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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02106-01(54560)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2014-02106-01(54560)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL /

CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Así pues, no cabe duda que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al sentido y alcance de la figura jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencia de 20 de febrero de

2008, Exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño; no obstante, la misma norma establece que el término también debe computarse cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) En ese mismo sentido, debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que les dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado; de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, hasta tanto no se conozcan dichas circunstancias. (…) Así las cosas, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que al

computarse la caducidad en los términos expuestos, es preciso tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de la verdad, sobre las causas que originaron el daño y que pudieron afectar sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, comprometiendo la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 30 de enero de 2003, Exp. 22688, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de febrero de 2003, Exp. 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de febrero de 2005, Exp. 27994, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de mayo de 2006, Exp. 30325, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de julio de 2007, Exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33373, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 1º de febrero de 2008, Exp. 34381, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / ATRIBUCIONES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CONTROL A ENTIDAD FINANCIERA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PÉRDIDA DE COSAS MATERIALES / PÉRDIDA DE CAPITAL /

ACTIVIDAD INVERSIONISTA / INVERSIÓN DE CAPITAL / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

[S]e advierte que en el presente asunto la demanda se encamina, entre otras pretensiones, a que se declare la responsabilidad de las Superintendencias Financiera y de Sociedades y, de las personas de derecho privado que también integran la parte pasiva, “por la pérdida del capital invertido en los negocios de la empresa (…)”. Por lo anterior, y en los términos de la norma (…), es palmario que el plazo de la caducidad debía comenzar a contabilizarse desde el momento en que los interesados tuvieron o debieron tener conocimiento de la pérdida patrimonial que habrían sufrido por haber invertido recursos en operaciones que fueron declaradas ilegales por las autoridades aquí demandadas. En este punto la

Sala se aparta de lo señalado por el a-quo, en el sentido de que los demandantes conocieron el daño (…) [en] la fecha en que la Superintendencia Financiera declaró mediante acto administrativo la ilegalidad de las operaciones de captación de dinero realizadas por la firma (…). No se comparte dicha conclusión dado que la Resolución No. 1817 del 13 de octubre de 2011 no fue notificada personalmente a ninguno de los demandantes, a lo que se agrega que aunque la publicación del acto se hubiese surtido en debida forma, lo cierto es que en él la Superintendencia nada dispuso sobre los recursos entregados por los inversionistas; de modo que aún si los demandantes conocieron el contenido de la Resolución No. 1817 de 2011 en la fecha de su publicación, no por ello podían concluir que en ese momento se configuraba para ellos un daño antijurídico, puesto que una vez declarada la ilegalidad de las operaciones, restaba dar trámite a las medidas que, en efecto, se ordenaron en el mismo acto administrativo y en otras actuaciones posteriores, y en cuya virtud aún se mantenía la posibilidad de que los inversionistas recuperaran su dinero y no se provocara, por lo tanto, el daño que es objeto de la demanda que hoy nos ocupa. (…) Ahora, con respecto a la fecha cierta de conocimiento del daño, el apoderado recurrente arguye que sólo (…) cuando (…) [se] presentó el avalúo de los bienes y haberes ofrecidos por la sociedad captadora, pudieron los demandantes evidenciar la pérdida patrimonial que habían sufrido, puesto que los valores reportados (…) eran inferiores a los

que había calculado FEDELONJAS, y a las sumas registradas en los avalúos presentados por la misma sociedad (…). Para esta Sala es claro que el planteamiento sobre el contraste entre unos y otros avalúos, debe someterse a un sólido trabajo probatorio y ser analizado de fondo por el sentenciador de primer grado; pero ello no obsta para que en la presente fase del proceso, se advierta que en el plenario figura el avalúo de la empresa (…), y que no existe mérito para concluir que los demandantes conocieron el daño antes de dicha fecha, o que deba desestimarse el argumento esgrimido por la parte actora. En consecuencia, resulta válido establecer que, en principio, y sin perjuicio de lo que resulte demostrado en el proceso, el daño alegado en la demanda sólo pudo ser advertido por los afectados, en virtud del avalúo realizado por la firma (..), y conocido por los interesados (…) como lo manifiestan en la demanda y en el recurso de alzada. Bajo este panorama, se advierte que el cómputo de la caducidad para efectos de estudiar la admisión de la demanda, ha de realizarse a partir del (…) día siguiente a aquel en que fue conocida la ocurrencia del daño. En ese orden, se concluye que (…) en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02106-01(54560)

Actor: GILMA GIL VARGAS Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El 29 de octubre de 2014, los señores OSCAR ALBERTO ÁNGEL ESCOBAR, GILMA GIL VARGAS, LUZ ESTELLA PÉREZ VALENCIA, LUZ MERCEDES ÁNGEL PÉREZ, MIGUEL ESCOBAR ÁNGEL, ANA ESCOBAR ÁNGEL, VIRGILIO RAÚL HENAO CARDOZO y otros 82 ciudadanos, así como la sociedad CORRAL DE PIEDRA S.A. y la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA NIÑEZ –FAN, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades estatales SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA; las empresas de derecho

privado FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, UNIÓN MUTUA

S.A., CAMPO ESTRATÉGICO S.A.S., BIBA INMOBILIARIA S.A.S., DCI COLOMBIA S.A.S., ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., GRUPO MONARCA S.A. EN REORGANIZACIÓN y CORFICOLOMBIANA S.A. y contra los señores LUIS JOSÉ

BOTERO SALAZAR y LEYLA MARÍA GUZMÁN HERRERA, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las personas, las sociedades y las entidades demandadas, por la presunta pérdida del capital invertido en la empresa FACTOR GROUP DE COLOMBIA S.A. Como hechos relevantes para decidir sobre el recurso, narraron los siguientes: El objeto social de la sociedad FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., hoy en liquidación, comprendía entre otras actividades la realización de operaciones de factoring, corretaje de crédito, compra y venta de cartera, otorgamiento de créditos y gestión de fondos de capital privado y carteras colectivas cerradas. Indica la demanda que para desarrollar su objeto social en las operaciones de factoring, la sociedad FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. empleaba diferentes líneas de negocios para la adquisición de activos al descuento1, tales como 1 Las operaciones de compra de activos al descuento no tienen una definición legal. Sin embargo, la Ley 1231 de 2008, modificada por la Ley 1676 de 2013, reconoce el ejercicio de dicha actividad al establecer en el artículo 8: “Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores (…). Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente”. En el Concepto No. 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia

se ha referido a la compra de cartera al descuento, al explicar la naturaleza de las operaciones de factoring y de descuento bancario, refiriendo que estas actividades son modalidades de negociación de cartera, con algunas diferencias entre sí. derechos y créditos derivados de contratos, títulos valores, derechos y créditos derivados de sentencias judiciales y pagarés derivados de libranzas, entre otros. Afirman los demandantes que al sentirse impulsados por las estratégicas campañas publicitarias, el buen nombre y los rendimientos que ofrecía mensualmente la firma FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., invirtieron dinero en las actividades de la aludida sociedad, dineros que perdieron pues en el mes de octubre de 2011 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA declaró que la aludida empresa estaba incurriendo en captación ilegal de recursos del público. Refiere la parte actora que en el mes de abril del año 2009, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA había practicado visita en la sede de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., y que en dicha diligencia la autoridad de vigilancia concluyó que las actividades desarrolladas por la sociedad inspeccionada, no constituían captación indebida de recursos del público, según se sigue del “documento” emanado de la entidad el 8 de julio de 2009. Agregan los demandantes que el 8 de agosto de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES archivó una actuación administrativa que había sido adelantada desde el mes de octubre de 2010 contra FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., esta vez con ocasión de la queja presentada por la inversionista LILIA AMPARO

PINZÓN FERNÁNDEZ por presunta captación ilegal de dinero. La parte actora señaló que entre el 26 de septiembre y el 13 de octubre de 2011 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA adelantó una nueva visita2, que dio lugar a que se determinara mediante Resolución 1817 del 13 de octubre de 2011 que en los fideicomisos denominados “Ceba de Ganado”, “Inmuebles Ganaderos”, “Grupo Monarca La Selva” y otros negocios adelantados por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., esta empresa había recaudado dineros del público en forma indebida y sin autorización legal3. Dice la demanda que el día 6 de octubre de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES admitió el proceso de Reorganización Empresarial iniciado por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., por la causal de “Incapacidad de pago 2 Folio 986 del cuaderno principal. 3 Folios 917 y 987 del cuaderno principal. inminente” prevista en el artículo 9º de la Ley 1116 de 2006 y que, habiendo entrado en dicho proceso de reorganización empresarial, la sociedad intervenida presentó ante la misma autoridad de vigilancia un “Plan de desmonte voluntario” de las operaciones reprochadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, poniendo a consideración de los inversionistas los avalúos de los bienes que habían sido objeto del fideicomiso denominado “Inmuebles Ganaderos”. Sostienen los demandantes que el Plan de Desmonte Voluntario fue aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 14 de marzo de 2012 y que los

inversionistas interpusieron recursos contra el auto que dispuso dicha aprobación, solicitando la práctica de un nuevo avalúo, diferente a los presentados por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., a fin de establecer con certeza la diferencia entre el monto de los recursos recaudados en las operaciones de captación ilegal de dineros, y el verdadero valor comercial que los inmuebles registraban a la fecha de aprobación del citado Plan. Se expresó en los hechos de la demanda: “… Es así como la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante Auto 420-006358 del 26 de junio de 2012, resuelve los recursos presentados (…) y ordena para que (sic) FEDELONJAS realice un nuevo avalúo de los inmuebles que hacen parte de la operación ‘Inmuebles Ganaderos’. Igualmente Grupos de Afectados han contratado la realización de avalúos comerciales a dichos inmuebles, arrojando unas diferencias sustanciales en los valores comerciales de los mismos. Lo cual corrobora que los avalúos antes realizados por Inmobiliaria Bancol, DCI Colombia y FEDELONJAS están inflados en su valor comercial (…). El avalúo realizado por las entidades contratadas por los grupos de inversionistas sólo pudieron (sic) ser entregados a finales del año 2013…”4. Luego de explicar el origen, la naturaleza y la operación de los fideicomisos “Inmuebles Ganaderos I” y “Ceba de Ganado”, la parte actora relató varios eventos que considera irregulares y, acotó: 4 Folio 920 del cuaderno principal. “… hay una clara omisión por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DE COLOMBIA, ya que al conocer de la denuncia en contra de la sociedad FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., interpuesta por la señora LILIA AMPARO PINZÓN FERNÁNDEZ el día 27 de julio de 2010, el ente de control no hizo absolutamente nada para corroborar (…) si FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. estaba captando dineros del público de manera ilegal o no, para tomar las medidas necesarias...”5.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 22 de abril de 2015, dispuso rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. En sustento de su decisión el a-quo señaló que la parte demandante tenía conocimiento del daño desde el 2011, ya que en la demanda se afirmaba que debido a la declaratoria de ilegalidad de las operaciones de la empresa cuestionada, los capitales invertidos se habían perdido, de lo que coligió el Tribunal que la parte actora estaba reconociendo en la demanda que la orden de intervención de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., impartida mediante Resolución 1817 del 13 de octubre de 2011, era la que configuraba o consolidaba el hecho dañoso desplegado por las Superintendencias demandadas. Asimismo, al relacionar las constancias del trámite de conciliación prejudicial que en distintas fechas adelantaron los demandantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó: “…la solicitudes (sic) de conciliación se realizaron una vez ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que, como lo reconoce el apoderado de los demandantes, el hecho que constituyó el daño; es decir, la expedición de

la Resolución No. 1817, tuvo lugar el día 13 de octubre de 2011, confiriéndole así a los demandantes hasta el día 14 de octubre del año 2013 para presentar la demanda y en consideración a que ésta fue presentada ante este Tribunal el 29 de octubre de 2014, puede afirmar esta Sala que el fenómeno procesal de la caducidad ya había operado”6.

3. El recurso de apelación. 5 Folio 987 del cuaderno principal. 6 Folio 1034 – cuaderno de apelación.

Inconforme con el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y como fundamento de su impugnación señaló que los afectados sólo conocieron el daño el 29 de noviembre del año 2013, cuando la firma AGRORISK presentó el avalúo contratado por los inversionistas de la firma FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., durante el Proceso de Desmonte Voluntario. El recurrente manifiesta que sólo con el avalúo de AGRORISK fue posible establecer que el valor comercial de los inmuebles ofrecidos por la sociedad intervenida, era inferior al que arrojaron los avalúos presentados por FEDELONJAS y por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. a través de dos empresas especializadas.

Agregaron los impugnantes: “… la Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Resolución 1817 del 13 de octubre de 2011, en la cual se determinó que en algunos negocios que manejaba la sociedad Factor Group, captaba o recaudaba dineros del público sin la debida autorización legal (…).

Hasta acá se tiene que los demandantes no tenían conocimiento del daño, en

tanto que la conducta de captación o recaudo masivo de dinero del público sin la debida autorización legal; constituye de por sí un delito que no conocían los demandantes (…); pero dicha conducta, se advierte, no configura en sí misma el hecho dañoso para los demandantes, en tanto que puede existir una captación ilegal de dineros del público sin que se dé un detrimento para el patrimonio de los demandantes”7. En referencia al Plan de Desmonte Voluntario, sostuvieron: “Evidénciese hasta acá que si la Superintendencia de Sociedades había admitido a FACTOR GROUP a un proceso de Reorganización Empresarial, es porque la empresa tenía viabilidad de recuperarse económicamente y pagar sus acreencias, y por ende hasta ese momento no había evidencia de daño patrimonial alguno frente a los Compradores Activos al Descuento CAD, toda vez que FACTOR GROUP pretendía acogerse a un Plan de Desmonte, incorporando unos activos (bienes inmuebles y derechos litigiosos) para pagársele a los Compradores Activos al Descuento CAD, el dinero invertido en las operaciones de FACTOR GROUP y estando de por medio el Plan de Desmonte, los Compradores Activos al Descuento CAD, no harían parte del proceso de Reorganización Empresarial por cuanto no tendrían la calidad de acreedores. (…). De acuerdo con lo anterior, cuando la sociedad Factor Group presentó el Plan de desmonte Voluntario, para el 31 de octubre del año 2011, los demandantes no tenían conocimiento del daño; pues confiaban que con el Plan de 7 Folio 1039 del cuaderno de apelación. Desmonte aprobado por la Superintendencia de Sociedades, su patrimonio iba

a estar protegido”8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala advierte que el presente asunto constituye un medio de control de reparación directa, el cual ha de tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello porque la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en plena vigencia de la citada normatividad.

Dicho lo anterior, ha de señalarse también que de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. La caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se

cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de 8 Folios 1040 y 1041 del cuaderno de apelación. pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”9 (Negrillas fuera del texto). Así pues, no cabe duda que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño; no obstante, la misma norma establece que el término también debe computarse cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia10. Cabe precisar que en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había

señalado que “en aplicación de los principios pro actione y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no”11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 10 Articulo 164 numeral 2, literal i). “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 11 Sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691 radicado bajo el número 2008-00233-01, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo. Al respecto, en auto del 30 de enero de 200312, reiterado en varias providencias13, se dijo:

“Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE

DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE

HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas14”15. En ese mismo sentido, debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que les dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado; de suerte que no es posible en tales

casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, hasta tanto no se conozcan dichas circunstancias. 12 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 13 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz. Demandado: Municipio de Une.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 15 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Néstor Hernando Rizo Rey. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez. Demandados: Nación y Municipio de Granada. Consejera Ponente: Dra.

María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra

Becerra. Sobre esta materia es necesario precisar que ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño, que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por cuanto no se tendrían los elementos de juicio necesarios para determinar que la administración pudiera tener responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligada a reparar el daño generado por su acción o su omisión. A

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