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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01181-01(60019)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01181-01(60019)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REPARTO DE PROCESOS

EN EL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones de la demanda, se observa que la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que la disputa gira en torno a asuntos de carácter ambiental, los cuales no son del resorte de esta Sección conforme lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019. Como evidencia de este acierto, basta revisar el contenido de las pretensiones principales de la demanda, que están dirigidas a obtener la nulidad de tres actos administrativos y en consecuencia el restablecimiento del derecho. Las Resoluciones n.º (s) 130 CA12057325 de 15 de mayo de 2012; 130 CA -13118205 de 28 de noviembre de 2013 y 130 CA -14018314 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales, se impone una medida preventiva, se decide un procedimiento sancionatorio ambiental, se multa al infractor y se resuelve un recurso de reposición parcialmente favorable a la demandante, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía -CORANTIOQUÍA-,

todas ellas expedidas en el marco de las competencias medioambientales a que se refrieren los artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y su decreto reglamentario 3678 de 2010 y de las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y Ley 99 de 1993, según se consigna en algunos de los epígrafes de los citados actos administrativos. En ese orden, se impone remitir la actuación a la Sección que, conforme al reglamento de esta Corporación, tenga el encargo de expedir el fallo respectivo. Para estos efectos, considerando que los actos demandados, derivan del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental, tramitado a su vez por una entidad ambiental del orden regional, en ejercicio de sus propias competencias y no por una autoridad minera, se advierte que la decisión del sub lite corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en tanto la controversia: (i) no gira en torno a asuntos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; (ii) tampoco trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral anterior; (iii) independientemente que la sociedad Caramanta Conde Mines S.A.S. estuviera desarrollando procesos de explotación minera, la controversia no tiene que ver con el título otorgado pues se asocia a la comisión de conductas constitutivas de infracción ambiental y de las normas que regulan la materia; y, (iv) finalmente, en los términos del artículo 13 del mismo Acuerdo, le corresponde a la Sección Primera el estudio de las controversias en

materia ambiental. Lo anterior, comoquiera que CORANTIOQUIA adelantó el proceso administrativo sancionatorio ambiental, para establecer la responsabilidad del infractor e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Así las cosas, a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le corresponde el conocimiento de este proceso, pues el tema no se enmarca dentro de las áreas de su especialidad; en consecuencia, el Despacho remitirá el proceso a la Sección Primera, la cual, incluso, ya ha decidido múltiples controversias referidos a la legalidad de los actos a través de los cuales se pone fin a los procesos sancionatorios de carácter ambiental y ha fijado líneas jurisprudenciales en esta materia , todo de conformidad con la asignación de asuntos dispuesta en el Reglamento de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 13 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 3678 DE 2010LEY 99 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01181-01(60019)A

Actor: CARAMANTA CONDE MINE S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUÍA – CORANTIOQUÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Remisión a la Sección Primera – Asuntos ambientales Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones de la demanda, se observa que la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que la disputa gira en torno a asuntos de carácter ambiental, los cuales no son del resorte de esta Sección conforme lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191. 1 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(…) Sección Tercera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Como evidencia de este acierto, basta revisar el contenido de las pretensiones principales de la demanda, que están dirigidas a obtener la nulidad de tres actos administrativos y en consecuencia el restablecimiento del derecho. Las Resoluciones n.º (s) 130 CA12057325 de 15 de mayo de 2012; 130 CA13118205 de 28 de noviembre de 2013 y 130 CA -14018314 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales, se impone una medida preventiva, se decide un

procedimiento sancionatorio ambiental, se multa al infractor y se resuelve un recurso de reposición parcialmente favorable a la demandante, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía -CORANTIOQUÍA-, todas ellas expedidas en el marco de las competencias medioambientales a que se refrieren los artículo 40 de la Ley 1333 de 20092 y su decreto reglamentario 3678 de 2010 y de las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 19743 y Ley 99 de 19934, según se consigna en algunos de los epígrafes de los citados actos administrativos. En ese orden, se impone remitir la actuación a la Sección que, conforme al reglamento de esta Corporación5, tenga el encargo de expedir el fallo respectivo. Para estos efectos, considerando que los actos demandados, derivan del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental, tramitado a su vez por una entidad ambiental del orden regional, en ejercicio de sus propias competencias y no por una autoridad minera, se advierte que la decisión del sub lite corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en tanto la controversia: (i) no gira en torno a asuntos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; (ii) tampoco trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral anterior; (iii) independientemente que la sociedad Caramanta Conde Mines S.A.S. estuviera desarrollando procesos de explotación minera, la controversia no tiene que ver con el título otorgado pues se asocia a la

comisión de conductas constitutivas de infracción ambiental y de las normas que regulan la materia; y, (iv) finalmente, en los términos del artículo 13 del mismo Acuerdo, le corresponde a la Sección Primera el estudio de las controversias en materia ambiental6 2 Ley 1333 de 21 de julio de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.” 3 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 4 Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 5 El artículo 237.6 de la Constitución Política, establece que es atribución del Consejo de Estado, “Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

3.- El recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas en única instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, en asunto relacionados con la competencia de esta sección. 4.- Las controversias en materia ambiental. Lo anterior, comoquiera que CORANTIOQUIA adelantó el proceso administrativo sancionatorio ambiental, para establecer la responsabilidad del infractor e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Así las cosas, a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le corresponde el conocimiento de este proceso, pues el tema no se enmarca dentro de las áreas de su especialidad; en consecuencia, el Despacho remitirá el proceso a la Sección Primera, la cual, incluso, ya ha decidido múltiples controversias referidos a la legalidad de los actos a través de los cuales se pone fin a los procesos sancionatorios de carácter ambiental y ha fijado líneas jurisprudenciales en esta materia7, todo de conformidad con la asignación de asuntos dispuesta en el Reglamento de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para su respectivo reparto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

5.- El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6.- Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.- Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8.- Todos los demás, para los cuales no exista una regla especial de competencia. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), expediente, 47001-23-31-000-2004-01430-01; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), expediente 47001-23-31-000-2010-00201-01; seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), expediente 25000-23-24-000-2010-00245-01; cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), expediente 25000-23-24-000-2002-00550-01; diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente 68001-23-15-000-1999-02524-01 entre otras.

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