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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01560-01(56997)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01560-01(56997)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE ADMITE EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. (...) En relación con los asuntos en los cuales procede el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enseña que éste se puede solicitar en los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa, con sujeción a los requisitos formales que disponga la normatividad civil procesal vigente. (...) es necesario para determinar el llamamiento en garantía, que se aporte al proceso plena prueba que verifique la relación contractual o legal que para que se configure la institución procesal en cuestión, lo cual para el caso por resolver fue aportado por el llamante.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 225

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE ADMITE EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / DEMANDADO / SUJETO

LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / PARTE DEMANDADA / PARTES DEL PROCESO Es parte no sólo quien asume la calidad de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídica sustancial, es así entonces, que la parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso (Art. 61 del Código General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ibídem). Si la parte combina características de ambas formas de litisconsorcio adquiere la denominación de cuasi-necesario (Art. 62, ibídem), no obstante en el proceso pueden existir terceros, como para el caso en concreto lo es el llamado en garantía, siempre y cuando se acrediten los presupuestos procesales del acápite anterior. Ahora bien, para el caso por resolver si se dan los presupuestos procesales para configurarse el llamamiento en garantía pretendido por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMAa la E.S.E. Hospital Octavio Olivares, y existe prueba contractual para ello, nada impide que uno de los demandados sea también llamado en garantía de otro de los demandados si se satisfacen los requisitos de

la norma civil procesal vigente. (…) Por lo anterior, este Despacho revocará parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto fechado 9 de noviembre de 2015, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA – frente a la E.S.E. Hospital Octavio Olivares, y en su lugar se admitirá el llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01560-01(56997)

Actor: MAYERLY ANDREA CHINCHILLA Y OTROS

Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: RECURSO DE APELACIÓN – Concepto, alcance y procedencia; LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Concepto y alcance; POSIBILIDAD DE SER LLAMADO EN GARANTIA Y PARTE EN EL MISMO PROCESO– Concepto – alcance.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, en contra

del auto de 9 de noviembre de 2015, el cual negó un llamamiento en garantía. ANTECEDENTES 1.- En escrito demanda presentado por la señora Mayerly Andrea Chinchilla y otros1, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del Hospital Octavio Olivares E.S.E. y de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMA-, a razón de la falla en el servicio hospitalario que causo la muerte del menor Cristian Andrés Villalba Chinchilla. 1 Ff 2 a 9, CPpal. 2.- Mediante auto fechado 31 de octubre de 20142, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y posteriormente dentro del término legal las partes accionadas, E.S.E. Hospital Octavio Olivares3, y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA4 presentaron escrito de contestación de demanda. 3.- En contingencia a lo anterior, la parte actora –CONFAMA-5 formuló llamamiento en garantía en contra de la E.S.E. Hospital Octavia Olivares, argumentando que existía un contrato de prestación de servicios entre ellos (E.P.S.) y el Hospital Octavio Olivares (contratista), en donde entre otras cosas se estipuló que “el contratista se obliga en forma total y exclusiva a la responsabilidad que se derive por los servicios prestados”, y en consecuencia COMFAMA esta liberada de dicha responsabilidad. 4.- Mediante auto de 9 de noviembre de 20156, el Tribunal de instancia negó el llamamiento en garantía elevado por COMFAMA frente a la E.S.E. Hospital

Octavio Olivares considerando que “el Hospital es parte en el proceso, y por tal razón no puede ser un llamado en garantía, pues el llamado en garantía debe ser un tercero”. 5.- Frente a la anterior decisión, la parte accionada Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, se alzó en recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2015 argumentando que debía revocarse parcialmente la providencia impugnada, toda vez que para el caso sub-judice si es posible que el demandado y llamado en garantía tengan las mismas calidades en un proceso por ser relaciones jurídicas distintas. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, todo a su vez que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra 2 F 44, CPpal. 3 Ff 46 a 51, CPpal. 4 Ff 56 a 63, CPpal. 5 Ff 66 a 69, CPpal. 6 Ff 75 a 77, CPpal. los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, pues el auto en cuestión es apelable de acuerdo al numeral 7 del artículo 243 “es apelable el auto que niega la intervención de terceros”. 2.- Llamamiento en Garantía Al respecto es menester tener en cuenta que la figura del llamamiento en garantía7 faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por

virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. Quien es llamado en garantía tiene los derechos de la parte demandada, por lo que puede intervenir a efectos de coadyuvar en la defensa de los intereses de la misma. En relación con los asuntos en los cuales procede el llamamiento en garantía, el artículo 2258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enseña que éste se puede solicitar en los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa, con sujeción a los requisitos formales que disponga la normatividad civil procesal vigente. Una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del mismo dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y la otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, cual es el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante. 7 Código General del Proceso, Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o

contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación 8 Ley 1437 del 2011, Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Por tal razón, es necesario para determinar el llamamiento en garantía, que se aporte al proceso plena prueba que verifique la relación contractual o legal que para que se configure la institución procesal en cuestión, lo cual para el caso por resolver fue aportado por el llamante, y es visible en el folios 70, 71 y 749 del cuaderno principal. 2.1 Posibilidad de ser llamado en garantía y parte en un mismo proceso. El concepto de parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relación jurídico-sustancial. Es decir, es parte no sólo quien asume la calidad de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídica sustancial, es así

entonces, que la parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso (Art. 61 del Código General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ibídem). Si la parte combina características de ambas formas de litisconsorcio adquiere la denominación de cuasi-necesario (Art. 62, ibídem)10, no obstante en el proceso pueden existir terceros, como para el caso en concreto lo es el llamado en garantía, siempre y cuando se acrediten los presupuestos procesales del acápite anterior. Ahora bien, para el caso por resolver si se dan los presupuestos procesales para configurarse el llamamiento en garantía pretendido por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMAa la E.S.E. Hospital Octavio Olivares, y existe prueba contractual para ello, nada impide que uno de los demandados sea también llamado en garantía de otro de los demandados si se satisfacen los requisitos de la norma civil procesal vigente11, 9 F 70, Contrato de prestación de servicios celebrado entre Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA –(Contratante) y E.S.E. Hospital Octavio Olivares (Contratista), el cual tiene como fecha inicial el 1 de abril de 2012, y como fecha de finalización el 31 de agosto de 2012; Se anexa prórroga del contrato (f 74 del cuaderno principal). que cobija la prestación del servicio entre 31 de diciembre de 2012 y 28 de febrero

de 2013, es decir existía contrato al momento de celebración de los hechos. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2014, Magistrado Ponente: Alberto Rios. 11 Consejo de Estado, auto de 23 de mayo de 2011, radicado 38014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Por lo anterior, este Despacho revocará parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto fechado 9 de noviembre de 2015, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA – frente a la E.S.E. Hospital Octavio Olivares, y en su lugar se admitirá el llamamiento en garantía. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de noviembre de 2015, en el entendido que ésta negó el llamamiento en garantía solicitado por Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA – frente a la E.S.E. Hospital Octavio Olivares.

SEGUNDO: ADMITIR el llamamiento en garantía realizado por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA – frente a la E.S.E. Hospital

Octavio Olivares.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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