🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01460-02(65179)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01460-02(65179)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPEDIMENTO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 12 de agosto de 2014 (…), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE

DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE

LA SECCIÓN SEGUNDA

[D]e conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 131, NUMERAL 4

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN

SEGUNDA / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la

independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTICULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN

SEGUNDA - Fundado / CAUSALES DE RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR

INTERÉS EN EL PROCESO

[L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, (…) se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de tribunales administrativos, como magistrados auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141,

NUMERAL 1

DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado / CONJUEZ

En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131, NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01460-02(65179)

Actor: SILVIA EUGENIA PUYO VASCO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2014 (fol. 76-94, c. 1.), la señora Silvia Eugenia Puyo Vasco, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declaren nulos: la carta SG 000719 de 19 de febrero de 2014 y la Resolución 260 de 6 de mayo de 2014 por medio de los cuales se le negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales sin carácter salarial previstas en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida en audiencia, negó las pretensiones de la demanda (fol. 196-198, c.1), decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 209-220, c.1.). Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de 10 de octubre de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia1, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso. Adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían

beneficiarlos, por cuanto, con anterioridad se desempeñaron como magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de esta Corporación (fol. 273, c. ppal.). 1 Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda. Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 12 de agosto de 2014 (fol. 76-94, c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las

circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. 2 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestaciones de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto factico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del articulo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…). En consecuencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se DECLARA IMPEDIDA para conocer

del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del articulo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de tribunales administrativos, como magistrados auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores

magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...