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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02095-01(56530)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02095-01(56530)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA - Requisitos para su procedencia / RECURSO DE QUEJA - Contra la providencia que inadmite el recurso de apelación / RESCURSO DE APELACION - Es improcedente contra el auto que niega una nulidad procesal [E]l demandante interpuso recurso de queja contra la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la decisión del 14 de octubre del mismo año, que negó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2015, a través del cual se rechazó la demanda. El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación (…) Se evidencia, entonces, con claridad meridiana, que la norma recién transcrita no contempla la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que los apelables son los que las decreten. Así las cosas, le asistió razón al a quo al no haber concedido el recurso de apelación contra el auto del 14 de octubre de 2015, razón por la cual se estimará bien denegado, máxime que ninguna otra norma de la ley 1437 de 2011contempla como apelable el auto que niega la nulidad.

FUENTE FROMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02095-01(56530)

Actor: FRANCISCO LUIS CORREA

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y METROPLUS Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto del 18 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó por improcedente la apelación formulada contra la providencia que negó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2015, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El señor Francisco Luis Correa, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Itagüí y Metroplus, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los que se dio inicio y se decretó la expropiación de un bien inmueble de su propiedad (f. 1 a 6, c. 1).

2. Mediante auto del 25 de mayo de 20151, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. La parte actora solicitó2 que se declarara la nulidad por indebida notificación del auto del 25 de mayo de 2015, dado que en el aplicativo Siglo XXI fueron registradas diferentes fechas de notificación de este auto, lo que le impidió que pudiera contabilizar los términos adecuadamente para interponer los respectivos recursos en contra del mismo.

4. Mediante providencia del 14 de octubre de 20153, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad deprecada por el actor, por cuanto la causal invocada no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por parte del demandante4.

5. En auto del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo resolvió no reponer la decisión atacada y negar por improcedente el recurso de apelación5, pues advirtió que, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A., la providencia que niega una nulidad no es apelable.

6. Contra la anterior decisión, el señor Francisco Luis Correa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja6, con el fin de que se conceda la apelación en contra del auto del 14 de octubre de 2015. 1 Folio 88 a 90 2 Folio 92 a 94 3 Folio 97 a 99 4 Folio 101 a 103 5 Folio 105 a 107 6 Folio 108 a 109

7. Negado el recurso de reposición7, se ordenó la expedición de copias para tramitar, ante el superior jerárquico, el recurso de queja contra el auto del 18 de noviembre de 2015, que negó por improcedente el recurso de apelación CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En cuanto al trámite del recurso queja, el artículo 245 ibídem, remite expresamente al artículo 378 del C. de P.C., derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso y reemplazado por el artículo 353 de este último, el cual dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”. Pues bien, el demandante interpuso recurso de queja contra la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la apelación formulada contra la decisión del 14 de octubre del mismo año, que negó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2015, a través del cual se rechazó la demanda. El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. 7 Folio 111 a 112 “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que

solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” (se resalta fuera del texto). Se evidencia, entonces, con claridad meridiana, que la norma recién transcrita no contempla la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que los apelables son los que las decreten. Así las cosas, le asistió razón al a quo al no haber concedido el recurso de apelación contra el auto del 14 de octubre de 2015, razón por la cual se estimará bien denegado, máxime que ninguna otra norma de la ley 1437 de 2011contempla como apelable el auto que niega la nulidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Francisco Luis Correa contra el auto del 14 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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