CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02032-01(66876)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02032-01(66876)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Accede MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE – Configurada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos cuando la normatividad aplicable al pago de la condena es distinta a la aplicable al medio de control / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación del Código Contencioso Administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Desde la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin de 18 meses / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA - La entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario / PRESUNCIÓN LEGAL – Tiene por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN LEGAL – No constituye una imputación automática de culpabilidad / CULPA GRAVE – Causales / CULPA GRAVE - El juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como causales al apreciar el caso concreto / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – Quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente, mediante medios conducentes, pertinentes y eficaces los hechos que le dieron origen / VALOR PROBATORIO DE LA
SENTENCIA – Sentencia proferida en otro proceso judicial / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – El alcance probatorio de la sentencia es solo en relación con su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando se imputa por culpa grave / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando no fue objeto del recurso de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando hay asuntos que no fueron objeto de la apelación pero está intrínsecamente ligados a la responsabilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA - Definición de dolo y culpa grave / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Consecuencias patrimoniales de las conductas dolosas o gravemente culposas / ARBITRIO JUDICIAL - Arbitrio iuris / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / GRADUACIÓN DE LA PENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Reducción por ser una conducta gravemente culposa y no dolosa / CULPA GRAVE – Reduce el monto de la condena SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de septiembre de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín disparó su arma de dotación oficial contra uno de sus compañeros, y le produjo una lesión que le generó la amputación de su pierna izquierda. Como consecuencia, la víctima directa del daño y sus familiares radicaron ante la Procuraduría General de la Nación una
solicitud de conciliación prejudicial, a fin de que el Ejército Nacional les indemnizara los perjuicios ocasionados, petición que fue acogida en audiencia del 2 de febrero de 2012 y aprobada por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 22 de marzo de ese año. En cumplimiento de lo convenido en la audiencia, la entidad pagó a las víctimas una indemnización de $528’198.796, por lo que ahora demanda en acción de repetición al señor Álvarez Guarín, con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque “de manera imprudente e irresponsable infringió las reglas más básicas para el manejo de armas”. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / CONEXIDAD – Criterio derogado / COMPETENCIA – Aplicación del criterio subjetivo / COMPETENCIA – Aplicación del criterio objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró
el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo. El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, en un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 152
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos cuando la normatividad aplicable al pago de la condena es distinta a la aplicable al medio de control / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación del Código Contencioso Administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Desde la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin de 18 meses Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como el pago del acuerdo conciliatorio objeto del sub lite se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el Ejército Nacional debía cumplirlo en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal tercero del auto del 22 de marzo de 2012, por medio de cual el Juzgado Quince Administrativo de Medellín lo aprobó (fls. 29 – 31 del c.1). De modo que la
entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 3 de abril de 2012 (fl. 31 del c. 1), por tanto, el término para pagar lo ordenado por la autoridad judicial corrió entre el 4 de abril de 2012 y el 4 de octubre de 2014. Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, cabe decir que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, (…) [S]e colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin –18 meses, como ya se vio–, lo que ocurra primero. En este caso, el pago del acuerdo conciliatorio se realizó el 30 de octubre de 2012 (fl. 169 del c.1), es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Entonces, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el 29 de octubre de 2014 (fl. 1 del c.1), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 31 de octubre de 2014 para hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA – Entidad directamente perjudicada con el pago de la condena o acuerdo conciliatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. De otra parte, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarará que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 8
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA
[L]a competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte demandada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación.
OBJETO DE LA PRESUNCIÓN / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
PRESUNCIÓN LEGAL – Presupuestos / PRESUNCIÓN DE DERECHO – Presupuestos / Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA - La entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario / PRESUNCIÓN LEGAL – Tiene por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN LEGAL – No constituye una imputación automática de culpabilidad / CULPA GRAVE – Causales / CULPA GRAVE - El juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como causales al apreciar el caso concreto [C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación
patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”. (…) En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella. (…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos
aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casosestá en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 27
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – Quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente, mediante medios conducentes, pertinentes y eficaces los hechos que le dieron
origen / CULPA GRAVE – Configurada En el recurso de apelación, el curador ad litem del demandado manifestó que no estaba demostrado que aquel hubiera incurrido en culpa grave, toda vez que nunca tuvo la intención de disparar su arma de dotación ni desobedeció las órdenes de sus superiores, sino que se trató de un accidente; además, que no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia penal que declaró su responsabilidad, de ahí que no se podía tener en cuenta en este juicio para analizar su conducta. Como se expuso con antelación, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados”, pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1564 de 2012. Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. (…) [Q]uedó demostrado que las lesiones del soldado Castro García se produjeron por el actuar gravemente culposo del soldado Jhon Jairo Álvarez Guarín, el que encontrándose en descanso y fuera de servicio accionó accidentalmente su arma
de dotación contra aquel, cuando le quiso jugar una broma. De igual forma, se tiene que el comportamiento del demandado fue negligente e imprudente, puesto que el hecho de que manipulara sin justificación su arma de dotación cargada cuando no debía estarlo, evidencian el descuido en el que incurrió el demandado, más aún si se tiene en cuenta que este es un elemento peligroso que exige extremar las medidas de seguridad para su uso, el cual, en todo caso, es excepcional. Además, debe tenerse en cuenta que el accionado no se encontraba en servicio y desconoció las instrucciones dictadas por sus superiores para el uso del arma de dotación, dado que en el momento de los hechos esta se encontraba cargada y desasegurada, por tal razón, generó las lesiones a su compañero. (…) [S]alta a la vista que el comportamiento desplegado por el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín desconoció los mínimos deberes de cuidado y precaución que debía desplegar en la manipulación de su arma de dotación, en la medida en que obró de manera ostensiblemente irresponsable al tener su arma cargada sin ningún tipo de razón, pasando por alto las normas que conocía acerca de su manejo e infringiéndole daños a otra persona. De tal manera, la conducta del demandado, analizada a partir del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es gravemente culposa porque el daño por él causado fue consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el a quo, resultaba
procedente aplicar la referida presunción legal, en virtud de la cual se concluye que el demandado actuó con culpa grave. (…) Al constatarse en el expediente que la parte actora demostró el aspecto fáctico para aplicar dicha presunción, debe indagarse acerca de la defensa del demandado, toda vez que tenía posibilidad de aportar pruebas para desvirtuar la consecuencia por ella prevista, en consideración a que ostenta el carácter de legal y no de derecho. No obstante, lo anterior, el curador ad litem que representó al señor Álvarez Guarín no adoptó una estrategia de defensa dirigida a desvirtuar las pruebas o a impedir la aplicación de la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Así pues, como se cumplió el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, se confirmará la sentencia apelada frente a la responsabilidad del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – Sentencia proferida en otro proceso judicial / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – El alcance probatorio de la sentencia es solo en relación con su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte En atención a lo expuesto, debe hacerse alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el alcance probatorio de las sentencias proferidas dentro de otros procesos judiciales: (...) Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: (...) aunque entre tales
documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘... incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción.... Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999). En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: (…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de
repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma. De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27779; sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 19307
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando se imputa por culpa grave / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando no fue objeto del recurso de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando hay asuntos que no fueron objeto de la apelación pero está intrínsecamente ligados a la responsabilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍADefinición de dolo y culpa grave / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE
CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Consecuencias patrimoniales de las conductas dolosas o gravemente culposas / ARBITRIO JUDICIAL - Arbitrio iuris / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD La Sala aclara que, aunque este aspecto no fue objeto de apelación, está intrínsecamente ligado a la responsabilidad que acaba de analizarse, por manera que, en este punto, reitera la tesis de la Subsección, según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por el demandado es gravemente culposa, como aquí ocurre, amerita una reducción de la condena, por lo que pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor para tener en cuenta para la estimación de esta, por las razones que pasan a exponerse. El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser
consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Ahora, es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa. Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem. Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta
gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio. Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” -artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio. En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó el Ejército Nacional en el proceso de reparación directa antecedente fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001, por tanto, debido a la modalidad de la conducta, esto es,
culposa, se estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 60% de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Reducción por ser una conducta gravemente culposa y no dolosa / CULPA GRAVE – Reduce el monto de la condena / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se tiene probado que, de acuerdo con la Resolución 7284 de 2012, el monto cancelado por el Ejército Nacional ascendió a la suma de $476’209.675, correspondiente al capital conciliado; empero, tal rubro no fue actualizado en primera instancia, así quedó reflejado en la parte motiva y en el ordinal segundo del fallo apelado, por manera para determinar el valor a repetir contra el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, se procederá a su actualización, (…) Sin embargo, como atrás se explicó, el monto previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 60%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa, lo cual corresponde a la suma de $402’680.168. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que el demandado pague la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta
Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gast
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