura de una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, se puede concluir que, en principio, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho, por cuanto se le imputa un daño antijurídico originado por una acción. Lo anterior significa que si bien en esta etapa procesal no se realiza un estudio de responsabilidad, el Despacho evidencia que los hechos de la demanda refieren una responsabilidad imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, de suerte que, a efectos de dilucidar la participación efectiva de las entidades demandadas respecto del daño presuntamente causado al demandante, es menester garantizar su comparecencia al proceso y una vez agotada la etapa probatoria, se verificará si las pretensiones formuladas en su contra tienen vocación de prosperidad o no. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación de la demanda dentro del término legal
[E]l cómputo realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia es correcto, como quiera que la resolución que precluyó la investigación en contra del señor Sierra Serna fue confirmada mediante proveído del 9 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Medellín y notificado a las partes el 14 de mayo de 2012, tal y como obra en la constancia de notificación , por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 15 de mayo de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de mayo de 2012 , suspendiendo el término hasta la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia y se emitió la constancia de no acuerdo, esto es, el 25 de junio de 2014 ; así, la parte tenía tres días más, a partir de esa última fecha, para interponer la demanda, lo que efectivamente hizo el 26 de junio de 2014 . PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No se está en presencia de los supuestos que propone la sociedad demandada y que permitan la aplicación la normatividad civil / EXCEPCIONES PREVIAS - No probadas Finalmente, en relación con la prescripción extintiva propuesta por la sociedad demandada, si bien es una de las excepciones previas contenidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., para el Despacho, en este caso, no se está en presencia de los supuestos que propone la sociedad demandada y que permitan la aplicación del contenido de los artículos 2535 2536 del Código Civil, pues que, con la demanda de reparación directa no se pretende obtener la responsabilidad extracontractual por la denuncia penal interpuesta; sino que, en virtud del fuero de
atracción, la sociedad de derecho privado fue vinculada a este contencioso porque la parte demandante consideró que en la producción del daño (privación injusta de la libertad), se planteó una causa imputable a una entidad de derecho público y de derecho privado, por tanto, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción como se dijera en líneas anteriores, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural, en principio, lo es el ordinario, pero que, en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal, lo que no obsta para que en la sentencia, sea absuelta. Se sigue de todo lo expuesto, la confirmación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01112-01(57007)
Actor: CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – AON RISK SERVICES
COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad, prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 2014, el señor Carlos Alberto Sierra Serna y otros, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – y AON RISK SERVICES S.A. CORREDOR DE SEGUROS, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño causado a ellos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Sierra Serna. Adicionalmente, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados a cada uno de los demandantes1.
2. La contestación de la demanda 2.1. AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas; frente a los hechos aceptó unos y negó otros.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, en atención a que la conducta por la cual fue llamada a juicio la sociedad, esto es, por la denuncia penal interpuesto en contra del demandante, no es de conocimiento del juez
Contencioso Administrativo. Propuso además la excepción de caducidad, pues señaló que en el caso objeto de estudio, aun aplicando la interpretación más favorable al demandante, la acción debía ser ejercida el 2 de julio de 2014; sin embargo, solo se presentó el 7 de julio de ese mismo año, cuando ya había caducado la misma. Además, en caso de no ser acogida la excepción anterior, propuso que, en relación con la sociedad AON RISK SERVICES S.A. CORREDORES DE SEGUROS, como el hecho generador del daño que se le imputa es la denuncia penal presentada en contra del señor Sierra Serna, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la fecha de interposición de dicha denuncia. En el mismo sentido, propuso la prescripción extintiva de la acción en los términos establecidos en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, tomando como fecha para el conteo del término la de la denuncia penal. 1 Fls. 1 a 14 c. 1. Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción de mérito, entre otras. 2.2. La Fiscalía General de la Nación presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea.
3. La decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 5 de abril de 2016, declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la falta de jurisdicción propuesta, el Tribunal indicó que no está
llamada a prosperar por cuanto la Ley 1437 de 2011 en el artículo 104 establece que la jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer, entre otras, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que esté involucrada una entidad pública, como la Fiscalía General de la Nación; además, como la demanda se interpuso en contra de un particular a quien se le atribuyen acciones desencadenantes de un presunto daño antijurídico, por virtud del llamado fuero de atracción, prevalecerá el conocimiento del juez especializado. Frente a la caducidad de la acción, indicó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se profirió el 9 de mayo de 2012 y, según las pruebas obrantes en el proceso, tiene como última fecha de notificación el 14 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos jurídicos; por tanto, desde el día siguiente a esta fecha inició el término de caducidad a correr y finalizó el 15 de mayo de 2014; sin embargo, como el 12 de mayo de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió, faltando tres días para que operara la caducidad, reanudándose su contabilización una vez expedida la constancia de no acuerdo, lo cual ocurrió el 25 de junio de 2014, por lo que para el 26 de junio de dicha anualidad, fecha en la que se presentó la demanda, la parte actora se encontraba en término para radicar la demanda.
Sobre la prescripción de la acción, consideró que por tratarse de una excepción de mérito, su resolución se hará en la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, encontró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la parte actora establece como argumento para fundamentar la imputación del daño en cabeza de AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, el hecho de que el señor Sierra Serna fue denunciado penalmente por esa sociedad por el delito de pánico económico, razón por la cual se inició la investigación penal, de ahí que la responsabilidad por el trámite penal surtido no se predica únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación. .
4. El recurso de apelación La sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS y el Ministerio Público interpusieron de manera oportuna el recurso de apelación, la primera de ellas por estar en desacuerdo con la decisión que negó probadas las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad, prescripción extintiva y, el Ministerio Público, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para respaldar lo dicho, la sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS indicó que la aplicación del fuero de atracción es estricta; además, manifestó que no existe una acción que le permita al Tribunal condenar tanto a la entidad estatal como al particular, como quiera que la denuncia y el actuar de la Fiscalía son hechos separables. En relación con la caducidad, reiteró que la decisión de segunda instancia no era
susceptible de ningún recurso, por lo que no entiende por qué se amplía el término de ejecutoria de la decisión para ampliar igualmente el del conteo de la caducidad; además, reitera que los hechos imputados a la sociedad tienen relación con la denuncia penal, por lo que el conteo de la caducidad debe ser tenido desde la fecha de la denuncia. Frente a la excepción de prescripción extintiva, sostuvo que el C.P.A.C.A., en su artículo 180, permite al funcionario judicial calificar esta como una excepción previa y como el hecho que se le atribuye a la sociedad es del 2005, considera procedente resolver la excepción. El Ministerio Público se opuso a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, por considerar que no son claros los motivos por los cuales fue vinculada al proceso, pues su actuar como denunciante se enmarca en el ejercicio del derecho a acceder a la justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo previsto por los artículos 1252, 1503 y 180 numeral 64 del C.P.A.C.A., esta Corporación conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en las que se resuelva acerca de las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo de la litis5. 2.- Falta de jurisdicción 2.1. Del fuero de atracción 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin
embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.(Se destaca). 4 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…).
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción,
conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. M.P. Enrique Gil Botero. En sentencia del 29 de agosto de 20076, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público,
igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de agosto de 20077, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. En esta providencia, se hace la siguiente cita: “(..) cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. “Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural, en principio, lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. “En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que
normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción”. Adicionalmente, en providencia de 1º de octubre de 20088, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. 2.2. La competencia privativa de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demanda por privación injusta de la libertad Adicionalmente, para estos efectos, el artículo 73 de Ley Estatutaria 270 de 1996, señala: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. Cabe resaltar además que sobre esta materia la Sala Plena de esta Corporación consideró “con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente
adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagr
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