CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01705-02(61153)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-01705-02(61153)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[C]uando el daño causado a un particular por parte del Estado es producto de un acto administrativo el mecanismo para ejercer su control y obtener el resarcimiento de perjuicios causados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de lo anterior, en algunas situaciones esta Corporación ha aceptado que el medio de control de reparación directa proceda para obtener la reparación de perjuicios producidos por un acto administrativo, cuestión que fue abordada ampliamente con anterioridad. En el sub judice se observa que el daño ocasionado a la demandante, relacionado con una ruta de servicio público de transporte colectivo, que era operada por la actora, fue causado por la ejecución de los actos administrativos que dispusieron la cancelación de la misma, teniendo en cuenta que se hacía necesaria la implementación del Sistema Integrado de Transporte en el Valle de Aburrá […] cuyo mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. En efecto, el despacho observa que en el escrito de demanda y sus anexos se utilizan diferentes argumentos que no están dirigidos a cuestionar la legalidad de dichos actos. […] Así las cosas, este Despacho estima que la acción de reparación directa ejercida por la parte actora es procedente en este caso, bajo el primer supuesto aceptado por la jurisprudencia de la Sala, por cuanto se trata de una acción encaminada a obtener la indemnización de
perjuicios causados por unos actos administrativos […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la reparación directa por daños ocasionados por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a caducidad debe ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la reparación directa, por lo que debe tenerse en cuenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, en los términos establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no hay lugar a declarar probada esta excepción respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que: […] los afectados tenían hasta el 3 de agosto de 2015 para interponer la demanda de reparación directa y, teniendo en cuenta que la misma se presentó el 18 de septiembre de 2014, es claro que se encontraba dentro del término.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. […] Así las cosas, el Despacho observa que el recurrente considera que la excepción de falta de legitimación en la causa debería proceder por no encontrar nexo causal entre el hecho o la omisión y el daño que le sea imputable al Metro de Medellín, situación que solo podrá ser valorada al momento de proferir sentencia; lo anterior, teniendo en cuenta que si bien no se evidencia responsabilidad alguna de dichas entidades hasta el momento, sí permite que sigan vinculadas al proceso, más cuando los apelantes recurren motivados por el nexo causal de la responsabilidad de la entidad, problema jurídico que encuentra su momento procesal en la decisión de fondo del asunto y no en esta etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTES CATALUÑACOOTRANSCATALUÑA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Audiencia inicial – Resolución de excepciones / Indebida escogencia del medio de control - Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio / Caducidad – Perjuicios por la expedición de un acto administrativo legal / Falta de legitimación en la causa por pasiva - No en todos los casos la legitimación material en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A. y el municipio de Medellín, contra las decisiones por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, las cuales fueron adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2018.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 18 de septiembre de 2014 (fls. 1-25, c.1), la Cooperativa de Transportes Cataluña (COOTRANSCATALUÑA), a través de apoderado judicial (fls 26–27, c.1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín –
Secretaría de Movilidad, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados con la cancelación de las rutas de servicio público de transporte, en virtud de la implementación de las rutas del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá –SITVA-. En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que el municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, con la expedición de la Resolución n.º 804 del 13 de diciembre de 2012, causó un daño patrimonial especial y antijurídico de carácter extracontractual a la cooperativa COOTRANSCATALUÑA. SEGUNDA. Consecuencialmente con la anterior declaración se debe ordenar que el Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, por el daño patrimonial especial y antijurídico de carácter extracontractual causado a la cooperativa COOTRANSCATALUÑA, indemnice a la demandante, según la lógica del Estado Social y Democrático de Derecho y la doctrina del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 2.1 Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, descritos así: Lo que ha dejado de percibir la cooperativa por concepto de costos de administración de la ruta y el valor del ‘cupo’, desde el momento de la cancelación de la misma hasta la fecha en que se constate la pérdida de vida útil de cada uno de los vehículos que operaban esta ruta, o lo que se llegare a probar en el proceso. (…). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución 029 del 20 de diciembre de 2003, el municipio de Medellín le
otorgó a COOTRANSCATALUÑA la habilitación para operar en la prestación del servicio público de trasporte de la ruta que conduce de Torres de Bomboná a La Cataluña, recorrido que, posteriormente, se amplió para cubrir las rutas El VergelQuinta Linda - Eterna Primavera. Mediante Acuerdo 5 del 4 de febrero de 2011, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá autorizó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Metro de Medellín) para que implementara el Sistema Metroplús, con el fin de reemplazar, entre otras, las rutas asignadas a COOTRANSCATALUÑA. Mediante Resolución D918 del 5 de julio de 2011, modificada por la Resolución 348 del 16 de febrero de 2012, fue adoptado un proyecto de reestructuración del transporte público colectivo en el municipio de Medellín, que derivó en la racionalización de rutas y vehículos, lo cual significó la reducción de la capacidad transportadora y la eliminación de rutas que habían sido previamente asignadas a
COOTRANSCATALUÑA.
Por medio de la Resolución 804 del 13 de diciembre de 2012, el municipio de Medellín le notificó a la actora la cancelación de una de las rutas que esta cubría, la cual operaba con tres vehículos vinculados a la Cooperativa. Dentro del término legalmente establecido, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 217 del 17 de abril de 2013, en el sentido de no
reponer la decisión de ajustar la capacidad transportadora de COOTRANSCATALUÑA; posteriormente, mediante Resolución 410 del 9 de julio de 2013, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. La orden de cancelación de la ruta fue materializada el 26 de diciembre de 2013, fecha en la cual empezaron a operar los vehículos pertenecientes a SAO S.A. y Masivo de Occidente S.A. El 22 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante el Procurador 143 delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se declaró fallida.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2014 (fl. 116, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma a la entidad demandada, a través de correo electrónico del 7 de noviembre de 2014 (fls. 117-120, c. 1) y al Ministerio Público en forma personal (fl. 116 vuelto, c. 1). 2.2. Dentro del término del traslado del escrito inicial, el municipio de Medellín llamó en garantía al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a Metroplús S.A. y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Metro de Medellín), petición a la que se accedió a través de auto del 19 de enero de 2016 (fl. 10, c. 4); el Metro de Medellín, a su vez, llamó en garantía a las aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A.,
solicitud que fue aceptada mediante auto del 14 de julio de 2016 (fl. 43, c. 5). 2.3. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015 (fls. 136-166, c. 1), el municipio de Medellín procedió a dar contestación a la demanda y propuso como excepciones previas: i) ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, ii) inexistencia de la falla en el servicio, iii) inepta demanda, iv) indebida escogencia del medio de control, v) caducidad y; vi) culpa del demandante. Adujo, entre otras cosas, que la parte actora en los hechos de la demanda manifestó que el daño se había generado por un acto administrativo, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Agregó que la fuente del daño no correspondía a la acción impetrada, toda vez que el mismo no se originó en una acción, omisión u operación de la administración y, por tanto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto esta debió impetrarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo generador del daño, pero se hizo por fuera de ese término. 2.4. Metroplús contestó la demanda por medio de escrito presentado el 18 de marzo de 2016 (fls. 22-65, c. 2) y formuló la excepción de inepta demanda; aseguró que esta no era clara en cuanto a la naturaleza de los perjuicios solicitados y, además, la estimación razonada de la cuantía se realizó teniendo en
cuenta la valoración subjetiva de la empresa y no los costos de administración, los ingresos y los cupos. 2.5. Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2016 (fls. 47-94, c. 3), el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) acción indebida, iii) inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido, v) pago y; vi) caducidad de la acción. 2.6. A través de escrito presentado el 8 de abril de 2016 (fls. 55-60, c. 4), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –Metro de Medellíndio contestación a la demanda y sostuvo que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016 (fls. 87-112. c. 5), Mapfre Seguros Generales S.A. contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de daño especial, ii) primacía del interés general frente al particular, iii) culpa de la víctima, iv) tasación excesiva del perjuicio, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, puesto que el hecho generador del daño que se atribuye al municipio de Medellín, se hace consistir en la expedición de la Resolución 804 del
13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se canceló una ruta que venía operando la demandante: por tanto, el medio de control a ejercer no era el que la parte actora estimara más conveniente, sino el que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, resultara procedente para el caso concreto, que en esos términos lo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que se estaba reclamando la reparación de un perjuicio originado en un acto administrativo de carácter particular y; viii) la caducidad de la acción, por cuanto la actora tenía un término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, para interponer la referida demanda y, como lo anterior se hizo con posterioridad a ese término, era claro que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.8. A través de escrito presentado el 28 de octubre de 2016 (fls.152-164, c. 5), la Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; solicitó que se declararan probadas las siguientes pretensiones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Metro de Medellín, ii) inexistencia de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas – no antijuridicidad del daño y; iii) tasación indebida y excesiva del perjuicio. 2.9. Finalmente, en escrito presentado el 28 de octubre de 2016 (fls. 134-143. C. 5), Allianz Seguros S.A. dio contestación a la demanda y propuso como
excepciones las siguientes: i) ausencia de factor de imputación – ausencia de hecho ilícito, ii) inexistencia de daño indemnizable, iii) indebida tasación de los perjuicios, iv) inexistencia de la obligación a indemnizar, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el Metro de Medellín no era la entidad competente para hacer reestructuraciones al transporte público colectivo y tampoco fijaba los parámetros de orden legal, técnico o económico, para operar la troncal U de M-Aranjuez y Pretroncal Avenida Oriental, así como la contratación de los servicios de alimentadores de las cuencas 3 y 6 del SITVA, condiciones que eran definidas por el municipio de Medellín. 2.10. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante1, quien manifestó que en la demanda no se estaba formulando reparo alguno sobre la legalidad de los actos administrativos; que el núcleo de la pretensión indemnizatoria radicaba en el 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos que, aunque legítimos y legales, no estaba en obligación de
soportar, conforme a lo que se ha entendido como la teoría del daño especial. Agregó que se estaba reclamando la indemnización por los daños sufridos con ocasión de la implementación y ejecución de la decisión contenida en un acto administrativo, por lo cual no se configuraban las excepciones propuestas y, teniendo en cuenta que, según la actora, el daño se concretó el 23 de diciembre de 2013, cuando se le comunicó la decisión de cancelar unas rutas que venía operando, era a partir de ese momento que iniciaba a correr el término de caducidad, que para la acción de reparación directa es de dos años, es decir, que la acción se interpuso dentro del término legal.
3. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 21 de febrero de 2018, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas de la siguiente manera: 3.1En relación con las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad propuestas por el municipio de Medellín, Metroplús y Mapfre Seguros Generales S.A., las declaró no probadas. Estimó que la parte demandante no pretendía dar una discusión sobre la validez de los actos administrativos expedidos por el municipio de Medellín y, por tanto, los mismos se presumían válidos.
Agregó, que lo pretendido por la demandante era que se le reconocieran los perjuicios que sufrió como consecuencia de un acto administrativo que se presumía válido, pretensión que se demandaba a través del medio de reparación
directa, tal y como lo hizo la actora. Frente al argumento de Metroplús, según el cual la estimación razonada de la cuantía que se hizo en la demanda fue imprecisa y estaba dada por una valoración subjetiva de la empresa, el ponente manifestó que, si bien dicha estimación era uno de los requisitos de la demanda, ello era solo para efectos de determinar la competencia, por ese factor, pero no era dable al Despacho cuestionar el monto que expresaba el accionante, dado que era carga del mismo probar que los perjuicios que reclamaba, en realidad correspondían a dicho monto. Indicó que como lo que pretendía el demandante era ejercer el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que legalmente podía hacer, tampoco se configuraba la caducidad de la acción, porque en este caso el término es de dos años y no de cuatro meses como ocurre en la última acción. 3.2En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Metro de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Allianz Seguros S.A. y la Previsora S.A., la declaró no probada, por las siguientes razones: 3.2.1El cuestionamiento sobre la legitimación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá estaba referido a la legitimación material y no formal y, por tanto, se trataba de un presupuesto de la sentencia, por lo que el estudio de este se dejaría para el momento de resolver el fondo de la controversia. 3.2.2En lo que tiene que ver con la vinculación al proceso del Metro de Medellín,
consideró que en razón a que el municipio de Medellín afirmó que había suscrito un convenio interadministrativo con esa entidad, la cual, aseguró, además, entró a cubrir la mayoría de rutas que fueron objeto de reestructuración, existía razón suficiente para mantenerlo vinculado al proceso. 3.2.3En relación con la solicitud de Allianz Seguros Generales S.A. y la Previsora S.A., para que se los desvinculara del proceso, el a quo se abstuvo de pronunciarse, porque ese asunto ya se había resuelto al decidir el recurso de reposición interpuesto por ambas entidades contra el auto que ordenó su vinculación. 3.3Frente a las demás excepciones, el Tribunal consideró que estas se referían al fondo del asunto, por lo que decidió que se resolverían al momento de proferirse la sentencia.
4. Recursos de apelación Inconformes con las anteriores decisiones, el municipio de Medellín, Mapfre
Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A. interpusieron recursos de apelación, así: 4.1El municipio de Medellín (archivo de video de la audiencia: minuto 31’56”), manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, por considerar que la demanda estaba orientada a que se declarara que existió un daño por la expedición de un acto administrativo, es decir, que la fuente del daño no eran una acción, omisión u operación administrativa sino un acto administrativo, el cual fue debidamente notificado a la parte demandante, que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mismo. Agregó que el 2 de agosto de 2013 se notificó al representante legal de
COOTRANSCATALUÑA la Resolución 410 del 9 de julio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 804 de 12 de diciembre de 2012; y el 2 de diciembre de 2013 vencía el término de 4 meses con el que contaba la actora para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como el libelo se interpuso el 18 de septiembre de 2014, este resultaba extemporáneo. Concluyó que la reclamación de la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo debía hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no era facultativo de la parte demandante elegir la pretensión para demandar a su conveniencia, puesto que la norma era muy clara y establecía expresamente cuál era la acción procedente en cada evento. 4.2Mapfre Seguros Generales S.A. (archivo de video de la audiencia: minuto 41’49”), apeló la decisión de no acoger las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad, pues consideró que los reproches de la demanda estaban ligados a un acto administrativo, concretamente, se referían a la Resolución 804 del 13 de diciembre de 2012, la cual fue confirmada mediante la Resolución 217 del 17 de abril de 2013; indicó que, atendiendo a que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses, era evidente que la actora, a su conveniencia, inició un proceso de reparación directa, aun
cuando era claro que este no era el medio de control adecuado. Agrego que la parte demandante, en el hecho número 12 de la demanda, afirmó que había agotado la vía gubernativa respecto de ese acto administrativo particular, como requisito para acudir a la vía contenciosa administrativa. Lo anterior, para concluir que el único medio de control que podía ejercerse era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y si la parte demandante había elegido equivocadamente el medio de control, correspondía al fallador, al resolver las excepciones previas, corregir esa indebida elección. 4.3Allianz Seguros S.A. apeló la decisión de no tenerse por configurada la caducidad, la cual estaba ligada a la indebida escogencia del medio de control, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el punto importante del asunto radicaba en el acto administrativo. En tal sentido, indicó que la acción que se debió instaurar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que, de conformidad con el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, contaba la parte demandante con un término de cuatro meses para instaurar la acción, por lo que la demanda claramente era extemporánea. Así mismo, expresó que el Metro de Medellín no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto este no expedía los actos administrativos, ni era el competente para reestructurar las rutas o el transporte público. Adujo que, de la lectura de la demanda y del llamamiento en garantía, era claro que no existía reproche alguno o pretensión precisa de la que se pudiera concluir que el Metro
debería responder o que este se vería afectado por una decisión dentro del proceso. 4.4Dentro del término de traslado de los recursos, el apoderado de la parte actora se declaró conforme con la decisión adoptada por el Tribunal; además, se pronunció frente a los recursos de apelación interpuestos, para insistir que en la demanda quedaba claro que ningún reparo se formulaba en contra de los actos administrativos en términos de constitucionalidad o legalidad, sino que el núcleo de la pretensión indemnizatoria radicaba en el detrimento patrimonial que sufrió la actora, como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos legítimos y legales, que no estaba en condiciones de soportar, al tenor de lo que se había desarrollado como la doctrina o teoría del daño especial. Insistió en que no se estaba cuestionando la legalidad del acto administrativo, sino que con fundamento en la teoría del daño especial se reclamaba la indemnización por los daños sufridos, con ocasión de la implementación y ejecución de la decisión que se produjo con ese acto administrativo; de allí que no se configuraban las excepciones de inepta demanda ni caducidad de la acción. 4.5Las demás partes se manifestaron conformes con las decisiones adoptadas y no interpusieron recurso alguno.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de septiembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se
gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1506 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación: por lo que en el sub lite resultan procedentes los recursos presentados por la parte demandada. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las
decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 7“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.