CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01210-01(54278)A-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01210-01(54278)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término dos años El término de dos (2) años para interponer el medio de control de controversias contractuales comenzó a correr para el contrato interadministrativo n.º 2010-SS15-006, a partir del 1 de octubre de 2012. En atención a que la parte actora, el 25 de septiembre de 2012, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido por cuarenta y cinco (45) días, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, mientras se celebró la diligencia requerida (supra párr. 2.1.9). .Así las cosas, estima la Sala que, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se reanudó el 16 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, feneció el 18 de noviembre de 2014, porque los días 16 y 17 fueron festivos. Por tanto, es claro que la demanda presentada por la parte actora el 9 de julio de 2014 fue oportuna FUENTE FORMAL: ley 1437 de 2012 / LEY 80 DE 1993 / LEY 640 DE 2001 AUTO APELABLE – Procedencia / RECURSO DE APELACION – Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto, por una parte, el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es
procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas y, de otro lado, en el presente asunto la decisión respecto del fenómeno jurídico de caducidad puede comprender, objetivamente, la terminación del proceso de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 – NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCION DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / CADUCIDAD – Excepción no probada Estima la Sala que, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se reanudó el 16 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, feneció el 18 de noviembre de 2014, porque los días 16 y 17 fueron festivos. Por tanto, es claro que la demanda presentada por la parte actora el 9 de julio de 2014 fue oportuna.(…). la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el día 11 de mayo de 2015, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01210-01(54278)
Actor: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 11 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales propuesta por la parte demandada.
ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2014, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-6, c. 1).
1. Que se declare el incumplimiento por parte del departamento de Antioquia de las obligaciones contenidas en el Contrato 2010-SS-15-006, específicamente, la Adición n.º 3 del 27 de diciembre de 2011.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al departamento de Antioquia a indemnizar de manera integral, la totalidad de los perjuicios ocasionados al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por el incumplimiento del contrato las siguientes sumas: a) La suma de un mil quinientos millones de pesos ($1 500 000), correspondientes al valor de los servicios prestados, convenidos en la Adición n.º 3 del Contrato 2010-SS-15-006 celebrado entre las partes. b) Los intereses moratorios, en la forma dispuesta por el artículo 4
numeral 8, inciso segundo de la Ley 80 de 1993, desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago efectivo de lo adeudado. 1 Normatividad aplicable al presente caso toda vez que la demanda se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011. c)Por los perjuicios que resulte condenado a reconocer dentro del proceso que adelanta la empresa Ada S.A. contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Dr. Álvaro Cruz Riaño, radicado con el n.º 05001233300020130157700.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda a la liquidación del contrato en la forma dispuesta en la sentencia.
4. Teniendo en cuenta que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, solicito que las sumas a las que sea condenado el departamento de Antioquia sean debidamente indexadas al momento de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el índice de precios al consumidor.
5. Que se condene al pago de los intereses moratorios en la forma dispuesta por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las sumas a que fuere condenado el departamento de Antioquia, a partir de la ejecutoría de la sentencia.
4. Que se condene en costas al demandado.
2. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1.1.El 21 de septiembre de 2010 el departamento de Antioquia -Secretaría de
Educación para la Culturay el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid suscribieron el contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, con el fin de que el contratista proporcionara el modelo de servicios para la implementación del sistema de gestión y administración de los Fondos de Servicios Educativos (1.920), por valor de $6 260 760 000 y con un plazo de ejecución de 12 meses. El día 6 de octubre de la misma anualidad se suscribió el acta de inicio del contrato celebrado entre las partes. 2.1.2.Indicó que durante la ejecución del contrato interadministrativo n.º 2010SS-15-006, el contratista ejecutó el mismo en el plazo pactado y a entera satisfacción del contratante. 2.1.3.El día 20 de septiembre de 2011 se firmó la adición n.º 1 al contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, en la cual se prorrogó el plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, y se adicionó el valor en $ 985 490 000. 2.1.4.El día 27 de diciembre de 2011 se firmó la adición n.º 2 al contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, en la cual se adicionó el valor en $1 500 000 000. 2.1.5.El día 28 de marzo de 2012 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.º 3500022855, por la suma de $1 500 000 000, correspondientes a la adición n.º 3 que se realizó al contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, en la cual se dispuso, prorrogar el plazo hasta el 30 de marzo de 2012 y como
forma de pago, cuotas mensuales de $500 000 000. Asimismo, se dejó constancia que se anulaba el certificado de disponibilidad presupuestal n.º 25/22236 del 13 de enero de 2012. 2.1.6. El día 18 de abril de 2012, por solicitud de la interventora del contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, según comunicación vía e-mail, el demandante entregó factura por valor de $1 500 000 000. 2.1.7.El día 23 de abril de 2012 el demandante hizo entrega del informe final de las actividades realizadas entre enero y marzo en cumplimiento del objeto del contrato. Agregó que la entidad demandada no canceló el valor adeudado por concepto de la ejecución de la adición n.º 3 del contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, por la suma de $1 500 000 000. 2.1.8.A través de apoderado judicial, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de septiembre de 2012. La Procuraduría asignada fue la Treinta Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 156, c. 1.). 2.1.9.El día 15 de noviembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría Treinta Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consta en el acta n.º 196, sin que se hubiera podido consolidar ningún acuerdo, razón por la cual se declaró fallida y se expidieron las constancias respectivas (f.156 -157, c. 1.);
3. Mediante decisión del 11 de mayo de 2015, proferida en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 390-392, c.
ppl.): (…) Conforme a lo anterior, y dado que en el presente proceso precisamente está en discusión y es objeto de litigio la Adición n.º 3 del 27 de diciembre de 2011, en este momento para la contabilización de la caducidad, se debe tomar la fecha de terminación del contrato que se estipulo en la Adición n.º 3. Así las cosas, se observa a folios 67 que la Adición n.º 3 al Contrato Interadministrativo 2010-SS-15006 en la cláusula primera adicionó el plazo de ejecución del contrato hasta el 30 de marzo de 2012. Así mismo, se observa a folios 60 que en el contrato inicial, las partes estipularon en la cláusula décima cuarta. Que el cumplimiento de su objeto, o a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de extinción de la vigencia del contrato o expedición del acto administrativo que ordene su terminación. Entonces se tomará como fecha de terminación del contrato el 30 de marzo de 2012 y de conformidad con la norma anterior como el contrato no fue liquidado de común acuerdo por las partes y el contrato inicial se fijó un plazo de cuatro (4) meses para su liquidación, los términos se contarían de la siguiente manera: Fecha de terminación 30 de marzo de 2012
Plazo convenido para liquidar bilateralmente el contrato cuatro (4) meses. Como no se logró bilateralmente dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente. Lo anterior, da como resultado la fecha en la cual se debe iniciar a contar el término de dos (2) años, el cual es de 30 de septiembre de 2012, (día no hábil), se corre al día siguiente hábil 01 de octubre de 2012 al 01 de octubre de 2014. La demanda fue presentada el 09 de julio de 2014, es decir dentro del término.
4. Contra la decisión de negar la excepción de caducidad propuesta, la parte demandada en el trámite de la audiencia interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, en el cual consideró que la caducidad se debía contar desde el 31 de diciembre de 2011, que es la prórroga final establecida en la adición n.º 2 realizada al contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006. De esta forma, precisó que la adición n.º 3 que es objeto de litis, aún cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 referidos al perfeccionamiento del contrato, no pudo ser objeto de ejecución contractual debido a la inexistencia de las partidas presupuestales, de la aprobación del Confis y de la declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo de
Gobierno.
5. Finalmente, precisó que la cláusula n.º 5 del contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006 estipuló que el plazo fue por el término de 12 meses contados a
partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 6 de octubre de 2010, lo cual tan sólo comprendió la minuta de las adiciones n.º 1 y n.º 2, que fueron legalmente ejecutadas.
6. Por su parte, el apoderado de la demandante manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada en audiencia inicial sobre la no existencia del fenómeno de la caducidad. No obstante, advirtió al a quo que el cómputo señalado no correspondía, ya que con el fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el término de caducidad estuvo suspendido por 50 días, mientras se celebró la respectiva diligencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
8. De conformidad con lo establecido en los artículos 1503 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
9. De igual forma, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto, por una parte, el numeral 6 del artículo 1804 del 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $1 500 000 (f. 5, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos
por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2014 ($308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la mayor de las pretensiones de la demanda, correspondiente, en este caso, al valor de los perjuicios materiales consolidados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 4 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas y, de otro lado, en el presente asunto la decisión respecto del fenómeno jurídico de caducidad puede comprender, objetivamente, la terminación del proceso de la referencia.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala definir si confirma la decisión adoptada en audiencia inicial del 11 de mayo de 2015, por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó la excepción propuesta, para lo cual debe establecer, en relación con el término de caducidad, desde qué momento inició su contabilización. Dilucidado lo anterior, se determinará si el medio de control de controversias contractuales se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice la entidad demandada alega que el Tribunal debió contar el término de dos años para interponer la demanda desde el 31 de diciembre de 2011, que es el plazo de terminación del contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006 estipulado en la adición n.º 2 del mismo.
III. Análisis del despacho
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial5. La caducidad ha sido entendida como la extinción de Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 5 Al respecto la Sala ha señalado: “[e]s por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso de tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
13. Frente a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo señaló: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
14. Sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales, en aquellos eventos en los que los contratos deben ser liquidados, ha dicho esta Corporación: En efecto, la Sala ha precisado con fundamento en la ley, que el término de caducidad de las acciones contractuales se cuenta a partir de la fecha en que se produce o debió producirse la liquidación del contrato.
Así, en sentencia del 8 de junio de 1995, expediente n.º 10.634 señaló (6): ‘En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración’7.
15. En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que el departamento de Antioquia incumplió la obligación contraída en virtud de la adición n.º 3 realizada al contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, celebrado con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y que, como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de los perjuicios causados.
Es que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de
la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 [4] “También en sentencia de 15 de octubre de 1999. Exp. 10.929”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de agosto de 2001, exp. 1999-6256 (16256), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
16. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 19938, el contrato interadministrativo objeto de esta litis, por ser de tracto sucesivo y prolongarse en el tiempo, una vez terminado, debió ser liquidado de común acuerdo o unilateralmente por la administración.
17. Por lo anterior, para determinar si el medio de control se ejerció oportunamente es necesario establecer la fecha de la liquidación del contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, que según indicó el demandado no debe ser el 30 de marzo de 2012, es decir, la fecha de terminación estipulada en la cláusula primera de la adición n.º 3 realizada a dicho contrato, sino el plazo de terminación estipulado en la minuta de adición n.º 2, que es el 31 de diciembre de
2011.
18. El recurrente fundamentó lo anterior en que la adición n.º 3, suscrita con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, no contaba con las partidas presupuestales, ni con la aprobación del Confis, y tampoco fue declarado por el Consejo de Gobierno como de importancia estratégica, por lo cual no podría ser
objeto de ejecución contractual.
19. Al respecto, conviene precisar que en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato interadministrativo, esta Corporación ha sostenido que el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento de los contratos, sino condición para ejecutarlos, ya que los mismos se reputan perfectos cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, así9: (…) Para la Sala una cosa es considerar el registro presupuestal como requisito para el perfeccionamiento del contrato y otra considerarlo como requisito para la ejecución del contrato. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a propósito de lo dispuesto tanto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 como en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto–ley 111 de 1996, ha concluido que el registro presupuestal 8 “Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 9 Tesis reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, Expediente
1998-01350 (17860), Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero.
constituye un requisito para la ejecución del contrato estatal y no para su perfeccionamiento. En tal sentido, en un pronunciamiento judicial anterior, luego de definir el registro presupuestal, de manera congruente con el Decreto–ley 111 de 1996 y con el Decreto 568 de 1996, como “la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato”, cuya finalidad es la de “prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a otro fin”, afirmó respecto de los requisitos para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, lo siguiente: “- Gramatical y jurídicamente el contrato es perfecto cuando existe, esto es cuando se cumplen los elementos esenciales que determinan su configuración. “- Por virtud de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, “se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, y es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, decreto ley 111 de 1996. “- El requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución.” La Sala considera que lo que se acaba de transcribir respecto del contrato estatal tiene aplicación plena al asunto sub judice, puesto que el
convenio interadministrativo, en tanto que acto dispositivo de los intereses patrimoniales de las entidades estatales contratantes, resulta reglado por lo que la Ley 80 de 1993 dispone sobre el particular y por lo que el Estatuto Orgánico de Presupuesto prescribe, habida cuenta de que el convenio interadministrativo incorpora compromisos que afectan las apropiaciones presupuestales.
20. Así las cosas, habida cuenta de que los argumentos esbozados en el recurso de apelación se refieren a la falta de requisitos de ejecución que debió tener la adición n.º 3 del contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, lo cual guarda relación con el objeto de las pretensiones de la demanda, es claro para la Sala que dicho estudio escapa de la competencia del ad quem, toda vez que, este debe ser analizado de fondo por el a quo conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
21. Conforme a la información que reposa en el expediente se tiene que el contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, suscrito entre el departamento de Antioquia y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, tenía un plazo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir del 6 de octubre de 2010 y que su liquidación debía realizarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de su terminación (f. 59-60, c. 1). No obstante, las partes suscribieron tres adiciones a este contrato.
22. La adición n.º 1 que se le realizó al contrato objeto de estudio, estableció que el plazo de ejecución se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2011 y que
el valor del contrato se adicionó en la suma de $985 490 000; la adición n.º 2 en su cláusula primera adicionó la suma de $625 773 600; y la última adición, esto es, la n.º 3, estableció que el plazo de ejecución se extendía hasta el 30 de marzo de 2012.
23. De manera que, las partes tenían hasta el 30 de julio de 2012 para liquidar de común acuerdo el contrato, pero debido a que esto no se cumplió, la administración disponía de dos meses adicionales, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2012 para liquidar unilateralmente el contrato.
24. En este orden de ideas, el término de dos (2) años para interponer el medio de control de controversias contractuales comenzó a correr para el contrato interadministrativo n.º 2010-SS-15-006, a partir del 1 de octubre de 2012. En atención a que la parte actora, el 25 de septiembre de 2012, presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es viable considerar que el término de caducidad estuvo suspendido por cuarenta y cinco (45) días, según el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, mientras se celebró la diligencia requerida (supra párr. 2.1.9).
25. Así las cosas, estima la Sala que, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se reanudó el 16 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, feneció el 18 de noviembre de 2014, porque los días 16 y 17
fueron festivos. Por tanto, es claro que la demanda presentada por la parte actora el 9 de julio de 2014 fue oportuna. 10 La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción de la caducidad, según el caso, hasta que se logre acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se resalta y se subraya).
26. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el día 11 de mayo de 2015, mediante la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado