🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02075-01(61041)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02075-01(61041)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuesta falla médica / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Operación de bypass coronario y amputación de extremidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por trámite de conciliación extrajudicial Bajo la lógica planteada, el término con que contaba la parte actora para ejercitar el medio de control de reparación directa por los hechos enunciados en la demanda, culminaría el 27 de octubre de 2014, pero se debe tener en cuenta que se suspendió por el trámite de la conciliación extrajudicial, (…) toda vez la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación 29 de septiembre de 2014 de manera que ese mismo día el término para acceder a la justicia se suspendió y el 27 de octubre de 2014 día en que se celebró la audiencia de conciliación fallida, por falta de ánimo conciliatorio el conteo se reanudó. (…) Finalmente, suspendido el término por veintinueve días y, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 28 de octubre del 2014, lo fue en tiempo. NOTA DE RELATORIA. Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada y las llamadas en garantía, se verificará, i) si la disposición contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso resulta aplicable a la figura jurídica de la caducidad tal y como está concebida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ii) si en relación con la demanda presentada por la parte actora, el 28 de octubre de 2014, de reparación directa, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad: Término En orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, la limitación temporal del derecho referido radica en el principio de seguridad jurídica, pues pretende impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02075-01(61041)

Actor: WILLIAM AUGUSTO GONZÁLEZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: I.P.S. UNIVERSITARIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.,

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión,

mediante la cual se negaron las excepciones propuestas de caducidad y prescripción alegadas por la demandada.

ANTECEDENTES

1. El 28 de octubre de 2014, el señor William Augusto González Ocampo, Carolina del Socorro Ocampo Gil (madre), Luz Nancy Mendoza Barrera

(Conyugue), actuando en nombre propio y en representación del menor David Andrés González Mendoza (hijo), William Alfonso González Mendoza (hijo), Walter Eduardo González Mendoza (hijo), y Juan Eduardo González Ocampo, Jaime Uriel González Ocampo, Fredy Alberto González Ocampo y Jazmin Icelly González Ocampo (Hermanos), en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por “responsabilidad médica por la defectuosa prestación médica o falla del servicio médico, debido a la deficiencia en la prestación de servicios de salud” contra la Corporación I.P.S. Universitaria sede Clínica León XIII, de la ciudad de Medellín, con el fin de que se les declarare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al extremo demandante con ocasión del daño ocasionado (f. 1-25, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El día 11 de septiembre de 2012, el señor William Augusto González Ocampo, fue hospitalizado en la clínica León XIII de la ciudad de Medellín, como consecuencia de una falla cardiaca que venía presentando. 1.1.2 El día 25 de septiembre de la misma anualidad el actor fue intervenido

quirúrgicamente por falla cardiacas, un bypass coronario con colocación de cuatro puentes aortocoronarios e implementación del marcapaso epicárdico, permaneció 3 días en cuidados especiales. 1.1.3 El 4 de octubre de 2012, medicina interna y nefrología refirieron un nuevo diagnóstico: Neuropatía periférica (parálisis de pie izquierdo) y el paciente refiere anestesia de pierna izquierda y al examen físico se observan los mismos hallazgos descritos y ausencia de pulso pedios. El 05/10/2010 (sic) es evaluado por fisioterapia donde describen que el paciente refiere dolor miembro inferior izquierdo con hipostesia de L4 S1 en miembro inferior izquierdo, dificultas para extensión pasiva de rodilla izquierda, retracción de isquiotibiales y gastronemios y nefrología continua, pero se observa en pierna izquierda flictena con contenido seroso en área superior de la rótula e incapacidad para flexionar o extender el pie izquierdo. No obstante lo anterior el hospital le dio de alta. 1.1.4 El día 11 de octubre de 2012, el actor fue llevado nuevamente al servicio de urgencias de la clínica León XIII, porque presentaba “dos días de fiebre y edema de pierna izquierda”. Esta vez los médicos diagnosticaron alto riesgo de pérdida de la extremidad, por lo tanto decidieron amputar a la altura de la rodilla izquierda (f. 3 c. 2). 1.1.5 Del 16 al 19 de octubre de 2012, el paciente presentó evolución

desfavorable incapacidad para controlar la infección y pérdida de movilidad. Posteriormente, el 26 de octubre de 2012 le fue practicada cirugía de amputación, tres días después de la intervención quirúrgica el paciente fue dado de alta.

2. El 29 de septiembre de 2014, los demandantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial. Realizada la diligencia, el día 27 de octubre de la misma anualidad, esta fue declarada fallida sin acuerdo de las partes (f. 21, c. 1).

3. Mediante auto del 15 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 202, c. 1).

4. Notificado el auto admisorio, el 19 de octubre de 2015 fue adicionado el auto de admisión en el sentido de indicar las partes del proceso (f. 204, c. 1).

5. Una vez notificado de la demanda1, el apoderado de la I.P.S. Universitaria contestó de manera oportuna la demanda el 7 de diciembre de 2016, propuso excepción de caducidad (f. 236-266, c. 2), el extremo demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda en virtud de la ocurrencia del fenó- meno extintivo de la caducidad del medio de control (f. 283-287, c. 1). Textualmente sostuvo: En el caso que nos ocupa, los hechos que dan lugar a este proceso en relación con la IPS UNIVERSITARIA, ocurrieron el 26 de octubre de 2012, momentos en los cuales se presentó la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo del señor WILLIAM AUGUSTO GONZÁLEZ OCAMPO, sin embargo la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2014, no INTERRUMPIÓ LA CADUCIDAD, por cuanto la fecha del auto admisorio de la demanda, de fecha del 19 de junio de 2015, fue notificado a mi representada el día 16 de septiembre de 2016, es decir, la notificación del auto admisorio a la IPS UNIVERSITARIA se dio pasado más de un año desde su notificación al demandante, con lo cual es claro que la caducidad no fue interrumpida de manera efectiva con la demanda y a la fecha de notificación a la IPS UNIVERSITARIA ya había operado el fenómeno de la caducidad.

La notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, se dio por estados del 19 de junio de 2015, con lo cual conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, la parte demandante contaba hasta el 19 de junio de 2016 para gestionar la notificación de la parte demandada. No obstante lo anterior, y a pesar de los requerimientos so pena de desistimiento tácito notificados por el Despacho, la vinculación de la 1 El día 16 de septiembre de 2016, mediante notificación electrónica (f. 234, c. 1). IPS UNIVERSITARIA solo se dio hasta el 16 de septiembre de 2016, cuando ya había la caducidad de la acción, razón por la cual es

necesario concluir que la acción impetrada por los demandantes ha caducado y por tal razón deberán desestimarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. La caducidad es evidente, toda vez que trascurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos que se reprochan a la IPS UNIVERSITARIA, atención del 29 de abril de 2011 y la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda a la IPS UNIVERSITARIA conforme al artículo 94 del CGP. 5.1. En escrito aparte al de oposición a las pretensiones presentadas en su contra, elevó solicitud de llamamiento en garantía para vincular al proceso a la aseguradora Allianz Seguros S.A. (f. 1-6, c. Llamamiento en garantía 1), y de La Previsora S.A, (f. 1-4, c. Llamamiento en garantía 2), como fundamento de la vinculación de terceros respecto de la demandada hizo referencia a los siguientes fundamentos:

1. Declárese la existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional celebrado entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “IPS UNIVERSITARIA” y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la cual, ALLIANZ SEGUROS S.A participó como coaseguradora en un 40% del valor asegurado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en garantía, a pagarle directamente a los demandantes, en aplicación al contrato de seguro, dentro de las coberturas contratadas y dentro de los porcentajes distribuidos con los coaseguradores, la indemnización que eventualmente imponga una sentencia en favor de ellos y a cargo de la IPS UNIVERSITARIA.

3. En caso de que no prospere la pretensión anterior, y como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, solicito de manera subsidiaria se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. a reembolsarle a la IPS UNIVERITARIA., en aplicación del contrato de seguro, dentro de los límites de cobertura estipulados en él y los porcentajes distribuidos con los coaseguradores, lo que el asegurado tuviera que pagarle al demandante en virtud de la sentencia que decida las pretensiones indemnizatorias de este proceso.

5.2. Frente a La Previsora S.A., manifestó:

1. Declárese la existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional celebrado entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “IPS UNIVERSITARIA” y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la cual, participó en un 60% del valor asegurado.

(…)

6. Igualmente, mediante memorial de la misma fecha propuso excepción previa de prescripción, en los mismos términos que la presentada frente a la caducidad -supra párr. 4-(f. 1123--1125, c. 4).

7. Mediante proveído emitido el 6 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los llamamientos en garantía efectuados por la I.P.S. Universitaria a La Previsora S.A compañía de seguros, y Allianz Seguros S.A., para el efecto, además de hacer mención a las disposiciones legales correspondientes, refirió que (f. 27-28, c. Llamamiento en garantía 1 y 2): (…) de las pruebas que obran en el expediente se tiene que entre la demandada y las entidades llamadas en garantía, esto es la Previsora S.A Compañía de Seguros y Allianz Seguro S.A. existe una relación legal por lo que considera este despacho que este llamamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA, por lo que se admitirá.

8. Así las cosas, a través de memorial radicado el 8 de mayo de 2017, la apoderada de La Previsora S.A compañía de seguros, dio respuesta al llamamiento en garantía oportunamente y planteó también, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que consideró se configura la inoperancia de la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Procesoen los siguientes términos (f. 27, c. Llamamiento en garantía 2.): El artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa que el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 hace a dicha normatividad, dispone que para que se produzca el fenómeno de la inoperancia de la caducidad con la presentación de la demanda es necesario que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante.

(…) En el presente caso opero el fenómeno de la caducidad, por cuanto ocurrieron las circunstancias que se narran a continuación: 2 Notificados a través de estado del 8 de marzo de 2017 (f. 28, c. Llamamiento en garantía 1) y (f. 27, c. Llamamiento en garantía 2.). Los hechos que dan base a la presente acción ocurrieron ente el 25 de septiembre de 2012fecha de la cirugía en la que se practicó la revascularización coronariay el 26 de octubre del mismo añodía en el cual se practicaron cirugía de amputación de miembro inferior izquierdo-, razón por la cual y teniendo en cuenta que la amputación de la pierna se presentó en tal fecha, el termino de caducidad de 2 años para ejercer la acción de reparación directa el 27 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 29 de septiembre de 2014, fecha a partir de la que se suspendió el término de caducidad hasta la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial el día 27 de octubre de 2014, esto es, el término de 2 años se suspendió 1 mes y dos días. La demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 2014 y el auto admisorio de la demanda se notificó por estados por estados al demandante el día 19 de junio de 2015, razón por la cual, para que operara el fenómeno de caducidad, el demandante tenía hasta el 19 de junio de 2016 para gestionar la notificación al demandado.

 No obstante, dicha notificación únicamente se dio hasta el día 16 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción, toda vez que trascurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos que se reprochan a la IPS universitaria26 de octubre de 2012y la fecha de notificación de la demanda al demandado16 de septiembre de 2016, ya que con la presentación de la demanda no se interrumpió el conteo de la caducidad, pues tal y como lo indica el artículo 94 del Código General del Proceso, el auto admisorio debió notificarse a la demandada en el término de un año, lo cual en el presente caso no se cumplió, y ello fue así, por cuanto el Despacho tuvo que requerir al demandante en múltiples oportunidades hasta el punto de requerirlo so pena de desistimiento tácito de la demanda. 8.1. Por otra parte, 9 de mayo de la misma anualidad, el apoderado de Allianz seguros S.A., allegó escrito en el que particularmente refirió los siguientes argumentos (f. 46-50, c. Llamamiento en garantía 1.): Caducidad. Porque no se interrumpió la misma antes de darse los dos años de los que habla el articulo164 del CPACA. Téngase en hechos ocurrieron el 26 d octubre de 2012, y la interrupción de la caducidad dio el día de la notificación a la IPS el día 16 de septiembre de 2016, y no el día de la presentación de la demanda, en tanto no se notificó

la mismos dentro del año siguiente al momento de haberse notificado el auto admisorio al demandante.

9. Surtido el trámite correspondiente, en el marco de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 7 de febrero de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones de “caducidad” y “prescripción” que fueron propuestas por la demandada y las llamadas en garantía. Para el efecto, el a quo razonó de la siguiente manera (f. 11311134, c. ppl.) - (minuto 0:00 al 43:55, C.D. audiencia inicial): (…) Los apoderados de la demandada IPS Universitaria y las llamadas en garantía la Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., estructuran en términos más o menos similares, la excepción de caducidad a partir de los siguientes elementos: a) los hechos de la demanda ocurrieron entre el 25 de septiembre y el 26 de octubre de 2012; b) la presentación de la solicitud de conciliación se realizó el 29 de septiembre de 2014 y la demanda se presentó el 28 de octubre del mismo año, al día siguiente del acta de no conciliación, el auto admisorio de la demanda se notificó por estados el 19 de junio de 2015; y d) ese mismo auto admisorio se notificó a la entidad demandada el 16 de septiembre de 2016, por lo que conforme al 94 del código general del proceso, no se interrumpió la caducidad porque no se notificó a la entidad demandada dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio de la demanda. (sic)

De igual forma, la IPS Universitaria en escrito separado, estructura la excepción previa de prescripción, pero el sustento es el mismo que el de la caducidad antes expuesta, es decir la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, inclusive en algunas de las partes del escrito utiliza el término caducidad. El Despacho resuelve las excepciones de caducidad y prescripción de la siguiente manera: En primer lugar, para el despacho el código General del Proceso solo se aplica en los procesos contencioso administrativos en los aspectos no regulados por el CPACA, tal como lo preceptúa el articulo 306 ibídem. 9.1. Respecto a la excepción de caducidad, el Tribunal hizo referencia en primera medida a que en el artículo 164 del C.P.A.C.A. regula lo relativo a la caducidad de los medios de control en esta jurisdicción, y en el artículo 199 en el que se establece la forma de notificación a las entidades públicas, por tanto esta materia se encuentra regulada por la ley especial, lo que imposibilita la aplicación del Código General del Proceso, específicamente lo dispuesto en el artículo 94 (minuto 13:30 a 14:16). 9.2. En segundo lugar, el a quo expuso que si se diera aplicación a la norma antes citada del Código General del Proceso, esta no tendría vocación de prosperidad, de lo que manifestó (minuto 15:18 a 15:28 C.D. audiencia inicial): El 19 de octubre de 2014, según costa en el folio 204 del cuaderno 1, se profirió un auto que adicionó el auto admisorio de la demanda, por lo que debe ser a partir de esa fecha que, en ese hipotético caso de

la aplicación del artículo 94 del CGP, que se contaría el año que tenía la parte actora para cumplir con los tramites de notificación, tiempo que no trascurrió hasta cuando se notificó. Hay, finalmente, un elemento adicional para sostener que independiente de la aplicación del artículo 94 CGP en esta jurisdicción es este caso no tendría aplicación porque en lo que se refiere a la entidad demandada el actor acredito haber enviado el auto admisorio y los anexos de la demanda a la IPS Universitaria el 19 de mayo de 2016 (folio 210). Cuando se había completado el año desde la notificación por estados del auto admisorio de la demanda. 9.3. Finalmente, declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, toda vez que en el sub lite el término de caducidad empezó a contar el 27 de octubre de 2012, es decir el día siguiente de causado el hecho dañoso, el Tribunal advirtió que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, fue presentada el 29 de septiembre de 2014, por hecho que suspendió el término de caducidad, faltando 29 días para el vencimiento de los dos años, como consecuencia la Procuraduría 222 Judicial para asuntos administrativos, expidió acta de no conciliación el 27 de octubre de la misma anualidad. Ante este evento la parte demandante el 28 de octubre de 2014 presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

10. Ante la determinación anterior, la IPS Universitaria interpuso recurso de apelación, al igual que los apoderados de las llamadas en garantía. 10.1 El apoderado sustentó el recurso indicando que el C.P.A.C.A no

contiene regulación referente al momento de la notificación a la parte demandada del auto admisorio, mientras que por su parte el C.G.P regula lo relativo al año después de que se admite la demanda y se notifica por estados, para que opere la caducidad. Sumado a lo anterior, frente al segundo estudio realizado por el a quo expresó, que el término se debe entender desde el auto que admitió la demanda más no desde el que la adicionó, finalmente se opuso a lo resuelto por el tribunal referente a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, en tanto el actor acredito haber enviado el auto admisorio y los anexos de la demanda el 19 de mayo de 2016, sin embargo la notificación no se surtió con el envió de tales documentos, sino que por el contrario aseveró el apoderado, se surte con la notificación efectiva a los demandados, en consecuencia de todo lo anterior solicitó a esta Corporación declarar la prosperidad de la excepción previa de caducidad (minuto 23:50 a 26:24 C.D. audiencia inicial): 10.2. La llamada en garantía La Previsora S.A., en principio índico se adhería al recurso presentado por el demandado, posteriormente adicionó argumentos a los ya esgrimidos, en tanto insistió en la aplicación al artículo 94 del C.P.G. dado que en el C.P.A.C.A. no se encuentra regulado en la normatividad contenciosa. Por su parte el apoderado de Allianz Seguros S.A., reiteró lo esbozado en la contestación de la demanda.

11. La demandante, en ejercicio del traslado de la impugnación, se opuso a la prosperidad de los recursos presentados por la parte demanda (minuto

36:41 a 38:00 C.D. audiencia inicial):

12. Respecto a toda la actuación surtida, el Ministerio Público conceptuó, en primera medida, que estaba de acuerdo a lo planteado por el ponente frente a las excepciones propuestas, adicionalmente solicitó a esta Corporación confirmar el auto proferido en fecha de la audiencia inicial (minuto 38:00 a 40:09, C.D. audiencia inicial).

13. Agotada la fase expuesta, el operador judicial de primera instancia concedió en el efecto suspensivo ante el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la apelación propuesta por la parte demandada y las llamadas en garantía (minuto 40:18 a 44:00).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Para que sea susceptible de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Así mismo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió unas excepciones en el marco de la audiencia inicial, esta providencia se torna en apelable de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto, numeral 6 del artículo 1804 ibídem. 14.1. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir la actual controversia, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la decisión que aquí se tome podría poner fin al litigio de encontrarse probada la caducidad del medio de control.

II. Problema jurídico

15. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la demanda fue interpuesta en oportunidad -el 28 de octubre de 2014-, como lo resolvió el tribunal o si, como señala la parte demandada, se cumplen los presupuestos para considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad. Para tal efecto, conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada y las llamadas en garantía, se veri34 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $ 1 938 400 000 (f. 11, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2014 ($308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá

sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. ficará, i) si la disposición contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso resulta aplicable a la figura jurídica de la caducidad tal y como está concebida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ii) si en relación con la demanda presentada por la parte actora, el 28 de octubre de 2014, de reparación directa, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

III. Análisis de la Sala Medio de control de reparación directa

16. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de un daño antijurídico causado por acción u omisión imputable a una entidad pública, preceptúa –se subraya-: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del

Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa

imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)”. Caducidad del medio de control

17. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la caducidad de los medios de control, establecidos para acceder a la justicia y, concretamente sobre el de reparación directa, preceptúa: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

18. Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, la limitación temporal del derecho referido radica en el principio de seguridad jurídica, pues pretende impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente. Al respecto sostuvo esta Corporación: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”5.

El caso concreto

19. A juicio de la Sala, es menester confirmar el auto proferido el 7 de febrero del año curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que se exponen a continuación.

20. Inicialmente la Sala descartará el argumento con base en el cual el recurrente solicita declarar la caducidad a partir de la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, inciso primero, que es del siguiente tenor: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

21. Respecto de lo anterior, no resulta necesario efectuar una contabilización del tiempo que trascurrió entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda y su notificación a los demandados, toda vez que el artículo 94 del Código General del Proceso no es aplicable al 5 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. procedimiento contencioso administrativo, por ello no es dable acudir en los términos del artículo 306 la Ley 1437 de 2011, bajo la consideración de que es un aspecto no regulado en dicha normativa.

22. Esto por cuanto, primero, esta Corporación ha discernido de forma unívoca que el fenómeno procesal de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...