CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01193-01(54762)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01193-01(54762)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medida cautelar de suspensión provisional / RECHAZO DE DEMANDA – Por no agotar requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Eventos en los que no es necesario agotarla / PROCESOS CON MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Embargo y Secuestro. No es necesario agotar requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial En relación con aquellos asuntos contencioso administrativos, el Código General del Proceso, en el artículo 613, establece que no es necesario agotar el referido requisito de procedibilidad: i) en los procesos ejecutivos; ii) en los asuntos en los cuales el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial y iii) cuando quien demanda sea una entidad pública. Así las cosas, forzoso resulta concluir que no siempre es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que si el asunto se enmarca en alguno de los tres supuestos referidos, podría demandarse directamente. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - No puede confundirse con la pretensión de la demanda de carácter patrimonial Aunque la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene una pretensión de carácter patrimonial, en razón a que se pidieron perjuicios materiales por la utilidad que habría dejado de
percibir la demandante por no adjudicársele el contrato, lo cierto es que ello no puede confundirse con los efectos que tendría la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, dado que su eventual decreto no implica, de forma automática, el reconocimiento de esos perjuicios. FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cesación de los efectos del acto de adjudicación del contrato / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - No implica retención de dineros para ejecución del contrato / CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No surge este supuesto / REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIA – Debió agotarse La finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional no es otra que la cesación temporal de los efectos del acto cuestionado, no resulta viable señalar que su eventual decreto, según fue solicitado en este caso -sin sustentación-, implique la retención de los dineros para la ejecución del contrato, así como tampoco la suspensión de ese negocio jurídico, tal y como lo señaló la parte recurrente, pues ello ni siquiera fue pedido en la demanda, de ahí que no surja el supuesto carácter patrimonial de la medida de suspensión provisional. Así las cosas, forzoso resulta concluir que la medida cautelar de suspensión provisional del acto de adjudicación, tal como fue solicitada, no tiene un carácter patrimonial, de tal manera que a la demandante sí le correspondía agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, razón por la cual el Tribunal se encontraba facultado
para requerir a la demandante con el propósito de que allegara la constancia con la cual acreditara el cumplimiento de ese requisito. RECHAZO DE DEMANDA POR NO AGOTAR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Procedente / MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO – No subsanan la demanda donde se debía agotar requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial / MEDIDAS CAUTELARES DE EMBAGO Y SECUESTRO – No pueden evadir el requisito de conciliación extrajudicial / MEDIDAS CAUTELARES DE EMBAGO Y SECUESTRO – Pedidas cuando se inadmitió la demanda por no agotar requisito de procedibilidad Como en este caso no se cumplió lo ordenado en el auto inadmisorio, resulta claro que procedía el rechazo de la demanda, como lo hizo el Tribunal, en tanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Así pues, con la presentación de la solicitud de medidas de embargo y secuestro, en modo alguno puede entenderse que se subsanó la demanda. Si bien la Sala no desconoce que las medidas de embargo y secuestro son, en principio, de carácter patrimonial y que, según el artículo 233 del CPACA, pueden presentarse en cualquier estado del proceso, lo cierto es que, en este caso particular, resulta claro que fueron solicitadas con el propósito de evadir el requisito de la conciliación extrajudicial y no para proteger o garantizar provisionalmente el objeto del proceso -artículo 229 ibídem-. Nótese que la demandante pidió esas medidas justamente cuando el Tribunal inadmitió el libelo,
con fundamento en que debía acreditarse el agotamiento de la conciliación porque la suspensión provisional no tenía contenido patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito previo para demandar / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No puede pedir medidas cautelares patrimoniales para evadir su trámite Debe señalarse que, según el artículo 161 del CPACA, el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito previo para demandar, es por esa razón que, una vez el demandante acuda a la jurisdicción y en el curso del proceso se le advierta la omisión del mencionado requisito, este, amparado en el artículo 613 del CGP, no puede solicitar medidas cautelares patrimoniales para evadir o suplir el trámite de la conciliación extrajudicial, pues dicha actuación atentaría contra la lealtad y la buena fe procesal, deberes que no pueden ser desconocidos por las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 613
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01193-01(54762)A
Actor: PUBBLICA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: RECHAZO DE DEMANDA - por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - en los términos del artículo 613 del CGP, no es necesario agotar la conciliación extrajudicial cuando se piden medidas cautelares de carácter patrimonial / MEDIDAS CAUTELARES - es necesario establecer el carácter patrimonial de las medidas en cada caso concreto - las medidas cautelares no son un mecanismo para evadir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 8 de julio de 2014, la sociedad Pubblica S.A.S. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución Nº 05672 del 28 de abril de 2014, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública 0070005232 de 2014
emitida por la -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-.
“SEGUNDA: Que en virtud de esa declaración, se condene a -LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNa título de restablecimiento del derecho, a pagar a PUBBLICA SAS el valor de los perjuicios materiales causados, consistentes en la utilidad que habría obtenido si se le hubiere adjudicado el contrato, la cual se estima en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO ($486.772.461) o mayores o menores valores que lleguen a probarse. “(…). “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que en virtud de esa declaración, se condene a -LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNa título de restablecimiento del derecho a pagar a PUBBLICA SAS el valor de los perjuicios materiales causados, consistentes en la pérdida de oportunidad de ser adjudicatario del contrato en el porcentaje que se logre probar”1.
2. Solicitud de medida cautelar 2.1. Con la presentación de la demanda, la parte actora allegó, en escrito separado, la solicitud de medida cautelar previa, en los siguientes términos: “(…) solicito se decrete como medida cautelar previa, la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la resolución Nº 05672 de 2014, la cual adjudicó de forma ilegal la licitación pública Nº 007005232 de 2014 proferida por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
“De igual forma, solicito tener en cuenta para la procedencia de la misma, los hechos narrados en la demanda y las pruebas presentadas y solicitadas en ella, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”2.
3. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 3.1. A través de auto del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda3. En esa misma fecha dio traslado de la solicitud de medida cautelar al ente demandado4. 3.2. La entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que la demanda se interpuso sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Sostuvo que si bien el artículo 613 del CGP permite demandar sin adelantar el trámite previo de la conciliación extrajudicial, lo cierto es que ello resulta posible en la medida en que se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, situación que, a juicio del demandado, no ocurrió en el presente caso, toda vez que la solicitud de suspensión provisional del acto de adjudicación no ostenta el carácter patrimonial que exige la norma. 1 Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 2 del cuaderno No. 2. 3 Folio 1338 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 1339 del cuaderno de primera instancia. En ese sentido, el municipio de Medellín pidió el rechazo de la demanda o, en su defecto, su inadmisión, con el fin de que se acreditara el agotamiento del requisito
de procedibilidad de la conciliación extrajudicial5. 3.3. Surtido el traslado del recurso de reposición, la actora manifestó que la medida cautelar de suspensión provisional sí era de carácter patrimonial, toda vez que se pretendía que la entidad demandada no dispusiera de la apropiación presupuestal para la ejecución del contrato, situación que, según indicó, imposibilitaba el desembolso de dinero6. 3.4. Mediante auto del 24 de febrero de 2015, el Tribunal acogió los argumentos del recurso y repuso el auto admisorio de la demanda. Luego de hacer referencia al artículo 613 del CGP, señaló que en el presente caso sí debía agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial, porque la suspensión provisional del acto de adjudicación no podía ser considerada como una medida de carácter patrimonial, dado que con ella no se buscaba un beneficio económico. Así pues, con fundamento en el artículo 170 del CPACA, el Tribunal le concedió diez días a la demandante para que allegara la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial7. 3.5. Con el propósito de subsanar la demanda, la actora solicitó el decreto de unas “medidas cautelares previas de carácter patrimonial”: i) el embargo y secuestro de la tercera parte de la renta bruta del municipio de Medellín y ii) el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de funcionamiento del mencionado ente territorial8. Señaló que como esas nuevas medidas cautelares tenían contenido patrimonial, no se le podía exigir el agotamiento del requisito previo de la conciliación
extrajudicial. Como consecuencia, pidió que se admitiera la demanda9.
4. Auto apelado 5 Folios 1348 a 1351 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 1357 a 1362 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 1363 a 1365 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 1368 a 1370 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 1374 y 1375 del cuaderno de primera instancia.
Mediante providencia del 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque no cumplió con la carga de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Adicionalmente, señaló que con la nueva solicitud de medida cautelar -de embargo y secuestro-, la demandante pretendía evadir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial: “Para la Sala es claro, que la parte demandante solo pretende evadir, el requisito solicitado, presentando la nueva solicitud de medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de bienes, la cual si bien en principio, si es de carácter patrimonial, es claro que no es procedente en esta clase de asuntos, porque no está prevista en el artículo 230 del CPACA. “(…). “Debe precisar la Sala, que la exoneración del requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, tiene como finalidad la efectividad del derecho reclamado o evitar que el daño sea irreparable, pero no puede constituir, como lo está pretendiendo la señora apoderada, una excusa para no cumplir el requisito
legal. “Por ello, el Juez, al evaluar la demanda, debe analizar que la solicitud de medidas previas sí tenga esa relación de medio a fin que pretende la norma (evitar el perjuicio irremediable o que el derecho se vuelva nugatorio) y en este caso no es así. La nueva solicitud de medida, no cumple con la finalidad de la norma y es claro que lo único pretendido por la apoderada, es evadir el requisito de procedibilidad y el Juez no puede cohonestar esta situación. “Considera la Sala que al no haberse cumplido el requisito solicitado en el término concedido por la ley, cuya carga correspondía a la parte demandante, se procede a dar aplicación al numeral 2° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se resuelve rechazar la demanda” 10.
5. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: i) Sostuvo que la medida cautelar de suspensión provisional del acto de adjudicación era de carácter patrimonial, toda vez que con ella no solamente se 10 Folios 1379 y 1380 del cuaderno del Consejo de Estado. pretendía retener los dineros presupuestados para la ejecución del contrato, sino que también se buscaba impedir que se siguiera causando un perjuicio patrimonial tanto a la demandante como al patrimonio público. Además, indicó que el decreto de esa medida cautelar implicaría la suspensión de la ejecución del contrato. ii) Señaló que, dentro del término para subsanar la demanda, se solicitaron
medidas cautelares de embargo y secuestro, las cuales ostentan el carácter patrimonial que exige la norma y que, en su criterio, aquellas no se presentaron para evadir el requisito de la conciliación extrajudicial, sino con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia y no hacer ilusoria una posible condena. Como corolario de lo anterior, indicó que, según el artículo 613 del CGP, no se le podía exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, habida cuenta de que en el libelo y en su subsanación se presentaron medidas cautelares de carácter patrimonial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia De conformidad con lo previsto el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 y con el numeral 1 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
2. El trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 161 del CPACA, en el numeral 1, establece que el trámite de la conciliación extrajudicial se constituye en requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre y cuando los asuntos sean conciliables.
Sin embargo, en relación con aquellos asuntos contencioso administrativos, el Código General del Proceso, en el artículo 613, establece que no es necesario
agotar el referido requisito de procedibilidad: i) en los procesos ejecutivos; ii) en los asuntos en los cuales el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial y iii) cuando quien demanda sea una entidad pública. Así las cosas, forzoso resulta concluir que no siempre es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que si el asunto se enmarca en alguno de los tres supuestos referidos, podría demandarse directamente.
3. Caso concreto El Tribunal rechazó la demanda porque no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, requisito que, a juicio del demandante, no le era exigible de conformidad con el segundo supuesto del artículo 613 del CGP, dado que solicitó medidas cautelares de contenido patrimonial tanto en la demanda como en su subsanación.
En ese contexto, corresponde a la Sala abordar el estudio de cada una de las medidas cautelares solicitadas, con el propósito de determinar si a la demandante le era exigible agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial o si, amparado en el segundo supuesto del artículo 613 del CGP, podía acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.1. Medida cautelar de suspensión provisional del acto de adjudicación cuya nulidad se pretende La medida de suspensión provisional del acto de adjudicación, a juicio del demandante, es de carácter patrimonial, por tanto, en los términos del segundo supuesto del artículo 613 del CGP, indicó que no se le podía exigir el agotamiento
del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En ese sentido, la discusión se contrae a dilucidar si dicha medida cautelar tiene o no carácter patrimonial. Para determinar lo anterior, debe advertirse que, como no existe disposición que defina cuáles son las medidas cautelares patrimoniales, se hace necesario analizar el contenido de la solicitud de suspensión provisional, pero ocurre que esta no fue debidamente sustentada, pues en ella la demandante solamente pidió que se tuviera en cuenta “para la procedencia de la misma, los hechos narrados en la demanda y las pruebas presentadas y solicitadas en ella”11, de lo cual no se desprende el carácter patrimonial de la medida cautelar en cuestión. Ahora bien, aunque la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene una pretensión de carácter patrimonial, en razón a que se pidieron perjuicios materiales por la utilidad que habría dejado de percibir la demandante por no adjudicársele el contrato, lo cierto es que ello no puede confundirse con los efectos que tendría la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, dado que su eventual decreto no implica, de forma automática, el reconocimiento de esos perjuicios. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que, en tanto la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional no es otra que la cesación temporal de los efectos del acto cuestionado, no resulta viable señalar que su eventual decreto, según fue solicitado en este caso -sin sustentación-, implique la retención de los dineros para la ejecución del contrato, así como tampoco la suspensión de ese negocio jurídico, tal y como lo señaló la parte recurrente, pues ello ni siquiera fue
pedido en la demanda, de ahí que no surja el supuesto carácter patrimonial de la medida de suspensión provisional. Así las cosas, forzoso resulta concluir que la medida cautelar de suspensión provisional del acto de adjudicación, tal como fue solicitada, no tiene un carácter patrimonial, de tal manera que a la demandante sí le correspondía agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, razón por la cual el Tribunal se encontraba facultado para requerir a la demandante con el propósito de que allegara la constancia con la cual acreditara el cumplimiento de ese requisito. 3.2. Medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la entidad demandada Resulta importante señalar que el Tribunal, con fundamento en el artículo 170 del CPACA, le concedió diez días a la demandante para que allegara la constancia de que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero en vez de dar cumplimiento a ello presentó medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias y de la tercera parte de la renta bruta del ente territorial demandado. 11 Folio 2 del cuaderno No. 2. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que si en el auto inadmisorio de la demanda se advierte la omisión de los requisitos de procedibilidad y el demandante no acredita su cumplimiento, el juez deberá rechazar la demanda: “Los requisitos de procedibilidad o ‘requisitos previos para demanda’ se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios
contra el acto administrativo demandado12. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda”13. Ahora bien, como en este caso no se cumplió lo ordenado en el auto inadmisorio, resulta claro que procedía el rechazo de la demanda, como lo hizo el Tribunal, en tanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Así pues, con la presentación de la solicitud de medidas de embargo y secuestro, en modo alguno puede entenderse que se subsanó la demanda. Si bien la Sala no desconoce que las medidas de embargo y secuestro son, en principio, de carácter patrimonial y que, según el artículo 233 del CPACA14, pueden presentarse en cualquier estado del proceso, lo cierto es que, en este caso particular, resulta claro que fueron solicitadas con el propósito de evadir el requisito de la conciliación extrajudicial y no para proteger o garantizar provisionalmente el objeto del proceso -artículo 229 ibídem15-. Nótese que la demandante pidió esas medidas justamente cuando el Tribunal inadmitió el libelo, con fundamento en que debía acreditarse el agotamiento de la conciliación porque la suspensión provisional no tenía contenido patrimonial. 12 Original de la cita: El artículo 161 relaciona otros que tienen que ver con las acciones populares y de cumplimiento o con las pretensiones de repetición y electorales. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, exp. 20135, M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramirez. 14 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…)” (se resalta). 15 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (...)” (se destaca). Adicionalmente, debe señalarse que, según el artículo 161 del CPACA, el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito previo para demandar, es por esa razón que, una vez el demandante acuda a la jurisdicción y en el curso del proceso se le advierta la omisión del mencionado requisito, este, amparado en el artículo 613 del CGP, no puede solicitar medidas cautelares patrimoniales para evadir o suplir el trámite de la conciliación extrajudicial, pues dicha actuación atentaría contra la lealtad y la buena fe procesal, deberes que no pueden ser desconocidos por las partes. Como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda, porque a la actora sí le era exigible agotar el requisito de procedibilidad y no acreditó su cumplimiento una vez se le concedió el plazo para que allegara la
constancia para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.