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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01135-01 (60772)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01135-01 (60772)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / INEPTA DEMANDA – No probada El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Consideró que los hechos de la demanda se expusieron en la forma prevista en la ley para su admisión. Los demandados (…) Gustavo Adolfo esgrimieron, en los recursos de apelación, que los hechos de la demanda no tenían relación con las pretensiones y que no se indicó cuál fue la omisión en la que incurrieron para demostrar que actuaron con dolo o culpa grave.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA

DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / HECHOS

DETERMINADOS / HECHOS CLASIFICADOS / HECHOS NUMERADOS / DEMANDA CON REQUISITOS FORMALES El numeral 3 del artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda que los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) Como la demanda numeró y clasificó los hechos y también determinó que ellos constituían el supuesto previsto en la norma que establece una presunción de dolo del agente público que hacía procedente la acción de repetición, se cumplió con el requisito formal de la demanda frente a los hechos que la originaron y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01135-01(60772)

Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Demandado: BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES Y OTROS Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES-No

procede cuando los hechos de la demanda fueron debidamente determinados, clasificados y numerados. La Nación-Rama Judicial, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Blanca Esther López Puentes y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de la condena por $721.851.658. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Tribunal declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Flor María Vanegas Hernández del cargo de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por falta de motivación y ordenó su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Consideró que los hechos de la demanda se expusieron en la forma prevista en la ley para su admisión. Los demandados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Tito Francisco Vargas Márquez esgrimieron, en los recursos de apelación, que los hechos de la demanda no tenían relación con las pretensiones y que no se indicó cuál fue la omisión en la que incurrieron para demostrar que actuaron con dolo o culpa grave.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es

susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $721.851.658, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $308.000.0001. 1 Como la demanda fue radicada el 26 de junio de 2014, esta suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.

2. El numeral 3 del artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda que los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados.

La demanda expuso en 5 numerales del título denominado “Hechos” que Flor María Vanegas Hernández se vinculó en el 2002 como secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, que esa sala por Resolución nº. 05 del 2004 declaró su insubsistencia, que demandó la nulidad de ese acto, que un juez le negó las pretensiones y que un Tribunal en segunda instancia revocó la decisión y, en su lugar, anuló el acto de insubsistencia e impuso una condena contra el demandante, que pagó oportunamente (f. 1 y 2 c. 1). A su vez, la demanda en el título denominado “Fundamentos de derecho” y en la pretensión nº. 1.1 afirmó que los hechos expuestos se subsumían en la presunción de dolo porque los demandados conformaban la sala que profirió el

acto administrativo anulado, según el artículo 5.3 de la Ley 678 de 2001 (f. 1 y 4 c. 1). Como la demanda numeró y clasificó los hechos y también determinó que ellos constituían el supuesto previsto en la norma que establece una presunción de dolo del agente público que hacía procedente la acción de repetición, se cumplió con el requisito formal de la demanda frente a los hechos que la originaron y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 4 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CAM/AOC/8C+2T

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